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    <identificador>DOUE-L-1996-81099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1323/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1323/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1784/77 relativo a la certificación del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/171/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80205" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 y sustituye el Anexo del Reglamento 1784/77, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1784/77 del Consejo (2) precisa la fase  en  la  que  debe efectuarse la certificación y dispone las condiciones en las   cuales   los   productos   a   base  de  lúpulo  pueden  someterse  a  una transformación complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   tradicionalmente,  en  la  antigua  República  Democrática Alemana,  el  lúpulo  se  somete,  después  de  la  cosecha,  a  un  tratamiento</p>
    <p class="parrafo">distinto  del  practicado  en  el  resto  de  la  Comunidad,  a  saber  que,  en numerosas  explotaciones  de  cultivo  de lúpulo, la limpieza y el primer secado de  los  conos  se  efectúan al mismo tiempo que la molienda y el peletizado, ya que   los   equipos  existentes  no  permiten  separar  ambas  fases;  que  este procedimiento  no  se  ajusta  a  la  normativa  comunitaria,  según  la cual la certificación   debe   efectuarse   antes  de  que  se  produzca  transformación alguna;   que,   para  permitir  que  los  productores  escalonaran  sus  nuevas inversiones  a  lo  largo  de  un  período  adecuado,  el  Reglamento  (CEE)  n° 1784/77   dispuso  un  período  transitorio  más  largo  que  el  fijado  en  el Reglamento  (CEE)  n°  2239/91  de  la  Comisión, de 26 de julio de 1991, por el que  se  establecen  medidas  transitorias  aplicables  en  el sector del lúpulo tras   la   unificación  de  Alemania  (3),  Reglamento  que  expiró  el  31  de diciembre  de  1992;  que,  a  31  de diciembre de 1995, había explotaciones que todavía  no  habían  podido  regularizar su situación; que, por consiguiente, es conveniente  prorrogar  un  año  mas  el  citado período transitorio y modificar consecuentemente la lista de las explotaciones afectadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1784/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 1, la fecha de 31 de diciembre de 1995 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  se  sustituirá  por  el  que  figura  en  el  Anexo  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Explotaciones  en  las  que  se  permite efectuar la certificación después de la peletización</p>
    <p class="parrafo">ESTADO FEDERADO DE SAJONIA-ANHALT: Eichenbarleben (anteriormente, Irrleben)</p>
    <p class="parrafo">Osterweddingen</p>
    <p class="parrafo">Blumenberg (anteriormente, Langenweddingen)</p>
    <p class="parrafo">ESTADO FEDERADO DE TURINGIA: Kutzleben (anteriormente, Bad Tennstedt)</p>
    <p class="parrafo">Heringen</p>
    <p class="parrafo">Kindelbr ck</p>
    <p class="parrafo">Vogelsberg (anteriormente, Grossbrembach)</p>
    <p class="parrafo">Grossenehrich</p>
    <p class="parrafo">Hohenebra.».</p>
  </texto>
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