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    <identificador>DOUE-L-1996-81121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1319/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1319/96 de la Comisión, de 8 de julio de 1996, por el que se ajustan, para la campaña de comercialización 1996/97, la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria a la industria del refinado en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4157" orden="4">Industrias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  36  del  Reglamento (CEE) n° 1785181,  durante,  las  campañas  de  comercialización  1995/96 a 2000/01, debe concederse  en  concepto  de  medida  de intervención una ayuda de adaptación de 0,10  ecus  por  100  kilogramos de azúcar blanco a la industria del refinado de azúcar  de  caña  preferente  importado en la Comunidad; que, con arreglo a esas mismas  disposiciones,  debe  concederse  durante  ese  mismo  período una ayuda complementaria  igual  a  ese  importe  para el refinado de azúcar bruto de caña producido en los departamentos franceses de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  el  apartado  4  del  artículo  36  del Reglamento   (CEE)   n°   1785/81,   la   ayuda   de   adaptación   y  la  ayuda complementaria  antes  citadas  se  ajustan para una campaña de comercialización determinada,  habida  cuenta  del  importe  de  la  cotización de almacenamiento que  se  haya  fijado  para  ella y de los ajustes anteriores; que el Reglamento (CE)  n°  1239/96  de  la Comisión (3) establece en 2,50 ecus por 100 kilogramos de  azúcar  blanco  el  importe  de  la  cotización  de  almacenamiento  para la campaña  de  comercialización  1996/97;  que este importe, es inferior al que se aplica  para  la  campaña  de  comercialización  1995/96;  que,  por  lo  tanto, habida  cuenta  de  los  ajustes  anteriores,  procede  fijar el importe de esas ayudas  en  2,42  ecus  por  100  kilogramos de azúcar blanco para la campaña de comercialización 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  adaptación  y  el  de  la  ayuda  complementaria contemplados  en  los  apartados  1  y  3,  respectivamente, del artículo 36 del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  se establecen en 2,42 ecus por 100 kilogramos de azúcar  expresado  en  azúcar  blanco  para  la  campaña  de  comercialización 1 996/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">- Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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