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    <identificador>DOUE-L-1996-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1257/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960702</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960705</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15 y 17, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 17.1,.2 y.3, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   poblaciones   afectadas   víctimas   de   catástrofes naturales,  de  acontecimientos  tales  como  guerras  y conflictos o y de otras circunstancias  extraordinarias  comparables  tienen  el  derecho de recibir una asistencia  humanitaria  internacional  cuando  se  demuestra  que no pueden ser eficazmente socorridas por sus propias autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  civiles  de  protección  de  las  víctimas  de conflictos  o  circunstancias  excepcionales  comparables  constituyen parte del Derecho   internacional   humanitario   y   que,   por   consiguiente,  conviene integrarlas en la acción humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  humanitaria  supone no solamente la ejecución de  las  acciones  de  socorro inmediatas con el fin de salvar y preservar vidas humanas   en   situaciones   de   emergencia  o  posteriores  sino  asimismo  la realización  de  cualquier  acción  dirigida  a  facilitar  o  permitir el libre acceso a víctimas y el transporte de esta asistencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  humanitaria puede constituir un paso previo a</p>
    <p class="parrafo">acciones  de  desarrollo  o  de  reconstrucción  y  que,  por consiguiente, debe prolongarse  durante  todo  el  período  de  la  situación  de  crisis  y de sus efectos;  que,  en  este  contexto, puede integrar elementos de rehabilitación a corto  plazo  con  el  fin  de  facilitar  la  llegada a su destino de la ayuda, prevenir  cualquier  agravamiento  de  los  efectos  de  la  crisis y comenzar a ayudar   a   las   poblaciones   afectadas   a  encontrar  un  mínimo  nivel  de autosuficiencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  de  manera  particular  actuar  en  el  nivel de la prevención  de  las  catástrofes  con  el  fin  de  garantizar  una  preparación previa   respecto   a   los   riesgos   derivados   de   las  mismas;  que,  por consiguiente, procede crear un sistema de alerta e intervención adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que  conviene  garantizar  y  reforzar  la eficacia  y  la  coherencia  de  los  dispositivos  comunitarios,  nacionales  e internacionales  de  prevención  y  de intervención destinados a responder a las necesidades  creadas  por  las  catástrofes naturales o causadas por el hombre o por circunstancias extraordinarias equiparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  humanitaria,  cuyo  objetivo  no  es  otro  que la prevención  y  disminución  del  sufrimiento humano, se concede sobre la base de la   no   discriminación   de   las  víctimas  por  razones  raciales,  étnicas, religiosas,  de  sexo,  de  edad, de nacionalidad o de filiación política, y que en   ningún   caso  estará  condicionada  o  subordinada  a  consideraciones  de naturaleza política;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  decisiones  de  ayuda  humanitaria  deben ser tomadas de manera  imparcial  en  función  exclusivamente  de las necesidades y del interés de las víctimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  una estrecha coordinación de los Estados miembros  y  la  Comisión  tanto  a  nivel  de  decisiones como sobre el terreno constituye la base de la eficacia de la acción humanitaria de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  su contribución a la eficacia de la ayuda humanitaria   a   nivel   internacional,   la   Comunidad  debe  esforzarse  por colaborar y coordinarse con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   además,   con  el  mismo  objetivo,  establecer criterios   de  cooperación  con  las  organizaciones  no  gubernamentales,  los organismos  y  las  organizaciones  internacionales  especializadas  en el campo de la ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  preservar,  respetar  y fomentar la independencia y la   imparcialidad   de   las   organizaciones   no   gubernamentales,  y  otras instituciones humanitarias en la ejecución de la ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   favorecer,   en   el   ámbito   humanitario,  la colaboración   de   las   organizaciones   no  gubernamentales  de  los  Estados miembros  y  de  otros  países  desarrollados  con  organizaciones  equivalentes existentes en los países terceros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  las  características  propias  de la ayuda  humanitaria,  conviene  establecer  procedimientos  eficaces,  flexibles, transparentes   y,   siempre   que  sea  necesario,  rápidos  para  la  toma  de decisiones   relativas   a   la   financiación   de  las  acciones  y  proyectos humanitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  las  normas  de  ejecución y de gestión de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda  humanitaria  de  la  Comunidad  financiada  por el presupuesto general de las  Comunidades  Europeas,  en  tanto  que  las acciones de ayuda de emergencia previstas  en  el  Cuarto  Convenio ACP-CE firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989,   modificado  por  el  Acuerdo  por  el  que  se  modifica  el  mencionado Convenio,  firmado  en  Mauricio  el  4  de  noviembre de 1995, se rigen por los procedimientos y las normas establecidas en dicho Convenio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y orientaciones generales de la ayuda humanitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   ayuda   humanitaria   de   la   Comunidad   consistirá   en   acciones   no discriminatorias   de   asistencia,   socorro  y  protección  en  favor  de  las poblaciones,  en  particular  las  más  vulnerables,  de  los  países terceros y especialmente  de  los  países  en  vías  de desarrollo, víctimas de catástrofes naturales,   de   acontecimientos   de   origen  humano  tales  como  guerras  o conflictos,  o  de  situaciones  y  circunstancias  excepcionales  semejantes  a calamidades   naturales   o   provocadas   por  el  hombre,  durante  el  tiempo necesario  para  hacer  frente  a  las  necesidades humanitarias que resulten de estas diferentes situaciones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  abarcará  asimismo  acciones de preparación previa ante los riesgos y   acciones   de  prevención  de  catástrofes  o  circunstancias  excepcionales semejantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  ayuda  humanitaria  previstas  en  el artículo 1 tendrán como objetivo, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   salvar   y   preservar   vidas  humanas  en  situaciones  de  emergencia  o inmediatamente  posteriores  y  como  consecuencia  de catástrofes naturales que hayan    provocado    pérdidas   de   vidas   humanas,   sufrimientos   físicos, psicológicos y morales y daños materiales importantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   suministrar  la  asistencia  y  el  socorro  necesario  a  las  poblaciones afectadas  por  crisis  más  prolongadas,  en  particular  como  consecuencia de conflictos  o  guerras,  que  hayan provocado los mismos efectos descritos en la letra  a),  y  en  concreto  cuando  se  dé  el caso de que estas poblaciones no puedan  ser  socorridas  por  sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad;</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  a  la  financiación  del  transporte  de  la ayuda y de su libre entrega  a  los  destinatarios  por  todos  los  medios logísticos disponibles y mediante  la  protección  de  los  bienes  y  del personal de ayuda humanitaria, con exclusión de las acciones que tengan implicaciones de defensa;</p>
    <p class="parrafo">d)  ejecutar,  en  estrecha  asociación con las estructuras locales, trabajos de rehabilitación   y   de   reconstrucción   a   corto   plazo,   en  especial  de infraestructura  y  equipos,  destinados  a  facilitar  la  llegada del socorro, prevenir  cualquier  agravamiento  de  los  efectos  de  la  crisis y comenzar a ayudar   a   las   poblaciones   afectadas   a   alcanzar  un  grado  mínimo  de autosuficiencia,  teniendo  en  cuenta  siempre que sea posible los objetivos de desarrollo a largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">e)   hacer   frente   a   las   consecuencias  de  los  desplazamientos  de  las poblaciones  (refugiados,  personas  desplazadas  y  repatriados) consecutivas a</p>
    <p class="parrafo">catástrofes  naturales  o  causadas  por  el  hombre y llevar a cabo acciones de repatriación  y  ayuda  a  la  reinstalación  en sus países de origen, en cuanto se   cumplan   las   condiciones  previstas  en  los  convenios  internacionales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">f)   garantizar   una   preparación  previa  ante  los  riesgos  de  catástrofes naturales  o  circunstancias  excepcionales  semejantes y utilizar un sistema de alerta rápida y de intervención adecuada;</p>
    <p class="parrafo">g)  apoyar  las  acciones  civiles  de  protección  en  favor de las víctimas de conflictos  o  circunstancias  excepcionales  semejantes, de conformidad con los convenios internacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  de  la  Comunidad previstas en los artículos 1, 2 y 4 podrán servir para  financiar  la  compra  y  el  suministro  de cualquier producto o material necesario   para   la  ejecución  de  las  acciones  humanitarias,  incluida  la construcción  de  viviendas  o  refugios  para  las  poblaciones  afectadas; los gastos  ligados  al  personal  externo,  expatriado  o  local  contratado  en el marco  de  estas  acciones;  el  almacenamiento,  el  transporte internacional o nacional,  el  apoyo  logístico  y  la  distribución  de  la  ayuda,  además  de cualquier  otra  acción  cuyo  objetivo sea facilitar o permitir el libre acceso a los destinatarios de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Podrán   también   servir  para  financiar  cualquier  otro  gasto  directamente ligado a la ejecución de las acciones humanitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  de  la  Comunidad  contempladas  en  los  artículos  1  y  2 podrán servir, además, para financiar:</p>
    <p class="parrafo">-  los  estudios  preparatorios  de viabilidad de las acciones humanitarias, así como la evaluación de los proyectos y planes humanitarios;</p>
    <p class="parrafo">- las acciones de seguimiento de los proyectos y planes humanitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  a  pequeña  escala,  y  en  los  casos  de  financiación plurianual, en grado decreciente,  las  acciones  de  formación  y los estudios relativos a la acción humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  destinados  a  poner  de  relieve  el carácter comunitario de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  de  sensibilización  y de información destinadas a aumentar el conocimiento  de  la  problemática  humanitaria,  en  especial  por  parte de la opinión  pública  europea  y  de  los  países  terceros  en los que la Comunidad financia acciones humanitarias importantes;</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  de  refuerzo  de  la  coordinación  de  la  Comunidad  con los Estados  miembros,  con  otros  países terceros donantes, con las organizaciones e  instituciones  internacionales  humanitarias  y  con  las  organizaciones  no gubernamentales y las organizaciones representativas de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  de  asistencia  técnica  necesarias  para  la ejecución de los proyectos  humanitarios,  incluido  el  intercambio  de conocimientos técnicos y experiencias  entre  organizaciones  y  organismos humanitarios europeos o entre éstos y los de los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-    las   acciones   humanitarias   de   retirada   de   minas,   incluida   la sensibilización  de  las  poblaciones  locales  en relación con las minas contra personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  en  virtud  del  presente  Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  contempladas  en  el  presente  Reglamento  estarán exentas de impuestos, tasas, derechos y derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de ejecución de la ayuda humanitaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  de  ayuda  humanitaria  financiadas  por  la Comunidad podrán ser ejecutadas   ya   sea   previa   solicitud   de   organismos   y  organizaciones internacionales  o  no  gubernamentales,  de  un  Estado  miembro  o  de un país tercero beneficiario, o bien por iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  no  gubernamentales  que  podrán  beneficiarse  de  una financiación  comunitaria  para  la  ejecución  de  las acciones previstas en el presente Reglamento deberán reunir las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  creadas  como  organizaciones  autónomas sin finalidad de lucro en  un  Estado  miembro  de la Comunidad Europea según la legislación vigente en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  su  sede  principal  en  un  Estado  miembro de la Comunidad o en los países  terceros  beneficiarios  de  la  ayuda  de  la  Comunidad; la mencionada sede  debe  constituir  el  centro  efectivo de todas las decisiones relativas a las    acciones    financiadas    en    virtud    del    presente    Reglamento. Excepcionalmente,   dicha   sede  podrá  estar  situada  en  otro  país  tercero donante de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  si  una organización no gubernamental puede tener acceso a la financiación comunitaria, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) su capacidad de gestión administrativa y financiera;</p>
    <p class="parrafo">b) su capacidad técnica y logística ante la acción prevista;</p>
    <p class="parrafo">c) su experiencia en el campo de la ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   resultados   de   las   acciones   ejecutadas  anteriormente  por  la organización en cuestión, en particular, con financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">e)   su  disposición  a  participar,  si  fuera  necesario,  en  el  sistema  de coordinación creado en el marco de una acción humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">f)  su  capacidad  y  su  disponibilidad para desarrollar la cooperación con los agentes  humanitarios  y  las  comunidades  de  base  en  los países terceros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">g) su imparcialidad en la ejecución de la ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  su  caso,  su experiencia previa en el país tercero en el que se realice la ayuda humanitaria de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  podrá  también  financiar  las  acciones  humanitarias ejecutadas por organismos y organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   podrá   asimismo  financiar,  cuando  sea  necesario,  acciones humanitarias  ejecutadas  por  la  Comisión  o  por organismos especializados de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  y  aumentar la eficacia y la coherencia de los dispositivos  comunitarios  y  nacionales  de  ayuda  humanitaria,  la  Comisión podrá   adoptar   cualquier  iniciativa  oportuna  para  fomentar  una  estrecha coordinación  entre  sus  actividades  y  las  de  los Estados miembros, tanto a nivel  de  las  decisiones  como  sobre  el  terreno.  Para  ello,  los  Estados miembros y la Comisión mantendrán un sistema de información recíproca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  velará  por  que  las acciones humanitarias financiadas por la Comunidad  estén  coordinadas  y  sean  coherentes con las de las organizaciones y  organismos  internacionales,  en  especial  los  que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  procurará  desarrollar  la  colaboración  y  cooperación de la Comunidad   con   los  países  terceros  donantes  en  el  ámbito  de  la  ayuda humanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  las  condiciones  de  atribución, de movilización y de ejecución de las ayudas a que se refiere el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo se ejecutará la ayuda si el beneficiario respeta estas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Todo  contrato  de  financiación  celebrado  en  virtud  del presente Reglamento preverá  en  particular  que  la  Comisión  y  el  Tribunal  de  Cuentas  puedan realizar  controles  sobre  el  terreno  y en la sede de los socios humanitarios de  acuerdo  con  las  modalidades habituales establecidas por la Comisión en el marco  de  las  disposiciones  en  vigor  y  en  particular  las  del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de ejecución de las acciones humanitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  las  intervenciones de emergencia cuyo importe no supere los 10 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  exigen  una  intervención  de emergencia aquellas acciones que:</p>
    <p class="parrafo">-  respondan  a  una  urgencia humanitaria inmediata e imprevisible, relacionada con  catástrofes  naturales  o  causadas  por  el  hombre,  que  se presenten de manera   repentina,  como  las  inundaciones,  los  terrenos  y  los  conflictos armados, o situaciones similares;</p>
    <p class="parrafo">-  queden  limitadas  en  el  tiempo  a  la  intervención  en dicha situación de emergencia  imprevisible;  los  fondos  correspondientes cubrirán la respuesta a las  necesidades  humanitarias  contempladas  en  el primer guión por un período fijado en la decisión de financiación que no exceda los seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  acciones  que  respondan  a dichas condiciones y que sobrepasen los 2 millones de ecus:</p>
    <p class="parrafo">- la Comisión adoptará su decisión,</p>
    <p class="parrafo">- informará por escrito a los Estados miembros en un plazo de 48 horas,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  sobre  su  decisión  en  la  siguiente  sesión del Comité a que se refiere   el   artículo   17,   especialmente   justificando   el   recurso   al procedimiento de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  prorrogar  acciones  aprobadas  según  el  procedimiento  de  urgencia, la Comisión  adoptará  su  decisión  con arreglo al procedimiento establecido en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  3  del  artículo  17  ateniéndose  a  los  límites  establecidos en el segundo guión del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  la  instrucción,  de la decisión y gestión, del seguimiento  y  de  la  evaluación  de  las  acciones  previstas  en el presente Reglamento  de  acuerdo  con  los  procedimientos  presupuestarios  y  otros  en vigor  y  particularmente  los  previstos  en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el apartado 2 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  la  financiación  comunitaria  de  las acciones de protección a que se  refiere  la  letra  c)  del  artículo  2  en  el marco de la ejecución de la ayuda humanitaria;</p>
    <p class="parrafo">- adoptará los reglamentos de desarrollo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  las  intervenciones  directas  de  la Comisión o la financiación de las intervenciones de los organismos especializados de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el apartado 3 del artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">-   aprobará   planes   globales  destinados  a  crear  un  marco  coherente  de actuación  en  un  país  o  en  una  región  determinados  en  los que la crisis humanitaria,  debido  sobre  todo  a  su  amplitud y complejidad, tenga visos de perdurar,   así   como  las  dotaciones  financieras  correspondientes.  A  este respecto,  la  Comisión  y  los Estados miembros examinarán los puntos a acordar en el marco de la ejecución de dichos planes globales;</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  acerca  de  los proyectos de importe superior a 2 millones de ecus, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  al  año  se efectuará en el Comité a que se refiere el artículo 17 un  cambio  de  impresiones,  sobre la base de una ponencia del representante de la  Comisión,  acerca  de  las  orientaciones generales de la acción humanitaria que  se  desarrollará  a  lo  largo  del siguiente año y se hará un examen de la problemática   general  de  la  coordinación  de  las  acciones  comunitarias  y nacionales  de  ayuda  humanitaria,  así  como de toda cuestión de orden general o específico relativa a la ayuda humanitaria en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  asimismo al Comité a que se refiere el artículo 17 información   sobre   la  evolución  de  los  instrumentos  de  gestión  de  las acciones humanitarias, incluido el contrato marco de colaboración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  además  al  Comité  a  que  se  refiere el artículo 17 de las intenciones   de   la   Comisión  en  materia  de  evaluación  de  las  acciones humanitarias y, si ha lugar, de su calendario de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  definido en el presente apartado, el  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el</p>
    <p class="parrafo">presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de un mes a partir del momento en que la propuesta se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  debe  seguirse  el  procedimiento  definido en el presente apartado, el  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los votos de los representantes de los  Estados  miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de  la manera definida  en  el  artículo  anteriormente  citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de las medidas que haya decidido durante un período de un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  realizará  evaluaciones  periódicas  de  las acciones de ayuda humanitaria  financiadas  por  la  Comunidad  con  el  fin  de determinar si los objetivos   previstos  para  estas  acciones  se  han  cumplido  y  con  el  fin asimismo  de  presentar  líneas  directrices  para  mejorar  la  eficacia de las acciones   futuras.   La  Comisión  presentará  al  Comité  un  resumen  de  las evaluaciones  realizadas  que,  si  hubiere  lugar,  podrían  ser examinadas por éste,  con  indicación  del  estatuto de los expertos que hayan intervenido. Los informes  de  evaluación  estarán  a disposición de los Estados miembros que los soliciten.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  los  Estados miembros, la Comisión podrá realizar asimismo, con  la  participación  de  aquellos,  evaluaciones  de  los  resultados  de las acciones y planes humanitarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Tras  cada  ejercicio  presupuestario  la  Comisión  presentará un informe anual</p>
    <p class="parrafo">al   Parlamento   Europeo   y   al  Consejo  con  el  resumen  de  las  acciones financiadas a lo largo del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">En  el  resumen  se  incluirá,  en particular, información sobre los agentes con los que se hayan ejecutado las acciones de ayuda humanitaria.</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  comprenderá  asimismo  una  síntesis  de  las evaluaciones externas efectuadas, en su caso, con respecto a acciones concretas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de las acciones aprobadas, a más  tardar  un  mes  después  de su decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo  13  del  presente  Reglamento, indicando el importe de las mismas, su naturaleza, las poblaciones beneficiarias y los asociados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Tres   años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  una evaluación de conjunto  de  las  acciones  financiadas  por  la  Comunidad  en  el  marco  del presente  Reglamento,  acompañada  de  sugerencias  relativas  al futuro de éste y,   si   fuere   necesario,   de   propuestas   de  modificación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BERSANI</p>
  </texto>
</documento>
