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    <identificador>DOUE-L-1996-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1354/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) núm. 1354/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, Ceca) núm. 259/68 por el que se establece el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960713</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="7001" orden="2">Unión Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Estatuto del Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea   incluye  al  Tribunal  de  Cuentas  entre  las  instituciones  de  las Comunidades,   por   lo   que   procede  suprimir  la  referencia  a  la  citada institución  contenida  en  el  párrafo  segundo  del  artículo 1 del Reglamento (CEE,  Euratom,  CECA)  n°  259/68  por  el  que se establece el Estatuto de los funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen aplicable a los otros agentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente,  a raíz de la creación del Comité de las Regiones  por  el  artículo  198  A  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea,  asimilar  dicho  Comité  a  las  instituciones  de  las  Comunidades a</p>
    <p class="parrafo">efectos  de  la  aplicación  del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, y modificar en consecuencia el Estatuto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  138  E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  establece  que  el  Defensor  del  Pueblo  de  la  Unión  Europea ha de ejercer  sus  funciones  con  total  independencia;  que  en su Decisión de 9 de marzo  de  1994  sobre  el  estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las  funciones  del  Defensor  del  Pueblo, el Parlamento Europeo decidió que el Defensor  del  Pueblo  estaría  asistido  por  una  secretaría y que, para todas las   cuestiones   relativas   a   su   personal,   estaría   asimilado   a  las instituciones  en  el  sentido  del  artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Estatuto   de   los   funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo  disposiciones  en  contrario,  el  Comité  Económico y Social, el Comité de   las  Regiones  y  el  Defensor  del  Pueblo  de  la  Unión  Europea,  serán asimilados  a  las  instituciones  de las Comunidades a efectos de la aplicación del presente Estatuto.».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  que  deben  ejercer,  en  relación  con  los funcionarios del Comité  Económico  y  Social,  del Comité de las Regiones y de la Secretaría del Defensor  del  Pueblo  de  la  Unión  Europea,  las  funciones atribuidas por el presente   Estatuto   a   la   autoridad   facultada   para   proceder   a   los nombramientos,   serán  determinadas  por  los  reglamentos  internos  de  tales Comités y por el del Defensor del Pueblo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
