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<documento fecha_actualizacion="20241021184707">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1285/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1285/96 de la Comisión, de 3 de julio de 1996, por el que se abre una Reconsideración, para un nuevo exportador, del Reglamento (CEE) núm. 54/93 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliester originarias, entre otros países, de la India, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y por el que se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/165/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960705</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80013" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido en el art. 1 del Reglamento 54/93, de 8 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud  de reconsideración para un nuevo exportador,  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base».  La solicitud  fue  presentada  el  15 de enero de 1996 por Viral Filaments Limited, India,  un  exportador  indio  que alega no haber exportado el producto afectado durante  el  período  de  investigación  en  el  cual  se  basaron  las  medidas antidumping  y  la  determinación  del  dumping,  es decir, el comprendido entre el  1  de  enero  y  el  31  de  agosto  de  1990 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">2)  El  producto  afectado  son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin  cardar,  peinar  ni  transformar  de otro modo para la hilatura, comúnmente llamadas  «fibras  sintéticas  de  poliéster»  y  clasificadas  en  el código NC 5503  20  00.  Este  código  sólo  tiene carácter informativo y no es vinculante por lo que respecta a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas existentes</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE) n° 54/93 estableció un derecho antidumping  definitivo  para  varios  países,  entre  ellos  la  India, a cuyas exportaciones  se  les  impuso  un  derecho  del  7,2%,  a  excepción  de varias empresas   mencionadas   especialmente,   para   las  que  se  fijó  un  derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">D. Argumentos para la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">4)  El  solicitante,  Viral  Filaments Limited, India, ha demostrado que no está vinculado   a   ningún  exportador  o  productor  indio  sujeto  a  las  medidas antidumping  mencionadas  y  que  realmente  empezó  a  exportar  a la Comunidad después  del  período  original  de  investigación.  Ha  demostrado  además  que firmó  un  contrato  a  largo plazo para exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  productores  comunitarios  afectados  fueron informados de la solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">6)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  la  Comisión  concluye  que hay suficientes  pruebas  para  justificar  la  apertura  de  una reconsideración de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base, con objeto  de  determinar  el  margen  de  dumping  individual,  en  caso de que se constate  su  existencia,  al  que  estarán  sujetas  las  importaciones  en  la Comunidad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">E. Derogación del derecho en vigor y registro de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">7)  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el  derecho  antidumping  en  vigor  se  derogará  para  las  importaciones  del</p>
    <p class="parrafo">producto  afectado  originarias  de  la  India  y producidas y exportadas por el solicitante.  Al  mismo  tiempo,  dichas  importaciones  se someterán a registro de  conformidad  con  el  apartado  5  del artículo 14 de dicho Reglamento, para garantizar  que,  en  caso  de que la reconsideración determine la existencia de dumping,   los   derechos   antidumping  puedan  recaudarse  retroactivamente  a partir  de  la  fecha  de apertura de la presente reconsideración. El importe de la  posible  responsabilidad  futura  del  candidato  no  puede ser calculado en esta fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. Plazo</p>
    <p class="parrafo">8)  En  interés  de  una  buena  gestión,  debe establecerse un plazo durante el cual  las  partes  interesadas,  siempre  que  sean  capaces  de  demostrar  que podrían  verse  afectadas  por  los resultados de la investigación, puedan dar a conocer  sus  opiniones  por  escrito  y facilitar pruebas. También debe fijarse un  plazo  durante  el  cual  las partes interesadas podrán solicitar ser oídas, dando  las  razones  particulares  que  lo  justifiquen.  Cuando, con arreglo al artículo  18  del  Reglamento  (CE)  n°  384/94  una  parte interesada niegue el acceso   a   la   información   necesaria   o  no  la  facilite  en  los  plazos establecidos   u   obstaculice  de  forma  significa  la  investigación,  podrán formularse  conclusiones  preliminares  o  definitivas,  positivas  o negativas, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) n° 54/93   para  las  importaciones  del  producto  mencionado  en  el  artículo  1 (código adicional Taric: 8897).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las  autoridades  aduaneras  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para registrar   las   importaciones  mencionadas  en  el  artículo  1.  El  registro expirará  a  los  nueve  meses  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   interesadas   podrán  personarse,  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión,  presentar  sus  opiniones  por  escrito y facilitar información en el plazo  de  treinta  y  siete  días  a  partir  de la fecha de transmisión de una copia  de  presente  Reglamento  a  las  autoridades  del  país  exportador,  si desean  que  dichas  opiniones  e  información sean tenidas en cuenta durante la investigación.  Se  considerará  que  la  transmisión del presente anuncio a las</p>
    <p class="parrafo">autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Para  toda  información  relativa  a  este  asunto  y  para  solicitar ser oídos sírvanse  ponerse  inmediatamente  en  contacto  con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores</p>
    <p class="parrafo">C-100 4/30 Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
