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    <identificador>DOUE-L-1996-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1996, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de ropa de cama originarias de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  septiembre  de  1993, la Comisión recibió una denuncia presentada por el Comité   de  industrias  del  algodón  y  las  fibras  afines  de  la  Comunidad (Eurocoton)  relativa  a  las  importaciones  de  determinados  tipos de ropa de cama  originarias  de  la  India, Pakistán, Tailandia y Turquía. La denuncia fue presentada  en  nombre  de  productores  del  producto que afirmaban representar una  proporción  importante  de  la  producción  total  de  este  producto en la Comunidad.   La   denuncia  que  tenía  suficientes  elementos  de  pruebas  del dumping  y  del  perjuicio  importante  resultante para justificar la iniciación de   un   procedimiento  antidumping.  En  consecuencia  la  Comisión  comunicó, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas,   la  iniciación  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  determinados  tipos  de ropa de cama de ciertas fibras, puras o  mezcladas,  blanqueadas,  teñidas  o estampadas y clasificadas en los códigos NC 6302 21 00, 6302 22 90, 6302 31 10, 6302 31 90 y 6302 32 90.</p>
    <p class="parrafo">2)   La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  a  los  representantes de los países exportadores y al denunciante   la   iniciación   del   procedimiento   y  ofreció  a  las  partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">3)  Debido  al  volumen  de  la información recabada, reunida y a la complejidad de  la  investigación  el  procedimiento  sobrepasó la duración normal de un año prevista en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   productores   comunitarios  denunciantes  retiraron  oficialmente  la denuncia  relativa  a  las  importaciones  de determinados tipos de ropa de cama originarios   de   la   India,   Pakistán,  Tailandia  y  Turquía.  La  Comisión considera,   a  este  respecto,  que  la  conclusión  del  procedimiento  no  es contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  consecuencia  el  procedimiento antidumping relativo a las importaciones de  determinados  tipos  de  ropa  de  cama  originarios  de la India, Pakistán, Tailandia  y  Turquía  debe  concluirse  sin  el  establecimiento  de medidas de defensa</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  ha  consultado  al  Comité  consultivo,  el cual no ha formulado ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">7)  Se  ha  informado  a  las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales  en  los  que  se  apoyaba la Comisión para concluir el procedimiento y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar observaciones al respecto,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  tipos  de ropa de cama originarios de la India, Pakistán, Tailandia y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por 1a Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
