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    <identificador>DOUE-L-1996-81052</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1259/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1259/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones de la sección de garantia del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agrícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Tercero del art.5 del Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre  la  financiación  de  la  política  agrícola  común, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité del Fondo (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  las  medidas de intervención para las que no  se  ha  fijado  un  importe  por  unidad  en el marco de alguna organización común   de   mercado,   las   normas   de  base  aplicables  a  la  financiación comunitaria  son  las  establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1883/78 del Consejo(2),  particularmente  en  lo  que  se  refiere al modo de establecer los importes  que  deben  financiarse,  a  la financiación de los gastos resultantes de  la  movilización  de  los  fondos necesarios para la compra de los productos en  régimen  de  intervención,  a  la  valoración  de  las existencias que deben prorrogarse  de  un  ejercicio  a  otro  y  a  la  financiación  de  los  gastos resultantes de las operaciones físicas de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 establece que los  gastos  por  intereses  a  cargo  de  los  Estados  miembros en concepto de movilización   de  fondos  para  la  adquisición  de  productos  en  régimen  de intervención  pública  son  financiados  por  la Comunidad con arreglo a un tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  darse  que, en algún Estado miembro, la refinanciación necesaria  para  la  compra  de  productos  agrícolas en régimen de intervención pública  sólo  sea  posible  a  tipos de interés netamente superiores al tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  este  tipo  de casos, conviene establecer un mecanismo corrector  que  se  haga  cargo  de  una  parte  de  la diferencia entre el tipo especialmente   alto  pagado  por  el  Estado  miembro  y  el  tipo  de  interés uniforme,  aunque  dejando  una  parte  de  esta  diferencia  a cargo del Estado miembro para incitarlo a buscar un medio de financiación menos costoso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  dispositivo  introducido  con  este  fin, para tres años, por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1571/93  del  Consejo  (3)  en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  n°  1883/78,  funciona de manera satisfactoria pero venció al final del ejercicio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  persisten  las  importantes  diferencias  entre los costes de financiación  que  dieron  origen  en  1993  a  esa  disposición  y  que, por lo tanto, parece oportuno prorrogar el plazo de aplicación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo  tercero  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1883/78  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero, en caso de que un Estado miembro  deba  hacer  frente  a un tipo de interés superior al doble del tipo de interés  uniforme,  en  el  marco  del  ejercicio  de  1996  la  Comisión  podrá aplicar,  para  financiar  los  gastos  de  intereses en que deba incurrir dicho Estado  miembro,  el  tipo  de  interés  uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real aplicado al Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
