<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184700">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1252/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1252/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen medidas cautelares en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>142</pagina_inicial>
    <pagina_final>143</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/161/L00142-00143.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización  de los productos incluidos en  la  organización  común  de  mercados del sector del azúcar comienza el 1 de julio;  que,  pese  a  todo  el  empeño puesto por la Comisión, el Consejo no ha fijado   año  los  precios  aplicables  a  esos  productos  ni  el  importe  del reembolso  de  los  gastos  de  almacenamiento  en aplicación del apartado 3 del artículo  2,  del  apartado  4  del  artículo  3, del apartado 3 del artículo 4, del  apartado  5  del  artículo 5 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  1785/81;  que,  en  el  ejercicio  de  las funciones que le confía el Tratado,   la   Comisión  se  ve  obligada  a  adoptar  las  medidas  cautelares indispensables  para  garantizar  el  funcionamiento  continuado  de la política agrícola  común  en  el  sector  del  azúcar,  que  tales  medidas  se adoptan a título   cautelar   y   no   prejuzgan   las   decisiones   que   pueda  adoptar posteriormente el Consejo para la campaña 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de esas medidas cautelares, es particularmente oportuno  garantizar  la  continuidad  del régimen de precios y adoptar importes que  correspondan  a  los  niveles  de  precios  aplicados  durante  la  campaña 1995/96;  que,  no  obstante,  por  lo  que respecta al reembolso a tanto alzado de  los  gastos  de  almacenamiento,  hay que tener en cuenta el descenso de los tipos de interés actualmente en vigor,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  ejecución  del  régimen  de  precios  contemplado  en  el título I del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  a  partir  del 1 de julio de 1996 se pondrán en aplicación los siguientes importes:</p>
    <p class="parrafo">1)   como   precio   de  intervención  del  azúcar  blanco  para  las  zonas  no deficitarias de la Comunidad: 63,19 ecus por cada 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">2)  como  precio  de  intervención  derivado  del  azúcar  blanco para las zonas deficitarias de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a) en todas las zonas del Reino Unido: 64,65 ecus por cada 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">b) en todas las zonas de Irlanda: 64,65 ecus por cada</p>
    <p class="parrafo">100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">c) en todas las zonas de Portugal: 64,65 ecus por cada</p>
    <p class="parrafo">100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">d) en todas las zonas de Finlandia: 64,65 ecus por cada</p>
    <p class="parrafo">100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">e) en todas las zonas de España: 64,88 ecus por cada</p>
    <p class="parrafo">100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">f) en todas las zonas de Italia: 65,53 ecus por cada 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">3)  como  precio  de  intervención  del azúcar terciado: 52,37 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A partir del 1 de julio de 1996, el importe aplicable en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  como  precio  de  base de la remolacha será de 47,67 ecus por tonelada en la fase de entrega en el centro de recogida;</p>
    <p class="parrafo">b) como precio mínimo de la remolacha A será de 46,72 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">c)  como  precio  mínimo  de la remolacha B será de 32,42 ecus por tonelada, sin perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  la  remolacha  se  entenderán  en la fase de entrega en el centro  de  recogida  y  serán  válidos  para  las  remolachas  de calidad sana, cabal  y  comercial  con  un  contenido  de  azúcar  del 16% en el momento de la recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio  de  1996, el importe aplicable para el reembolso a tanto  alzado  de  los  gastos  de  almacenamiento previsto en el artículo 8 del Reglamento   (CEE)   n°   1785/81  queda  fijado  en  0,41  ecus  por  cada  100 kilogramos de azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  final  de  la  campaña 1996/97, sin perjuicio de las decisiones  que,  en  su  caso,  adopte posteriormente el Consejo para esa misma campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
