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<documento fecha_actualizacion="20241021184722">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1349/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1349/96 de la Comisión, de 11 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 773/96 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/174/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960713</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="10">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80606" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y modifica el art. 4.1 del Reglamento 773/96, de 26 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80285" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1964/82, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 773/96 de la Comisión(3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1044/96, establece medidas especiales  para  la  regularización  de determinadas operaciones de exportación a  raíz  de  las  medidas  adoptadas  por varios terceros países para protegerse de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  exportadores  no  deben  perder  sus garantías cuando la carne  haya  sido  destruida  por  un  tercer  país  o  un  Estado  miembro como resultado de la aplicación de medidas relacionadas con la EEB;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los  casos  en  que  un  exportador se ve obligado   a   modificar   el  destino  de  un  producto  como  consecuencia  de problemas  relacionados  con  la  EEB,  el Reglamento (CE) n° 773/96 proporciona una  solución  adecuada  si  el tipo de restitución del destino real es inferior al  correspondiente  al  destino  indicado,  pero no si es superior a éste; que, por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 773/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (GE) n° 773/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo  20,  la reducción  del  20%  establecida  en  el  segundo  guión  de  la  letra  b)  del apartado  3  del  artículo  20 y los incrementos del 15% y del 20% establecidos, respectivamente,  en  el  apartado  1  del  artículo  23 y en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  no  se aplicarán  a  las  exportaciones  efectuadas al amparo de certificados expedidos a  más  tardar  el  31  de  marzo  de  1996,  siempre  que se hayan cumplido los trámites  aduaneros  de  despacho  al consumo en el tercer país afectado después del 20 de marzo de 1996.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 1 del artículo 4 se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  se  hayan  cumplido  los  trámites  aduaneros de exportación pero hayan sido destruidos  por  un  tercer  país como consecuencia de las medidas adoptadas por éste  en  relación  con  la  EEB, el exportador devolverá la restitución que, en su  caso,  se  hubiese  pagado  por  anticipado  y, previa presentación de algún tipo    de   prueba   de   esa   destrucción,   se   liberarán   las   garantías correspondientes a esas operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  cumplido  los  trámites  aduaneros  de exportación pero hayan sido devueltos  al  territorio  aduanero  de  la Comunidad y destruidos por el Estado miembro  receptor  como  consecuencia  de  las  medidas  adoptadas  por  éste en relación  con  la  EEB,  el exportador devolverá la restitución que, en su caso, se  hubiese  pagado  por  anticipado  y,  previa  presentación  de algún tipo de prueba  de  esa  destrucción,  se  liberarán  las  garantías  correspondientes a esas operaciones.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
