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    <identificador>DOUE-L-1996-81055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1262/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1262/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960709</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="480" orden="4">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="5">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="6">Contratos</materia>
      <materia codigo="3681" orden="7">Fianza</materia>
      <materia codigo="3830" orden="8">Frutos</materia>
      <materia codigo="5057" orden="9">Mosto</materia>
      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7099" orden="11">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="12">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  822/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, relativo   a  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola,  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1544/95  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril  de  1983,  relativo  a  los  contratos  de almacenamiento para el vino de mesa,  el  mosto  de  uva,  el  mosto  de  uva  concentrado  y  el  mosto de uva concentrado   rectificado   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2537/95,  se  establecen  las  disposiciones de aplicación relativas  a  la  celebración  de  dos  contratos  de almacenamiento; que, en el apartado  1  de  su  artículo  5  se establece, en lo que se refiere a los vinos de  mesa,  la  celebración  de  dos  contratos como máximo para los vinos de una misma   bodega;   que,   por   consiguiente,   conviene  establecer  las  mismas condiciones  para  todos  los  productos que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 1059/83 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  caso  de todos los productos contemplados en las letras c), d) y e) del  artículo  12  y  en  el de los vinos de mesa de un mismo tipo o en relación económica  estrecha  con  el  mismo  tipo  de  vino de mesa que se encuentren en una  misma  bodega  y  para  los  que  se haya fijado un mismo importe de ayuda, los productores no podrán celebrar más de dos contratos a largo plazo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
