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    <identificador>DOUE-L-1996-81132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>422/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 1996, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco del procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de magnesio en bruto puro originarias de Rusia y de Ucrania y por la que se da por concluido el procedimiento contra Kazajstán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo</p>
    <p class="parrafo">23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (2)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 522/94 (3), y, en particular, sus artículos 9 y 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Mediante  el  Reglamento  (CE) n° 2997/95 (4) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»)   la   Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  magnesio en bruto originarias  de  Rusia  y  de Ucrania y clasificado en los códigos NC 8104 11 00 y ex 8104 19 00.</p>
    <p class="parrafo">No   se   estableció   ningún   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones de los productos afectados originarias de Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  720/96,  el  Consejo prorrogó la validez del derecho durante un plazo no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  procedimiento  ulterior se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping   definitivas   para   eliminar   el   dumping  perjudicial.  En  el Reglamento  (CE)  n°  1347/96  del  Consejo  se  detallan las conclusiones sobre todos   los   aspectos   de   la  investigación,  en  especial  la  decisión  de considerar   las   dos   categorías  de  magnesio  en  bruto  cubiertas  por  la denuncia,  es  decir,  el  puro  y el aleado, como dos productos distintos en el procedimiento  definitivo  y  de  incluir  el  magnesio  en  bruto  aleado en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">3)   Informados   de   estas   conclusiones,  los  dos  productores  rusos,  las autoridades  ucranianas  y  un  productor ucraniano, ofrecieron compromisos a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  términos  de  estos  compromisos,  en especial los precios mínimos para las  exportaciones  a  la  Comunidad,  garantizan  que los efectos perjudiciales del  dumping,  según  lo  establecido  en  el  marco  actual  del  procedimiento antidumping, serán eliminados.</p>
    <p class="parrafo">5)  Además,  puesto  que  las  dos empresas exportadoras rusas y las autoridades y   la   empresa   exportadora   ucraniana   se  han  comprometido  a  presentar información  detallada  y  periódica  sobre  las  ventas  a  la  Comisión y a no establecer  acuerdos  de  compensación  directos  o  indirectos con sus clientes en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  se  concluye  que  la  observancia correcta de los compromisos puede ser controlada efectivamente por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  cuanto  al  sistema  de  licencias de exportación creado por el Gobierno ucraniano,   se   aplicará   mientras   duren   los  compromisos  del  productor ucraniano  y  garantizará  que  todas  las  importaciones  en  la  Unión Europea cubiertas  por  el  compromiso  coincidan con las disposiciones contenidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">7)  Teniendo  en  cuenta  lo  previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2423/88,  el  compromiso  debería  entrar  en  vigor  en  la  misma fecha que el derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por el Reglamento (CE) n° 1347/96 en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">8)  Por  ello,  los  compromisos  ofrecidos  por los dos productores rusos y por las  autoridades  y  el  productor  ucranianos  son considerados aceptables y la investigación  puede,  por  lo  tanto,  darse  por  terminada  en  cuento  a los productores rusos y ucranianos concernidos.</p>
    <p class="parrafo">9)  Se  informó  a  los  productores  concernidos  de  los  principales hechos y consideraciones   sobre   cuya   base   estaba   previsto  adoptar  las  medidas definitivas  y  se  les  ofreció  la  oportunidad de presentar sus observaciones con  respecto  a  todos  los  aspectos  de la investigación. En consecuencia, en caso  de  que  un  compromiso  sea denunciado o de que la Comisión tenga razones para   creer  que  está  siendo  incumplido,  se  podrá  establecer  un  derecho provisional  de  conformidad  con  el  artículo  7  y  con  el  apartado  10 del artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  y, en caso de que se cumplan las condiciones  del  apartado  9  del artículo 8 del citado Reglamento, se impondrá un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">10)  Por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones de magnesio en bruto aleado originario   de   Rusia   y   Ucrania,  que  fueron  excluidas  de  la  presente investigación, el procedimiento se da por terminado.</p>
    <p class="parrafo">11)   En  cuanto  a  las  importaciones  de  magnesio  en  bruto  originario  de Kazajstán,   la   investigación   confirmó   las   conclusiones  del  Reglamento provisional,  es  decir,  que  fueron  insignificantes  y,  por consiguiente, no causaron  perjuicios  a  la  industria  de  la Comunidad. Tal constatación no ha sido   impugnada   por   la   industria   de   la  Comunidad  o  por  los  otros exportadores.  Por  lo  tanto,  el procedimiento debería darse por terminado por lo  que  respecta  a  las  importaciones  de  magnesio  en  bruto  originario de Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">12)  El  Comité  consultivo  planteó  algunas  objeciones a la aceptación de los compromisos.  Por  lo  tanto,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y con  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88, la Comisión  envió  un  informe  al  Consejo  sobre el resultado de las consultas y una  propuesta  de  aceptación  de  los  compromisos.  Al  no  haber adoptado el Consejo  ninguna  decisión  en  el  plazo  de  un  mes,  la presente Decisión se considera  adoptada.  No  se  planteó  ninguna objeción por lo que respecta a la conclusión del procedimiento para Kazajstán,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  Avisma  Titanium-Magnesium Works, Berezniki,   Perm  y  por  Solikamsk  Magnesium  Works,  Solikamsk,  Perm  y  el compromiso  ofrecido  por  las  autoridades ucranianas conjuntamente con Concern Oriana,  Kaluch,  Ivano-Frankovsk  con  respecto  al  procedimiento  antidumping relativo  a  las  importaciones  de magnesio en bruto puro originario de Rusia y de  Ucrania  y  clasificado  en  los  códigos  NC 810411 00 o ex 810419 00. Esta aceptación  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del Reglamento (CE) n° 1347/96.</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por  concluida  la  investigación  por  lo  que  se  refiere  a  estos productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluido  el  procedimiento  referente  a  las  importaciones  de magnesio en bruto aleado originario de Rusia y de Ucrania.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Decisión,  el  magnesio  en bruto aleado se define como  el  magnesio  en  bruto  que  contiene  más  de un 3% en peso de elementos aleados intencionalmente, tales como aluminio y cinc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluido  el  procedimiento  referente  a  las  importaciones  de magnesio en bruto originario de Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
