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<documento fecha_actualizacion="20241021184720">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1318/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1318/96 de la Comisión, de 8 de julio de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960709</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/170/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81488" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1743/96, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81554" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis, por Reglamento 1833/96, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81495" orden="2">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 1751/96, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LASCOMUNIDADES  EUROPEAS,  Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  894/96  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  7  de  su  artículo  6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  escaso  consumo  de  carne  de vacuno registrado actualmente   en  la  Comunidad,  persiste  un  descenso  significativo  de  los precios  en  ese  sector,  que  esta  situación  hace  necesaria  la adopción de medidas de sostenimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  procede  establecer excepciones a lo dispuesto en   el   Reglamento   (CEE)   n°  2456/93  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  307/96  (4),  por lo que respecta a las licitaciones abiertas en julio, agosto y septiembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  meses  de  abril,  mayo  y junio no se aplicó, con carácter  excepcional,  el  peso  máximo establecido en la letra h) del apartado 2   del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2456/93;  que  es  conveniente restablecer  de  forma  progresiva  el  límite  de  peso  previsto inicialmente; que,  no  obstante,  para  paliar  las  consecuencias  que  puede tener para los agentes   económicos   ese   restablecimiento,  debe  autorizarse  con  carácter transitorio  la  compra  de  animales  más  pesados,  aunque su precio de compra debe  quedar  limitado  al  del peso máximo autorizado para los meses de julio y agosto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aceptarán  en  intervención los productos de la categoría A clasificados como  02  y  03  y  los productos de la categoría C clasificados como 03 y 04 de conformidad  con  el  modelo  comunitario  de clasificación, la diferencia entre el  precio  de  intervención  de  la  calidad R3 y el de la calidad 04 se fijará en  30  ecus  por  cada  100 kilogramos, el coeficiente que se utilizará para la</p>
    <p class="parrafo">conversión  de  las  ofertas  presentadas  respecto  de la calidad R3 en ofertas de la calidad 04 será 0,914 (nivel medio de la clase);</p>
    <p class="parrafo">b)  también  podrán  comprarse  en intervención los productos siguientes, aunque no están incluidos en el Anexo III del citado Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Gran Bretaña        |Categoría A, clase U2 y clase U3,  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |Categoría A, clase R2 y clase R3,  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |Categoría C, clase U3 y clase U4,  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Irlanda del Norte   |Categoría A, clase U2 y clase U3,  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |Categoría A, clase R2 y clase R3;  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante,  en  el Reino Unido, y en lo que respecta a la categoría A, el estado  de  cobertura  grasa  2 será sustituido por el estado de cobertura grasa 4 para las licitaciones del mes de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  comprarse  en intervención canales ni medias canales de animales castrados  que  hayan  sido  criados  en  el  Reino Unido y que tengan más de 30 meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  comprarse  en  intervención  cuartos  delanteros  procedentes de las canales o medias canales a que se refiere dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  2456/93,  el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior no podrá sobrepasar los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 410 kilogramos para las licitaciones del mes de julio de 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 400 kilogramos para las licitaciones del mes de agosto de 1996,</p>
    <p class="parrafo">- 390 kilogramos para las licitaciones del mes de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  respecta  a  las  licitaciones  de julio y agosto de 1996,  podrán  ser  objeto  de  compras  de  intervención las canales de un peso superior  a  los  límites  antes  citados; en ese caso, el precio de compra será el  correspondiente  al  peso  máximo arriba citado o, en lo que concierne a los cuartos delanteros, a un 40% del peso máximo citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  licitaciones  abiertas  durante  los  meses  de  julio, agosto y septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada- Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
