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<documento fecha_actualizacion="20241021184709">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>403/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 1996, que modifica la Decisión 93/411/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las fresas (Fragaria L.) originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas, con excepción de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/165/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6073" orden="5">Argentina</materia>
      <materia codigo="2254" orden="4">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="3833" orden="2">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81204" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/441, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  96/14/  CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,   introducirse   en   la   Comunidad   fresas  (Fragaria  L.),  salvo semillas,  que  se  destinen  a  su  plantación  y sean originarias de países no europeos   distintos  de  los  mediterráneos  y  de  Australia,  Nueva  Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Argentina  se  ha  convertido en una práctica habitual el cultivo   de   plantas   de   Fragaria  L.,  salvo  semillas,  destinadas  a  su plantación  y  obtenidas  de  plantas suministradas por algunos Estados miembros con  objeto  de  prolongar  la  fase  de  crecimiento  de  las mismas; que estas plantas  se  reexportan  después  a  la  Comunidad con el fin de plantarlas para la producción de fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  93/411/CEE de la Comisión, modificada por la  Decisión  95/53/CE,  se  autorizó a los Estados miembros para establecer, en determinadas  condiciones,  excepciones  a  ciertas  disposiciones  generales de la  Directiva  77/93/CEE  con  relación a las fresas (Fragaria L.), distintas de las semillas, originarias de Argentina y destinadas a su plantación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   93/411/CEE,  modificada,  dispuso  que  esa autorización expirara el 31 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha  confirmado  ningún hallazgo de organismos nocivos en  las  muestras  que  se  han tomado de las plantas importadas al amparo de la citada  Decisión  93/411/CEE;  que,  sin  embargo, se ha comprobado la necesidad de  aclarar  el  requisito  establecido  en  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo  1  de  esa  Decisión  disponiendo  que  el  certificado  fitosanitario oficial  exigido  por  el  artículo  7  de  la Directiva 77/93/CEE indique en la rúbrica  «Declaración  Suplementaria»  el  nombre de la variedad y el sistema de certificación  del  Estado  miembro  con  arreglo  al  cual se hayan certificado las  plantas  madre;  que,  asimismo,  parece  oportuno precisar con más detalle los   procedimientos  de  importación  de  las  plantas  y,  en  particular,  el intercambio   de  información  entre  los  Estados  miembros  cuando,  de  entre éstos,  el  destinatario  sea  distinto  de  aquél por el que se introduzcan las plantas de Fragaria L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/411/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso i) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)   se   habrán  obtenido  exclusivamente  a  partir  de  plantas  madre  que, certificadas  con  arreglo  a  un sistema de certificación aprobado de un Estado miembro, deberán haberse importado de ese mismo o de otro Estado miembro;».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1,  el texto del párrafo segundo se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En el certificado se consignarán los extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  del  último  o  últimos  tratamientos  a los que, en su caso,  se  hayan  sometido  las plantas en virtud del inciso iii) de la letra a) y   los  que,  de  modo  general,  se  hayan  aplicado  con  anterioridad  a  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  rúbrica  «Declaración  Suplementaria»,  la  indicación  "Este  envío cumple  los  requisitos  establecidos  por  la  Decisión 96/403/CE", así como el nombre  de  la  variedad  y  el  sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madre.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  de  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)   i)  Las  inspecciones  requeridas  en  el  artículo  12  de  la  Directiva 77/93/CEE  serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes a los que  se  refiere  dicha  Directiva  pertenecientes  a  los  Estados miembros que hagan   uso  de  la  presente  excepción,  y  ello,  en  su  caso,  en  estrecha colaboración  con  los  organismos  del  Estado  miembro  en  el que las plantas vayan  a  ser  plantadas.  Sin  perjuicio  del  seguimiento al que se refiere el segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad,   la  Comisión  determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones mencionadas  en  ese  mismo  guión, segunda posibilidad, deban ser integradas en el  programa  de  inspección  de  conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Las   plantas   se  introducirán  por  los  puntos  de  entrada  que  sean designados  para  los  fines  de  la presente excepción por los Estados miembros que hagan uso de la misma.</p>
    <p class="parrafo">iii)  Antes  de  que  tenga  lugar  la introducción de un envío en la Comunidad, el  importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los  organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  por el que vaya a entrar  el  envío,  y  este Estado miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección de las instalaciones mencionadas en el inciso iv) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación antes mencionada, que deberá haber hecho previamente.</p>
    <p class="parrafo">Con   anterioridad   a   la   introducción,   el   importador   será   informado oficialmente  de  las  condiciones  establecidas  en las letras a) y b) y en los incisos i), ii), iii) y iv) de la letra c).</p>
    <p class="parrafo">iv)  Las  plantas  que  se  importen  al  amparo  de  la  presente Decisión sólo podrán   plantarse   en   instalaciones  cuyo  nombre  y  dirección  hayan  sido notificados  por  la  persona  que  desee  realizar  la plantación a los citados organismos   oficiales   competentes   del  Estado  miembro  en  que  se  hallen situadas  dichas  instalaciones.  En  los casos en que el lugar de la plantación esté  situado  en  un  Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los  citados  organismos  oficiales  competentes  de este último Estado miembro, en  el  momento  en  que  reciban  la  notificación  previa del importador antes mencionada,  informarán  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes del Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  plantarse las plantas, facilitándoles el nombre   y   dirección   de   las  instalaciones  donde  vaya  a  efectuarse  la plantación.</p>
    <p class="parrafo">v)   Durante   la  fase  de  crecimiento  subsiguiente  a  la  importación,  los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se  hayan plantado   las   plantas   procederán,   con  la  oportuna  periodicidad,  a  la inspección  de  un  porcentaje  adecuado  de  las  mismas  en  las instalaciones mencionadas en el inciso iv).».</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de  la  autorización.  A  tal efecto, antes del 1 de noviembre  de  cada  año,  les comunicará las cantidades importadas al amparo de la   presente   Decisión   así   como   un  informe  técnico  detallado  de  las inspecciones  oficiales  contempladas  en  los  incisos  i)  y v) de la letra c) del  apartado  2  del  artículo  1.  De  igual  forma,  antes  también  del 1 de noviembre   de  cada  año,  cualquier  otro  Estado  miembro  en  el  que  estén plantadas  las  plantas  presentarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  un  informe  técnico  detallado sobre la inspección oficial mencionada en el inciso v) de la letra c) del apartado 2 del artículo 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
