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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1258/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1258/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo a la celebración del Complemento del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania, por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/163/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960605</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6170" orden="4">Mauritania</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Complemento de 11 de noviembre de 1995, adjunto al mismo.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Complemento desde el 15 de noviembre de 1995.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el párrafo segundo del artículo 13 del Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Islámica de Mauritania  sobre  la  pesca  frente a las costas de Mauritania(2), ambas Partes han  llevado  a  cabo  negociaciones  con  el fin de determinar los complementos que  deben  introducirse  en  el  Anexo  del  Acuerdo  y en el Protocolo para el período  comprendido  entre  el  15  de  noviembre  de  1995 y el 31 de julio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  término  de  dichas negociaciones, el 11 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1995  se  rubricó  un  complemento  del  Protocolo  por  el  que  se  fijan  las posibilidades  de  pesca  y  la  contribución  financiera previstas en el citado Acuerdo  para  el  período  comprendido entre el 15 de noviembre de 1995 y el 31 de julio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aprobación  del  complemento  de]  Protocolo  redunda  en interés de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  repartir  las  posibilidades  de  pesca  entre  los Estados  miembros  con  arreglo  al  inciso  iii)  del apartado 4 del artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la pesca y la acuicultura; que,  teniendo  en  cuenta  la  pérdida  de  posibilidades  de  pesca  en  aguas marroquíes,  es  justo  conceder  todas  las posibilidades de pesca a los buques que enarbolen pabellón español,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el complemento del Protocolo por el  que  se  fijan  las  posibilidades  de  pesca  y  la contribución financiera previstas  en  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Económica Europea y la República Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las costas de Mauritania, para  el  período  comprendido  entre  el  15  de  noviembre  de 1995 y el 31 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El texto del complemento del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   posibilidades  de  pesca  fijadas  en  el  complemento  del  Protocolo  se concederán a los buques que enarbolen pabellón español.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  presentadas  por  España  no  agotaren  las posibilidades  de  pesca  fijadas  por el complemento del Protocolo, la Comisión permitirá que otros Estados miembros presenten solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
    <p class="parrafo">COMPLEMENTO DEL PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">Por  el  que  se  fijan  las posibilidades de pesca y la contuibución financiera previstas  en  el  Acuerdo  en tre la Comunidad Económica Europea y la República Islámica  de  Mauritania  sobre  la  pesca  frente  a  las costas de Mauritania, para  el  período  comprendido  entre  el  15  de  noviembre  de 1995 y el 31 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  3 del Protocolo, se conceden nuevas posibilidades</p>
    <p class="parrafo">de  pesca,  a  buques  de  pesca  de  cefalópodos,  para  el período comprendido entre  el  15  de  noviembre  de  1995 y el 31 de julio de 1996, que supondrán 5 250  TRB  por  mes  de  media  anual, con un margen de variación del 5% de más o de  menos,  para  un  número  máximo  de  18  buques.  En  caso de rebasarse esa cantidad,  dentro  del  margen  del  5%,  los  armadores  abonarán  los  cánones correspondientes a las TRB suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  compensación  financiera  global  para  el  período  contemplado  en  el artículo 1 ascenderá a 7 259 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  de  los  fines  a  los  que se destinará esa compensación será competencia exclusiva de Mauritania.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  se  abonará  en  una  cuenta  abierta  en  una institución financiera o a cualquier otro destinatario designado por Mauritania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  contemplado  en  el  artículo  1,  Mauritania dedicará una suma   de   350  000  ecus  procedente  de  la  compensación  financiera  global prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  2  a  la financiación de programas científicos  y  técnicos  destinados  a  mejorar  los  conocimientos pesqueros y biológicos   de  la  zona  de  pesca  de  Mauritania.  Esta  suma  se  pondrá  a disposición  de  Mauritania  y  los importes correspondientes se abonarán en las cuentas indicadas por las autoridades mauritanas (CNROP de Nouadhibou).</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  se  reserva  la posibilidad de requerir a la otra Parte cualquier información que pueda resultar útil con fines científicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  contemplado  en el artículo 1, Mauritania dedicará una suma   de   150  000  ecus  procedente  de  la  compensación  financiera  global prevista  en  el  apartado  1  del  artículo 2 a la formación teórica y práctica en  diversas  disciplinas  científicas,  técnicas  y económicas relacionadas con la  pesca.  En  este  contexto, la Comunidad facilitará la acogida de ciudadanos mauritanas en los centros de sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suma  indicada  en  el apartado 1 podrá destinarse en parte a cubrir los gastos  de  participación  en  reuniones  internacionales  o los derivados de la realización de períodos de prácticas profesionales en el sector de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comunidad  Europea  no  efectúe  el  pago  previsto en el artículo  2,  Mauritania  se  reserva  el derecho de suspender la aplicación del presente complemento del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Acuerdo  entre  la Comunidad Europea y Mauritania sobre la pesca frente  a  las  costas  de  Mauritania  se  completa  con  el Anexo del presente complemento del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  complemento  del  Protocolo  entrará  en  vigor  en la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  PARA  EL  EJERCICIO  DE  LA PESCA DE CEFALOPODOS DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO  ENTRE  EL  15  DE  NOVIEMBRE  DE  1995  Y  EL  31 DE JULIO DE 1996,</p>
    <p class="parrafo">COMPLEMENTARIAS DE LAS</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO DEL PROTOCOLO VIGENTE</p>
    <p class="parrafo">1. Inspección de buques</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  buques  pasará  una  única  inspección  en tierra durante el período  comprendido  entre  el  15  de  noviembre  de  1995 y el 31 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. Sustitución del buque</p>
    <p class="parrafo">Cada  buque  podrá  ser  sustituido  por otro de una capacidad igual o inferior, expresada  en  TRB,  de  acuerdo con las condiciones siguientes: a) como mínimo, tres  meses  después  de  la  expedición de la licencia; b) durante un trimestre dado, por causa de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">3. Canon y validez de la licencia</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  licencias  se  expedirán  para  períodos  de  tres, seis u ocho meses y medio. Las licencias trimestrales serán renovables.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  canon  que  deberán  abonar los armadores ascenderá a 348 ecus por TRB y año. Se pagará en proporción al período de validez de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Embarque de marinos mauritanas</p>
    <p class="parrafo">Cada  buque  deberá  embarcar  marinos mauritanos en una proporción que será del 35%  del  personal  subalterno  asignado  a  la  conducción  o  a  las faenas de pesca;  a  bordo  de  los buques deberá haber obligatoriamente un 25% de marinos mauritanos.  Por  el  10%  de  marinos  que,  en  su  caso,  no  embarquen,  los armadores  pagarán  una  compensación  de  200  ecus  por mes y por marino a las autoridades  mauritanas,  al  mismo  tiempo que el canon. La suma que se recaude por este concepto se destinará a la formación de los pescadores mauritanos.</p>
    <p class="parrafo">5. Observadores a bordo</p>
    <p class="parrafo">En  cada  buque  se  embarcará  como  máximo un observador, dentro del límite de 25% de marinos mauritanos.</p>
    <p class="parrafo">6. Zona de pesca</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  pesca  abierta  a  los  buques  de  la  Comunidad es idéntica a la prevista en la legislación nacional para los buques mauritanos.</p>
    <p class="parrafo">- 7. Tamaño de malla autorizado</p>
    <p class="parrafo">El tamaño mínimo de la malla será de 70 mm.</p>
    <p class="parrafo">8. Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  armadores  comunitarios  son  los  propietarios  de la totalidad de las capturas  y  deciden  libremente  el  puerto  de  venta  y  de  desembarque.  No obstante,  la  Comunidad  y  Mauritania alentarán a sus respectivos operadores a mantener   una   concertación   permanente   para   evitar  que  la  competencia desestabilice el mercado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  buques  de  la  Comunidad  están  obligados  a  respetar la legislación mauritana  vigente  sobre  protección  de especies juveniles. En caso de captura de  juveniles,  será  merecedor  de  una  multa  igual, como mínimo, al valor de los   juveniles   capturados   que   comercialice.   Los   buques  de  pesca  de cefalópodos podrán capturar y tener a bordo pescados y crustáceos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad comunicarán por escrito a las autoridades  mauritanas  las  visitas  de  inspección que decidan efectuar en un puerto comunitario, con una antelación de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  mauritanas  notificarán,  con una antelación de cinco días, su intención  de  enviar  a  un  observador.  La  misión  del observador no debería</p>
    <p class="parrafo">durar más de quince días.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  tomará  las  disposiciones  necesarias  para  transmitir  a  las autoridades  mauritanas,  en  tiempo  real,  la  situación  de  los desembarques efectuados por los buques que faenen en las aguas mauritanas.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   armadores   comunitarios   tendrán   libertad   para   elegir  a  los consignatarios   de   los   buques,   siempre  y  cuando  sean  de  nacionalidad mauritana.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  Unión  Europea  y  Mauritania,  preocupadas  por  la preservación de los recursos,  se  esforzarán  por  cooperar  con  miras  a  mejorar  el  sistema de vigilancia de la ZEE mauritana.</p>
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