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<documento fecha_actualizacion="20241021184707">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1284/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1284/96 de la Comisión, de 3 de julio de 1996, por el que se abre una reconsideración, para un nuevo exportador, del Reglamento (CEE) núm. 830/92 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliester (fibras sintéticas discontinuas) originarias, entre otros países, de Turquía, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de este país y por el que se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/165/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960705</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80444" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido en el art. 1 del Reglamento 830/92, de 30 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Solicitud de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud  de reconsideración para un nuevo exportador, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»). La solicitud  fue  presentada  el  31  de  octubre de 1995 por Kipas A.5., Turquía, un   exportador  turco  que  alega  no  haber  exportado  el  producto  afectado durante  el  período  de  investigación  en  el  cual  se  basaron  las  medidas antidumping  y  la  determinación  del  dumping,  es decir, el comprendido entre el  1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1989 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación».</p>
    <p class="parrafo">B. Producto</p>
    <p class="parrafo">2)   Los   productos   afectados  son  los  hilados  sencillos  y  retorcidos  o cableados,  con  un  contenido  de  fibras  discontinuas de poliéster superior o igual   al   85%  en  peso,  sin  acondicionar  para  la  venta  al  por  menor, clasificados en los códigos NC 5509 21 10,</p>
    <p class="parrafo">5509  21  90,  5509  22  10  y 5509 22 90, y los demás hilados de fibras básicas mezcladas  exclusiva  o  principalmente  con  fibras artificiales discontinuas o con  algodón,  sin  acondicionar  para  la  venta  al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51 00 y</p>
    <p class="parrafo">5509   53   00.  Estos  códigos  sólo  tienen  carácter  informativo  y  no  son vinculantes por lo que respecta a la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas existentes</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  830/92 (2), estableció un derecho  antidumping  definitivo  para  varios  países,  entre  ellos Turquía, a cuyas  exportaciones  se  les  impuso  un  derecho  del  10,1%,  a  excepción de varias  empresas  mencionadas  especialmente,  para  las  que se fijó un derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">D. Argumentos para la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">4)  El  solicitante,  Kipas  A.5.,  ha demostrado que no está vinculado a ningún exportador  o  productor  turco  sujeto  a las medidas antidumping mencionadas y que  realmente  empezó  a  exportar  a la Comunidad después del período original de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Ha  demostrado  además  que  firmó  un  contrato a largo plazo para exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  productores  comunitarios  afectados  fueron informados de la solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">6)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  la  Comisión  concluye  que hay suficientes  pruebas  para  justificar  la  apertura  de  una reconsideración de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base, con objeto  de  determinar  el  margen  de  dumping  individual,  en  caso de que se constate  su  existencia,  al  que  estarán  sujetas  las  importaciones  en  la Comunidad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">E. Derogación del derecho en vigor y registro de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">7)  De  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el  derecho  antidumping  en  vigor  se  derogará  para  las  importaciones  del producto  afectado  originarias  de  Turquía  y  producidas  y exportadas por el solicitante.  Al  mismo  tiempo,  dichas  importaciones  se someterán a registro de  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14 de ese Reglamento, para garantizar  que,  en  caso  de que la reconsideración determine la existencia de dumping,   los   derechos   antidumping  puedan  recaudarse  retroactivamente  a partir  de  la  fecha  de apertura de la presente reconsideración. El importe de la  posible  responsabilidad  futura  del  candidato  no  puede ser calculado en esta fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. Plazo</p>
    <p class="parrafo">8)  En  interés  de  una  buena  gestión,  debe establecerse un plazo durante el cual  las  partes  interesadas,  siempre  que  sean  capaces  de  demostrar  que podrían  verse  afectadas  por  los resultados de la investigación, puedan dar a conocer  sus  opiniones  por  escrito  y facilitar pruebas. También debe fijarse un  plazo  durante  el  cual  las partes interesadas podrán solicitar ser oídas, dando  las  razones  particulares  que  lo  justifiquen.  Cuando, con arreglo al artículo  18  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96,  una parte interesada niegue el acceso   a   la   información   necesaria   o  no  la  facilite  en  los  plazos establecidos   u   obstaculice  de  forma  significa  la  investigación,  podrán formularse  conclusiones  preliminares  o  definitivas,  positivas  o negativas, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  una  reconsideración  del  Reglamento  (CEE) n° 830/92, con arreglo al apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  con el fin de determinar  si,  y  hasta  qué  punto,  las importaciones de hilados sencillos y retorcidos  o  cableados,  con  un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior  o  igual  al  85%  en  peso,  sin  acondicionar  para  la venta al por menor,  clasificados  en  los  códigos  NC  5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10 y 5509  2290,  y  los  demás  hilados  de  fibras  básicas  mezcladas  exclusiva o principalmente   con   fibras  artificiales  discontinuas  o  con  algodón,  sin acondicionar  para  la  venta  al por menor, clasificados en los códigos NC 5509 51  00  y  5509  53  00,  originarias  de  Turquía y producidos y exportados por Kipas  A.5.,  Gaziantep  Yola   zeri  P.K. 125, 46200 Kahramanmaras, deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 830/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento  (CEE) n° 830/92  para  las  importaciones  del  producto  mencionado  en  el  artículo  1 (código adicional Taric: 8896).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las  autoridades  aduaneras  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para registrar   las   importaciones  mencionadas  en  el  artículo  1.  El  registro expirará  a  los  nueve  meses  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   interesadas   podrán  personarse,  solicitar  ser  oídas  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  presentar  sus  opiniones  por  escrito y facilitar información en el plazo  de  treinta  y  siete  días  a  partir  de la fecha de transmisión de una copia  del  presente  Reglamento  a  las  autoridades  del  país  exportador, si desean  que  dichas  opiniones  e  información sean tenidas en cuenta durante la investigación  Se  considerará  que  la  transmisión  del presente anuncio a las autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Para  toda  información  relativa  a  este  asunto  y  para  solicitar ser oídos sírvanse  ponerse  inmediatamente  en  contacto  con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección  General  de  Relaciones  Económicas  Exteriores  C-100 4/30 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
