<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184659">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1249/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>125</pagina_inicial>
    <pagina_final>130</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/161/L00125-00130.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4843" orden="5">Maíz</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="7">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80085" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/371, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-81308" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 642/2010, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82201" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.5, 5 y el anexo, por Reglamento 1074/2008, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80868" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80953" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1110/2003, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80630" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2,4,5 y 6 y se añade Anexo VI por Reglamento 597/2002, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82350" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2104/2001, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81895" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.2, por Reglamento 2235/2000, de 9 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82112" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 4.2, 6.1 y el anexo, por Reglamento 2519/98, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81984" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2092/97, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80651" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 641/97, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80403" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 170/2010, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81007" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV bis, por Reglamento 459/2009, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81857" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>nota 2 del anexo II, por Reglamento 1900/2002, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81559" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre el reembolso parcial de los derechos de importación de contingente de cebada: Reglamento 1234/2001, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81490" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo una excepción a la garantía suplementaria establecida en el art. 5: Reglamento 731/2008, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80484" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 5, sobre garantías suplementarias vigentes durante la suspensión de los derechos de aduana de determinados cereales: Reglamento 245/2008, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 1766/92 establece que  se  aplicarán  los  tipos de los derechos del arancel aduanero común cuando se  importen  los  productos  mencionados en el apartado 2 de dicho artículo, el derecho  de  importación  será  igual  al precio de importación válido para esos productos  en  el  momento  de  la importación, sumándole un 55% y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   clasificar  los  lotes  importados,  los  productos mencionados  en  el  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se  subdividen,  en  algunos  casos,  en  varias calidades estándar, que, por lo tanto,  deben  determinarse  las  calidades  estándar  que se deberán en función de  criterios  objetivos  de  clasificación  y  fijar,  asimismo,  los  tipos de tolerancia  que  permitan  clasificar  dentro  de  la  calidad  más adecuada los productos   que   vayan   a   importarse;  que,  entre  los  posibles  criterios objetivos  de  clasificación  cualitativa  del  trigo  blando,  el  contenido de proteínas,   el   peso   específico   y   el  contenido  de  diversas  impurezas (Schwarzbesatz)   son   los   criterios   más   comúnmente   utilizados  en  los intercambios   comerciales   y   cuyo   control   puede   realizarse  con  mayor facilidad;  que,  en  el  caso  del  trigo  duro,  esos  criterios  son  el peso específico,   el   contenido   de   diversas   impurezas  (Schwarzbesatz)  y  el contenido  de  granos  vítreos;  que, por lo tanto, las mercancías importadas se deben  someter  a  análisis  para determinar esos parámetros con respecto a cada lote  importado;  que,  sin  embargo,  cuando  la  Comunidad haya establecido un procedimiento   de   reconocimiento  oficial  de  los  certificados  de  calidad realizados  y  emitidos  por  una  autoridad  del Estado de donde sea originaria la  mercancía,  los  análisis  podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  calcular  el derecho de importación, el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   10   del   Reglamento   (CEE)   n°   1766/92  establece  que  deberán determinarse  de  forma  periódica  los  precios  representativos de importación cif   de  cada  una  de  las  calidades  en  que  se  subdividan  los  productos mencionados  en  ese  mismo  apartado;  que, para poder determinar esos precios, es   necesario   que   se  especifiquen  las  cotizaciones  de  precios  de  las distintas  calidades  de  trigo  y  las  cotizaciones  de  precios  de los demás cereales; que, por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cotización  de  los  distintos  tipos  de  trigo y de los demás  cereales  en  las  bolsas de materias primas de Estados Unidos de América constituye  una  base  objetiva  para determinar los precios representativos cif con  claridad  y  transparencia;  que la adición de la prima comercial atribuida en   el  mercado  de  Estados  Unidos  a  cada  una  de  las  calidades  de  los diferentes  cereales  permite  convertir  la  cotización en bolsa de cada cereal en  un  precio  fob  de  importación  a  partir  de  Estados Unidos; que, con la adición  de  los  fletes  marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y  un  puerto  comunitario  del  mercado  de  fletes,  los  precios  fob  pueden convertirse  en  precios  representativos  de  importación cif; que el puerto de Rotterdam,  por  su  volumen  de  fletes  y  de transacciones comerciales, es el destino  comunitario  en  el  que  las  cotizaciones de los fletes marítimos son más    conocidas,    transparentes    y   fácilmente   disponibles;   que,   por consiguiente,  el  puerto  de  Rotterdam  debe utilizarse como puerto de destino de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que   los   precios   representativos   de importación  cif  de  los  cereales  mencionados  en  la letra a) del apartado 3 del  artículo  10  deben  fijarse,  para  mayor  transparencia, en función de la cotización  del  cereal  de  que  se  trate  en  la  bolsa  de  materias primas, mediante  la  suma  de  la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos  entre  el  golfo  de  México  o  los  Grandes  Lagos,  y el puerto de Rotterdam;  que,  no  obstante,  a  fin  de  tener  en cuenta las diferencias de coste  de  los  fletes  en  función  del  puerto  de destino, deben establecerse ajustes  globales  del  derecho  de  importación  en  el  caso  de  los  puertos comunitarios   situados  en  el  Mediterráneo,  en  la  costa  atlántica  de  la península   ibérica,   en   el  Reino  Unido  y  en  Irlanda  o  en  los  países escandinavos;   que,   a   fin   de   vigilar   la   evolución  de  los  precios representativos  de  importación  cif  establecidos  por  ese  procedimiento, es conveniente  realizar  un  seguimiento  diario  de los elementos que se utilizan para  calcularlos;  que,  en  el  caso  del  sorgo  y  del  centeno,  el  precio representativo  de  importación  cif  calculado  para la cebada permite realizar una  estimación  de  la  situación del mercado de estos dos productos y que, por consiguiente,  el  precio  representativo  de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo  que  concierne  a  la  fijación  del  derecho  de importación  de  los  cereales  mencionado  en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  n°  1766/92,  un período de dos semanas de observación de los precios  representativos  de  importación  cif  de  cada  cereal  permite  tener conocimiento   de   las  tendencias  de  mercado  sin  introducir  elementos  de incertidumbre;  que,  por  lo  tanto,  los  derechos  de  importación  de  estos productos  han  de  fijarse  el  15  y  el  último  día laborable de cada mes en</p>
    <p class="parrafo">función  de  la  media  del  precio representativo de importación cif registrada durante  dicho  período;  que  el  derecho  de  importación  calculado  por este procedimiento  puede  aplicarse  durante  un período de dos semanas sin que ello afecte  sensiblemente  al  precio  de importación, una vez pagados los derechos; que,  no  obstante,  cuando  no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto  determinado  en  el  período de cálculo de los precios representativos de  importación  cif  o  cuando  esos precios representativos de importación cif experimenten   fluctuaciones   muy   importantes   durante  dicho  periodo  como consecuencia  de  una  modificación  repentina  de los elementos que se utilizan para  su  cálculo,  es  necesario  adoptar  medidas  a fin de garantizar que los precios    de    importación    cif   del   producto   afectado   sigan   siendo representativos;  que,  cuando  no  se  disponga  de  cotización,  debe seguirse aplicando  el  importe  del  derecho  fijado  para  el  período  anterior y que, cuando  se  produzcan  grandes  fluctuaciones  de la cotización en bolsa, de las primas  comerciales  añadidas  a  la  cotización,  de  los  costes de los fletes marítimos   o   del  tipo  de  cambio  utilizado  para  el  cálculo  del  precio representativo   de   importación  cif  del  producto  de  que  se  trate,  debe restablecerse   la   representatividad   de  dicho  precio  mediante  un  ajuste equivalente  a  la  desviación  que  se  haya  producido con respecto al derecho fijado  que  esté  en  vigor,  a  fin  de tener en cuenta las modificaciones que hayan  tenido  lugar,  que  el hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no ha de influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  cereales  importados  llegan a la Comunidad por vía  terrestre  o  fluvial  o  por vía marítima en buques procedentes de puertos situados  en  el  Mediterráneo,  en el mar Negro o en el mar Báltico, los costes de  transporte  son  sensiblemente  inferiores  a  los  utilizados para calcular los  derechos  de  importación;  que,  por  consiguiente, debe tenerse en cuenta de  forma  global  esta  diferencia  de  costes  en el caso de las importaciones citadas  cuando  se  fije  el  precio  representativo  de importación cif de los correspondientes productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  Comisión  posea  información  que  indique  que determinadas  cotizaciones  o  determinados  precios  no  son representativos de la  tendencia  real  del  mercado  de  importación  en  la  Comunidad  del trigo blando  de  calidad  media  o baja, como consecuencia de que los terceros países conceden   subvenciones  para  la  exportación  de  estos  productos  cuando  se destinan  a  países  de  la cuenca mediterránea o países europeos, el importe de la   subvención   por   exportación   debe  deducirse  del  cálculo  del  precio representativo de importación cif del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  importaciones  de trigo blando de una calidad  muy  alta,  de  cebada  de  calidad  cervecera  o  de  maíz  vítreo, la cotización  bursátil  que  se  utiliza para el cálculo del precio representativo de  importación  cif  no  tiene  en  cuenta,  bien por la calidad especial de la mercancía,  bien  porque  los  precios del producto que va a importarse incluyen una  prima  de  calidad  con  respecto  al  precio  normal, la existencia de una prima  de  precio  para  esos  productos con respecto a las condiciones normales de  mercado;  que,  a  fin  de  tener  en cuenta esas primas de calidad sobre el precio  o  la  cotización,  y cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto  importado  para  fabricar  productos  de  alta  calidad que justifican</p>
    <p class="parrafo">ese  tipo  de  prima,  es  conveniente  que  se reembolse a los importadores una parte  fijada  a  tanto  alzado  del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   que   los  importadores  respetan  las disposiciones   del   presente  Reglamento,  debe  establecerse  un  sistema  de garantías suplementarias de las correspondientes al certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  previstos  en  los apartados  1  y  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 1766/92 serán los vigentes  en  el  momento  a  que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  importación  previstos  en  el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 para los productos de los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- 1001 10 00 a 1001 90 99 (salvo et tranquillón),</p>
    <p class="parrafo">- 1002 00,</p>
    <p class="parrafo">- 1003 00 10 y 1003 00 90,</p>
    <p class="parrafo">- 1005 10 90 y 1005 90 00, y</p>
    <p class="parrafo">- 1007 00 90,</p>
    <p class="parrafo">serán  calculados  diariamente,  pero  serán  fijados  el  15  y  el  último día laborable  de  cada  mes  por  la  Comisión  y  se aplicarán, respectivamente, a partir  del  16  del  mes  y  del  primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no sea  un  día  laborable  para  la  Comisión,  los  derechos  se  fijarán  el día laborable  anterior.  No  obstante,  si  durante  el  período  de aplicación del derecho  fijado  se  produce  una  desviación  igual o superior a 5 ecus/t entre la  media  de  los  derechos  de  importación  calculada y el derecho fijado, se llevará a cabo el ajuste correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  deberá  utilizarse  para calcular el derecho de importación será  la  media  de  los  precios  representativos  de  importación cif diarios, determinados  con  arreglo  al  método que se establece en el artículo 4, que se hayan   registrado   durante   las   dos   semanas   anteriores.  El  precio  de intervención  que  deberá  utilizarse  para  calcular  los  derechos será el del mes de aplicación de éstos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  de  importación  fijados de conformidad con las disposiciones del  presente  Reglamento  se  aplicarán  hasta  que  entre  en  vigor una nueva fijación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  en  la  bolsa de referencia mencionada en el primer guión del  apartado  1  del  artículo  4  no  se  disponga,  durante  las  dos semanas anteriores  a  la  siguiente  fijación  periódica, de ninguna cotización para un producto  determinado,  seguirá  en  vigor  el  derecho  de  importación  fijado anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  vez  que  se  efectúe  una  fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas los derechos de importación y los elementos utilizados para su cálculo.</p>
    <p class="parrafo">4. Cuando el puerto de descarga en la Comunidad se encuentre:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mar  Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) y la mercancía llegue  del  océano  Atlántico  o  a  través  del  canal  de  Suez,  la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 ecus/t,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  puertos  atlánticos  de  la  península ibérica y en el Reino Unido e Irlanda  y  la  mercancía  llegue  del  océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,</p>
    <p class="parrafo">-   en   Dinamarca,  Finlandia  o  Suecia  y  la  mercancía  llegue  del  océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  del  puerto  de  descarga  expedirá  un certificado que atestig e  la  cantidad  descargada  de  cada producto. La reducción del derecho prevista   en   el   párrafo   anterior   únicamente  se  concederá  cuando  ese certificado  acompañe  a  la  mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   importador   podrá   obtener  una  reducción  global  del  derecho  de importación de:</p>
    <p class="parrafo">- 14 ecus/t en las importaciones de trigo blando de calidad estándar alta, y</p>
    <p class="parrafo">-  8  ecus/t  en  las  importaciones  de  cebada  de  calidad  cervecera  y maíz vítreo,  a  condición  de  que  demuestre que se ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Para   poder   obtener   esta   reducción,   deberán  cumplirse  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  solicitante  deberá  indicar  en  la  casilla  20  del  certificado  de importación  el  producto  transformado  que  vaya  a  fabricarse  con el cereal importado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importador  deberá  comprometerse  por  escrito,  en  el  momento  de la solicitud  del  certificado  de  importación, a que la totalidad de la mercancía importada  se  transformará  de  conformidad  con  lo  indicado en la casilla 20 del  certificado  en  un  plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del  despacho  a  libre  práctica;  el  importador  especificará  el lugar donde vaya a efectuarse la transformación del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  indicando  el  nombre  de  una  empresa  de  transformación  y  de  un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">-  indicando,  como  máximo,  cinco fábricas de transformación diferentes; si la transformación  se  realiza  en  un Estado miembro que no sea el de importación, el   Estado  miembro  de  salida  expedirá  un  ejemplar  de  control  T  5,  de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2454/93  de  la  Comisión,  para  el  envío  de  las  mercancías;  la indicación mencionada en la letra a) constará en la casilla 104 del documento T 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importador  deberá  constituir ante el organismo competente una garantía de  14  ecus/t  en  el  caso  del trigo blando y de 8 ecus/t, en el de los demás productos;  no  obstante,  si  el  importe  del derecho vigente para el producto en  cuestión  el  día  de  cumplimiento de los trámites aduaneros de importación fuere  inferior  a  14  ecus/t  para el trigo blando o a 8 ecus/t para el maíz o la   cebada,   el   importe   de  dicha  garantía  será  igual  al  del  derecho correspondiente;   la   garantía   se   liberará  siempre  y  cuando  el  agente económico  presente  la  prueba  de  que  se  ha  llevado  a cabo la utilización final  específica  que  justifica  la  existencia  de una prima de calidad sobre el  precio  del  producto  básico  mencionado en la letra a); esta prueba deberá</p>
    <p class="parrafo">demostrar,  a  satisfacción  de  las  autoridades competentes del Estado miembro de   importación,   que  la  totalidad  de  las  cantidades  importadas  se  han transformado  en  el  producto  mencionado en la declaración a que se refiere la letra  a)  conforme  al  compromiso  establecido  en  la  letra  b);  cuando  la transformación  se  realice  en  un Estado miembro que no sea el de importación, el  ejemplar  de  control  T  5  se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  ha  efectuado  la  transformación  cuando, en el plazo contemplado en la letra b):</p>
    <p class="parrafo">-  se  haya  fabricado  con el trigo blando el producto a que se hace referencia en  la  letra  a),  en una o varias de las fábricas que pertenezcan a la empresa y estén situadas en el Estado miembro a los que se refiere la letra b), o</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fábrica  o  en  una de las fábricas de transformación contempladas en la  letra  b),  se  haya  realizado  la  fermentación  de  la  cebada de calidad cervecera,  y  el  maíz  vítreo  haya  sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 o 1103 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  cualitativos  que  deberán  cumplirse al efectuar la importación en  la  Comunidad  y  las  tolerancias  admisibles  serán  los que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   elementos   que   se   utilizarán   para   determinar   los   precios representativos  de  importación  cif  previstos  en  el apartado 2 del artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  en  lo  que respecta al trigo blando de calidad  alta,  media  y  baja,  el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  cotización  bursátil  representativa  en el mercado de Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prima  comercial  conocida  añadida  a  esa  cotización en el mercado de Estados  Unidos  en  la  fecha,  de  cotización;  c)  el  flete  marítimo  entre Estados  Unidos  (golfo  de  México  o  Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque   de  al  menos  25  000  toneladas.  La  Comisión  registrará,  cada  día laborable:</p>
    <p class="parrafo">-  el  elemento  mencionado  en  la  letra  a)  con  respecto a las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  mencionados  en  las  letras  b)  y  c)  sobre  la base de la información accesible públicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  representativos  de  importación  cif  para  el trigo duro, la cebada  y  el  maíz  y,  en  el  caso  del  trigo  blando,  para  las  calidades estándar,  serán  iguales  a  la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   precios  representativos  de  importación  cif  para  las importaciones  de  trigo  duro,  cebada,  maíz  y,  en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, que se hayan realizado:</p>
    <p class="parrafo">- por vía terrestre o fluvial, o</p>
    <p class="parrafo">-  por  vía  marítima  en  buques  que  lleguen  a  la  Comunidad  desde puertos situados   en   el   Mediterráneo,  en  el  mar  Negro  o  en  el  mar  Báltico, experimentarán  una  reducción  de  10 ecus/t. En este caso, no se aplicarán las</p>
    <p class="parrafo">reducciones   del  derecho  de  importación  previstas  en  el  apartado  4  del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  los  precios  del  mercado  mundial  del  trigo blando de calidad  estándar  media  o  baja  sean  objeto  de  subvenciones concedidas por terceros  países  para  la  exportación  a  un  país  europeo o de la cuenca del Mediterráneo,  la  Comisión  podrá  tener  en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  representativos  de  importación  cif  del centeno y del sorgo serán   los   calculados   para   la  cebada.  Los  precios  representativos  de importación  cif  del  trigo  blando  de  siembra  del código NC 1001 90 91, del maíz  de  siembra  del  código  1005  10 90 y de la cebada de siembra del código 1003  00  10  serán  los  calculados,  respectivamente,  para el trigo blando de calidad alta, para el maíz y para la cebada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  trigo  blando  y  del  trigo  duro,  sólo  se  admitirán  las solicitudes   de   certificados   de  importación  que  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante  deberá  indicar  en  la  casilla  20  del  certificado  de importación la calidad que vaya a importar,</p>
    <p class="parrafo">-   el   solicitante   deberá   comprometerse  por  escrito  ante  el  organismo competente,  el  día  de  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica,  a  constituir  una  garantía  específica suplementaria, además de las garantías  exigidas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1162/95 de la Comisión, si el derecho  de  importación  aplicable  a  la  calidad indicada en la casilla 20 no es  el  más  elevado  para la categoría del producto de que se trate; el importe de  esa  garantía  será  igual  a  la  diferencia,  el  día  de aceptación de la declaración  de  despacho  a  libre  práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  concierne  al  trigo duro y al trigo blando de calidad estándar alta   o  media,  la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  de  importación efectuará  tomas  de  muestras  representativas  de cada envío, en aplicación de las  disposiciones  a  que  se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión  (2),  con  objeto  de realizar un análisis del contenido de proteínas, del  peso  específico  y  del  porcentaje  de impurezas (Schwarzbesatz), como se establece  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2731/75 del Conselho (3). Además, en el caso  del  trigo  duro,  la  autoridad competente deberá determinar el contenido en  granos  vítreos.  No  obstante,  cuando  la  Comisión reconozca oficialmente los  certificados  de  calidad  del  trigo  blando o del trigo duro realizados y expedidos  por  el  Estado  de  origen  de la mercancía, las tomas de muestras y los  análisis  solamente  se  efectuarán  para  comprobar la calidad certificada en un número de lotes suficientemente representativo.</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  se  clasificará  en  la calidad estándar para la que cumpla todos los  criterios  de  clasificación  establecidos  en  el Anexo I. No obstante, en el  caso  del  trigo  duro  del  código  NC  1001 10, si la calidad importada es inferior  a  la  calidad  definida  en  el  Anexo  I,  se aplicará el derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  métodos  de  referencia  para los análisis mencionados en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">serán  los  que  figuran  en los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que  figuran  en  los  Reglamentos  (CEE)  n°  1908/84 de la Comisión y (CEE) n° 2731/75.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando,   como  consecuencia  del  resultado  de  los  análisis,  el  trigo importado  se  clasifique  en  una  categoría  de calidad estándar inferior a la que  figure  en  el  certificado  de importación, el importador deberá abonar la diferencia  entre  el  derecho  de importación aplicable al producto inscrito en el  certificado  y  el  aplicable al producto realmente importado. En este caso, se  liberará  la  garantía  mencionada en el artículo 5 menos el suplemento de 5 ecus/t.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  muestras  representativas  de  los  cereales  importados que hayan sido tomadas  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán a los certificados de importación  que  se  expidan  antes  del  1  de  julio  de  1996  y se utilicen después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Clasificación de los productos importados</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Producto                               |Trigo blando            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC                              |1001 90 99              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Calidad                                |Alta    |Media   |Baja  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Criterios de clasificación (sobre la   |        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">|base de un contenido de humedad del 12%|        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">|en peso, o equivalente)                |        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1. Porcentaje mínimo de contenido en   |14,0    |11,5    |-     |</p>
    <p class="parrafo">|proteínas                              |        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2. Peso específico mínimo en kg/hl     |77,0    |74,0    |-     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3. Porcentaje máximo de contenido de   |1,5     |1,5     |-     |</p>
    <p class="parrafo">|impurezas (Schwarzbesatz)              |        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4. Porcentaje mínimo de granos         |-       |-       |-     |</p>
    <p class="parrafo">|vítreos                                |        |        |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trigo duro     |Maíz            |Otros cereales forrajeros      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1001 10        |1005 90 00      |1002, 1003 00 90 y 1007 00 90  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |                |                               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |                |                               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|-              |-               |-                              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|76,0           |-               |-                              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1,5            |-               |-                              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|75,0           |-               |-                              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tolerancias</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tolerancia prevista                      |Trigo duro y blando  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sobre el porcentaje de contenido en      |- 0,7                |</p>
    <p class="parrafo">|proteínas                                |                     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sobre el peso específico mínimo          |- 0,5                |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sobre el porcentaje máximo de impurezas  |+ 0,5                |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Sobre el porcentaje de granos vítreos    |- 2,0                |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Bolsas de cotización y variedades de referencia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Producto               |Trigo blando                          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Calidad estándar       |Alta        |Media       |Baja        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Variedad de            |Hard Red    |Hard Red    |Soft Red    |</p>
    <p class="parrafo">|referencia (tipo/grado)| Spring n° 2| Winter n° 2| Winter n° 2|</p>
    <p class="parrafo">|para la cotización     |            |            |            |</p>
    <p class="parrafo">|bursátil               |            |            |            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cotización bursátil    |Minneapolis |Kansas City |Chicago     |</p>
    <p class="parrafo">|                       | Grain      | Board of   | Board of   |</p>
    <p class="parrafo">|                       | Exchange   | Trade      | Trade      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Trigo duro              |Maíz                |Otros cereales  |</p>
    <p class="parrafo">|                        |                    | forrajeros     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hard Amber Durum n° 2   |Yellow Corn n° 3    |US Barley n° 2  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Minneapolis Grain (1)   |Chicago Board of    |Minneapolis (1) |</p>
    <p class="parrafo">|Exchange                | Trade              | Grain Exchange |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(1) En caso de que no disponga de ninguna cotización que permi|</p>
    <p class="parrafo">| ta el cálculo de un precio representativo de importación cif,|</p>
    <p class="parrafo">| se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en|</p>
    <p class="parrafo">| los Estados Unidos de América.                               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
