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<documento fecha_actualizacion="20241021184711">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81086</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960705</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1301/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1301/96 de la Comisión, de 5 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la gestión, en 1996, de un contingente de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarias de Bulgaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/167/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6180" orden="5">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80956" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1550/94, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales   multilaterales   de  la  Ronda  Uruguay  (2),  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 1194/96 (3), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  Europeo  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados  miembros,  por  una  parte, y Bulgaria, por otra, establece la apertura de  un  contingente  arancelario  comunitario para las preparaciones del tipo de las  utilizadas  para  la  alimentación  de los animales, de los códigos NC 2309 90 31 y 2309 90 41, originarias de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CE) n° 2179/95 del Consejo, el derecho  de  aduana  aplicable  a  las  importaciones realizadas dentro de dicho contingente  se  redujo  a  un  20% para el segundo semestre de 1995; que, según lo   dispuesto   en  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95,  esta  reducción  se  ha prorrogado  durante  el  año  1996 y que, por lo tanto, es necesario aplicar esa mejora de la concesión en el año 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  citada  prórroga  y  para  mayor claridad,  resulta  oportuno  sustituir,  a  partir  del  1 de enero de 1996, el Reglamento  (CE)  n°  1550/94  de  la  Comisión,  de 30 de junio de 1994, por el que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  para  la  gestión de un contingente  de  preparaciones  del  tipo de las utilizadas para la alimentación de  animales  de  los  códigos  NC  2309  90  31  y  2309  90 41, previsto en el Acuerdo  interino  sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento celebrado con Bulgaria,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2252/95,  por  un  nuevo  Reglamento que mantenga el modo de gestión y las demás disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, la cual, en particular, debe poder controlar  la  reducción  que  vaya  experimentando el contingente arancelario e informar a los Estados miembros al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  los certificados de importación de los  productos  de  que  se  trata,  dentro  del  citado contingente, se expidan</p>
    <p class="parrafo">tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  fundamentalmente,  conviene  cerciorarse  del origen búlgaro de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  los  datos  que deben figurar en las solicitudes y en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  una  gestión eficaz del régimen previsto,   conviene   que   la   garantía   relativa   a  los  certificados  de importación   correspondientes  al  citado  régimen  se  fije  en  25  ecus  por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  2309  90  31  y  2309 90 41 originarios de Bulgaria  y  que  se  beneficien  del  contingente  arancelario para el año 1996 con  derecho  reducido,  en  virtud del Acuerdo Europeo celebrado con Bulgaria y del   Reglamento  (CE)  n°  3066/95,  podrán  importarse  en  la  Comunidad  con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  reducción  del  derecho  aplicable  y  las  cantidades  que podrán importarse figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  de  importación  serán  admisibles  si  se acompañan  del  documento  original  de  la  prueba de origen, que consistirá en un  certificado  EUR.  1  expedido en Bulgaria con arregla al Protocolo n° 4 del Acuerdo Europeo para los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros el primer día hábil de cada semana   hasta   las  13  horas,  hora  de  Bruselas.  Las  solicitudes  deberán referirse  a  una  cantidad  igual o superior a 5 toneladas en peso de producto, sin sobrepasar la cantidad de 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  transmitirán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión,  por télex o por fax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  indicará  por télex o fax a los Estados miembros qué curso se dará a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  expedirán los certificados de importación tan pronto como  reciban  la  comunicación  de  la  Comisión.  El  plazo  de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  despachada  a  libre  práctica no podrá sobrepasar la indicada en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de  importación. A tal efecto se consignará la cifra cero en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los productos que vayan a importarse con reducción del derecho de  importación  contemplado  en  el  artículo  1, deberá incluirse lo siguiente en la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  la  casilla  8,  la  mención  «Bulgaria»;  el  certificado  obligará  a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  de  importación  reducido  en  un  80% [Anexo del Reglamento (CE) n° 1301/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- 80% import duty reduction [Annex to Regulation (EC) No 1301/96]</p>
    <p class="parrafo">- Droit à l'importation réduit de 80% [annexe du règlement (CE) n° 1301/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de  importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el  Reglamento  (CE)  n°  1550/94.  No  obstante,  todos  los certificados   expedidos  en  el  marco  de  dicho  Reglamento  seguirán  siendo válidos durante su período de validez normal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  puede  importarse  de Bulgaria, correspondiente a los códigos NC   mencionados  en  el  presente  Anexo,  será  objeto  de  una  reducción  de derechos de importación del 80% durante el año 1996.</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC   |Designación de la mercancía   |Cantidad total que  |</p>
    <p class="parrafo">|            |                              | podrá importarse en|</p>
    <p class="parrafo">|            |                              | 1996               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2309 90 31  |Preparaciones del tipo de las |2 800 toneladas     |</p>
    <p class="parrafo">|2309 90 41  | utilizadas para la           |                    |</p>
    <p class="parrafo">|            | alimentación de animales     |                    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
