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<documento fecha_actualizacion="20241021184709">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>405/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 1996, por la que se modifica el Capitulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capitulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE Y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/165/L00040-00042.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/340/CE  de  la  Comisión  (2),  y,  en  particular,  el párrafo segundo de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   las  disposiciones  establecidas  ha planteado  ciertas  dificultades  relacionadas  con  la  importación de sangre y productos sanguíneos de origen animal no destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  introducir ciertas precisiones en relación con las  normas  aplicables  a  diversas  categorías  de  productos  derivados de la sangre de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  claridad,  es preciso volver a formular el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  7  del  Anexo  I  de  la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">- ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Sangre y productos sanguíneos de ungulados y aves de corral</p>
    <p class="parrafo">(excepto el suero de équidos)</p>
    <p class="parrafo">I. Sangre fresca y productos sanguíneos destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">A. Comercio</p>
    <p class="parrafo">1.  El  comercio  de  sangre  fresca de ungulados o de aves de corral destinados al  consumo  humano  se  someterá  a las mismas condiciones de policía sanitaria que  el  de  carne  fresca  conforme a las Directivas 72/461/CEE, 91/494/CEE (2) o 91/495/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comercio  de  productos  sanguíneos  destinados  al  consumo  humano  se someterá  a  las  condiciones  de  policía sanitaria establecidas en el capítulo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">B. Importaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  sangre  fresca de ungulados domésticos destinadas al consumo  humano  quedarán  prohibidas  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  sangre  fresca  de  aves de corral domésticas destinadas al  consumo  humano  quedarán  sometidas  a las condiciones de policía sanitaria establecidas en la Directiva 91/494/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  sangre  fresca de animales de caza de cría destinados al consumo  humano  quedarán  sometidas  a  las  condiciones  de  policía sanitaria establecidas en el capítulo 11 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  productos  sanguíneos  destinados al consumo humano, incluidos  los  regulados  por  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo, quedarán sometidas  a  las  mismas  condiciones de policía sanitaria que las de productos</p>
    <p class="parrafo">cárnicos  conforme  a  la  Directiva  72/462/CEE  o a la presente Directiva, sin perjuicio  de  las  normas  sobre proteínas animales elaboradas a base de sangre establecidas en el capítulo 6 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">II. Sangre fresca y productos sanguíneos no destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">A. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">En  el  sentido  del  presente apartado se entenderá por: sangre: sangre entera, definida  como  "material  de  bajo  riesgo"  en  el  sentido  de  la  Directiva 90/667/CEE; productos sanguíneos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   fracciones   de  sangre  que  puedan  haber  sido  sometidas  a  algún tratamiento distinto del contemplado en la Directiva 90/667/CEE, o</p>
    <p class="parrafo">-   la  sangre  sometida  a  algún  tratamiento  distinto  del  previsto  en  la Directiva  90/667/CEE;  diagnóstico  in  vitro: producto envasado, listo para su uso   final,  que  contenga  un  producto  sanguíneo  y  se  emplee  solo  o  en combinación  como  reactivo,  producto  reactivo, calibrador, equipo o cualquier otro  sistema  y  se  destine  a  su utilización in vitro para analizar muestras de  origen  humano  o  animal,  excepto  las  donaciones de órganos y de sangre, con  la  finalidad  exclusiva  o principal de diagnosticar un estado fisiológico o  de  salud,  una  enfermedad  o  una  anomalía  genética  o  de  determinar la seguridad  y  la  compatibilidad  con  otros reactivos; reactivo de laboratorio: producto   envasado,   listo  para  su  uso  final,  que  contenga  un  producto sanguíneo   y  se  emplee  solo  o  en  combinación  como  reactivo  o  producto reactivo   y   se   destine   a  su  utilización  en  laboratorios;  tratamiento completo:</p>
    <p class="parrafo">-  tratamiento  térmico  a  una  temperatura  de 65 °C durante por lo menos tres horas, seguido de un control de eficacia, o</p>
    <p class="parrafo">-  radiación  a  2,5  mega  rads  con  rayos  gamma,  seguida  de  un control de eficacia, o</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  del  pH  en  pH5  durante  dos  horas, seguida de un control de eficacia, o</p>
    <p class="parrafo">- tratamiento previsto en el capítulo 4 del presente Anexo o</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier  otro  tratamiento  o  método  a  determinar  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">B. Comercio</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  sangre  y  productos  sanguíneos se someterá a las condiciones de  policía  sanitaria  previstas  en  el capítulo II de la presente Directiva y a las condiciones establecidas en la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">C. Importaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  sangre  se  someterán  a  las condiciones de policía sanitaria establecidas en el capítulo 10 del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)  Las  importaciones  de  productos  sanguíneos  quedarán  autorizadas  a condición  de  que  cada  lote  vaya  acompañado de un certificado conforme a un modelo  que  se  fijará  mediante  el  procedimiento previsto en el artículo 18, que dará fe de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  son  originarios  de  un  tercer país en el que no se ha registrado  entre  las  especies  vulnerables  ningún  caso  de fiebre aftosa en los   últimos  veinticuatro  meses,  ni  de  estomatitis  vesicular,  enfermedad vesicular  porcina,  peste  bovina,  peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle  del  Rift,  lengua  azul,  peste  equina,  peste  porcina  clásica, peste</p>
    <p class="parrafo">porcina  africana,  enfermedad  de  Newcastle  o  influenza aviar en los últimos doce  meses,  y  en  el que no se practica desde al menos los últimos doce meses ningún  tipo  de  vacunación  contra  las citadas enfermedades; los certificados sanitarios  podrán  variar  en  función  de la especie animal de la que procedan los productos sanguíneos, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que son  originarios  de  una  zona  de  un  tercer  país que cumple las condiciones indicadas  en  el  primer  guión y del que la normativa comunitaria autoriza las importaciones  de  animales  de  la  raza  bovina, su carne fresca o su esperma; en  tal  caso,  la  sangre  a  partir de la que se hayan fabricado los productos deberá  proceder  de  animales  de  la  especie bovina originarios de dicha zona del tercer país y haber sido obtenido:</p>
    <p class="parrafo">- en mataderos autorizados con arreglo a la normativa comunitaria o</p>
    <p class="parrafo">-  en  mataderos  homologados  y  supervisados  a tal efecto por las autoridades competentes  del  tercer  país;  deberá  comunicarse  a  la  Comisión  y  a  los Estados   miembros   la   dirección   y  el  número  de  autorización  de  estos mataderos; o</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que éstos   han   sido   sometidos  a  un  tratamiento  completo  que  garantice  la destrucción  de  los  agentes  patógenos  de  las enfermedades del ganado bovino enumeradas en el primer guión; o</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  productos sanguíneos de animales de la especie bovina, que reúnen  las  condiciones  del  capítulo  10 del presente Anexo; en tal caso, los envases   no   deberán   abrirse  durante  el  almacenamiento  y  el  centro  de transformación   deberá   proceder   a   un   tratamiento   completo  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Se   establecerán   condiciones   específicas   para   la   importación  de diagnósticos  in  vitro  y  reactivos  de  laboratorio,  cuando  sea  necesario, mediante el procedimiento previsto en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">III. Aspectos generales</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  las  disposiciones  de aplicación del presente capítulo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 18.».</p>
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