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<documento fecha_actualizacion="20241021184724">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1356/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1356/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/175/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
      <materia codigo="7134" orden="4">Viajeros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3921/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  189C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  una  política  común de transportes supone, entre  otras  cosas,  el  establecimiento de normas comunes aplicables al acceso al  mercado  del  transporte  internacional  de  mercancías  y  personas por vía navegable  en  el  territorio  de  la Comunidad; que dichas normas deben fijarse de   manera   que   contribuyan  a  la  realización  del  mercado  interior  del transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ese  régimen  uniforme  de  acceso al mercado supone asimismo la  aplicación  de  la  libre prestación de servicios mediante la eliminación de toda  restricción  impuesta  a  los prestadores de servicios por su nacionalidad o  por  el  hecho  de  que  estén  establecidos en un Estado miembro distinto de aquél en que debe realizarse la prestación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  tras  la  adhesión  de  nuevos  Estados  miembros,  existen regímenes    divergentes    entre   Estados   miembros   respecto   al   tráfico internacional  y  el  tránsito  por  vía navegable debido a acuerdos bilaterales celebrados   entre  algunos  Estados  miembros  y  uno  de  los  nuevos  Estados adherentes;  que,  por  consiguiente,  es  necesario  establecer  normas comunes para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  mercado interior del transporte y,  más  concretamente,  evitar  distorsiones de la competencia y perturbaciones de la organización del mercado correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  es  competencia exclusiva de la Comunidad y que el  objetivo  perseguido  no  puede ser alcanzado mas que por el establecimiento de reglas uniformes y obligatorias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  transporte  de mercancías o personas por vía navegable entre Estados miembros y en tránsito por éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo   transportista   de   mercancías   o  personas  por  vía  navegable  queda autorizado   a   realizar   operaciones  de  transporte  que  se  ajusten  a  lo dispuesto  en  el  artículo  1, sin discriminación por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  establecido  en  un  Estado  miembro conforme a la legislación de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  esté  facultado  para  realizar  transportes  internacionales de mercancías o personas por vía navegable,</p>
    <p class="parrafo">-   utilice,   en  las  operaciones  de  transporte  anteriormente  mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">embarcaciones  de  navegación  interior  matriculadas en un Estado miembro o, si no  están  matriculadas,  que  posean  un  certificado de pertenencia a la flota de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  cumpla  las  condiciones  que  figuran  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  3921/91  del  Consejo,  de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las   condiciones   de   admisión   de   transportistas  no  residentes  en  los transportes  nacionales  de  mercancías  o  de  personas por vía navegable en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a  los derechos ya existentes  para  los  transportistas  de países terceros en virtud del Convenio revisado  para  la  navegación  del Rin (Convenio de Mannheim) y del Convenio de navegación  en  el  Danubio  (Convenio de Belgrado), ni a los derechos derivados de las obligaciones internacionales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
