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<documento fecha_actualizacion="20241021184704">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1264/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1264/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1996/163/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960705</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  894/96,  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado</p>
    <p class="parrafo">8 de su artículo 4 quinquies y el apartado 3 de su artículo 4 undécimo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  prima  especial  que se concede en el momento   del  sacrificio  de  los  animales  con  arreglo  al  artículo  8  del Reglamento  (CEE)  n°  3886/92  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  999/96 (4), no está permitido conceder por separado  la  prima  del  primer  grupo  de  edad  indicado en el apartado 2 del artículo  2  del  citado  Reglamento  por aquellos animales que tengan más de 22 meses  en  el  momento  del  sacrificio;  que,  para evitar discriminaciones con respecto  al  régimen  general  de  concesión de la prima, es necesario permitir esa   posibilidad;  que,  además,  es  oportuno  disponer  que  esta  medida  se aplique desde el comienzo del año civil de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  894/96,  por el que se modifica, en materia   de  sanciones,  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  ha  reforzado  las sanciones  por  uso  o  posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por   la   normativa   veterinaria;   que  resulta  oportuno  que,  en  caso  de reincidencia,  sean  los  Estados  miembros  quienes  determinen  la duración de las  sanciones  ya  que  son  los  que  están  en mejor situación para juzgar la gravedad real de la falta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tres  razas  locales  finlandesas  no pueden ser consideradas razas  cárnicas;  que,  por  ello,  es  conveniente  incluirlas  en la lista del Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  3886/92  en  calidad  de razas que no dan derecho  a  la  prima  por  vaca  nodriza;  que,  no obstante, para facilitar la conversión   de   esos   animales,  es  oportuno  que,  durante  un  período  de transición, se mantengan entre las razas que dan derecho a la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  15,  a  continuación  del  primer  guión de la letra c) se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«no  obstante,  en  el  caso  de  los  animales que tengan más de 22 meses en el momento  del  sacrificio,  los  Estados  miembros  dispondrán  que se conceda la prima   dentro   del   primer   grupo  de  edad  cuando  dichos  animales  hayan permanecido  en  poder  del  mismo  productor  durante  un  período  mínimo de 2 meses  entre  la  fecha  en  que  cumplieron  veinte  meses  y  su  sacrificio o primera comercialización».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 55 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55 bis</p>
    <p class="parrafo">Sanciones  por  uso  o  posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la normativa comunitaria pertinente del sector veterinario</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   determinarán,   en  función  de  la  gravedad  de  la infracción,  la  duración  del  período  de  exclusión de los regímenes de ayuda que  se  aplicará  en  caso  de  reincidencia en la acepción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) n° 805/68.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Transición al nuevo régimen de prima por vaca nodriza</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 2, para las solicitudes presentadas con  cargo  a  los  años  1997  y 1998, las vacas de las razas «Itäsuomenkarja», «Länsisuomenkarja»   y   «Pojoissuomenkarja»   indicadas   en  el  Anexo  II  se considerarán vacas de raza cárnica.».</p>
    <p class="parrafo">4)   La   lista   del   Anexo   II   se   completa  con  las  razas  siguientes: «Itäsuomenkarja., «Länsisuomenkarja» y «Pojoissuomenkarja».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  las  solicitudes  de prima presentadas para los años civiles de 1997 y siguientes, exceptuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  medida  del  número  1  del  artículo 1, que será aplicable desde el 1 de enero de 1996, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  medida  del  número  2  del  artículo 1, que será aplicable desde el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
