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    <fecha_disposicion>19960618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1169/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1169/96 de la Comisión, de 18 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los Contingentes Cuantitativos aplicables en 1997 a determinados productos originarios de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94  del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el   que   se   establece   un  procedimiento  de  gestión  comunitaria  de  los contingentes  cuantitativos,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y,  en  particular  los  apartados  3  y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de   1994,   relativo   al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de determinados  países  terceros  y  por  el  que se derogan los Reglamentos (CEE) n°  1765/82,  1766/82  y  3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  752/  96,  instauró  respecto  de  la República Popular de China  determinados  contingentes  cuantitativos  anuales  indicados en el Anexo II  de  dicho  Reglamento  y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  generales  de  aplicación  del Reglamento  (CE)  n°  520/94;  que estas disposiciones se aplicarán a la gestión de   los   contingentes   anteriormente   mencionados   sin   perjuicio  de  las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de las características de la economía china, el  carácter  estacional  del  suministro de determinados productos y los plazos de   transporte,   las   transacciones   comerciales   de  productos  sujetos  a contingentes  se  deciden,  por  regla  general,  antes  de que se inicie el año contingentario;  que,  por  consiguiente,  sería  útil  evitar que obstáculos de carácter   administrativo   unidos   a   las   dificultades  generadas  por  los contingentes   dificulten   a   los   importadores   la   realización   de   las importaciones  previstas;  que,  por  lo  tanto, es conveniente que se aprueben, antes  de  que  se  inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación  de  los  contingentes  que  se  abrirán en 1997 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   previo   examen  de  los  diferentes  métodos  de  gestión previstos  por  el  Reglamento  (CE)  n°  520/94,  procede  utilizar  el  método basado  en  la  consideración  de los flujos tradicionales de intercambios; que, con  arreglo  a  este  método,  los  tramos  de los contingentes se dividirán en dos  partes,  una  de  ellas  correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  demuestra que este método resulta el   más   adecuado   para   garantizar  la  continuidad  de  las  transacciones comerciales  para  los  agentes  comunitarios  afectados y evitar perturbaciones del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  la  instauración  de un régimen efectivamente comunitario  deberá  garantizar  un  acceso  progresivo  a  los  importadores no tradicionales;  que,  por  lo  tanto,  deberá buscarse un equilibrio a la luz de todos   estos   elementos   para   determinar  la  parte  respectiva  que  puede asignarse a las dos categorías de importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  asignación  de  la parte del contingente</p>
    <p class="parrafo">destinada  a  los  importadores  tradicionales,  resulta  oportuno actualizar el período  de  referencia  seleccionado  por los reglamentos anteriores de gestión de  los  contingentes  de  que  se trata para garantizar el carácter abierto del acceso  a  los  contingentes;  que  esta  actualización debe realizarse sobre la base  del  período  más  reciente  para  el  que se disponga de datos completos; que,   desde   esta   óptica,   resulta  oportuno  considerar  como  período  de referencia  adecuada  el  año  1994,  dado que este año es el único año reciente representativo  de  una  evolución  normal de los productos de que se trata para el  cual  se  dispone  de  datos aduaneros completos; que, por consiguiente, los importadores  tradicionales  deberán  demostrar  haber  realizado  importaciones de  productos  originarios  de  China  que hayan sido objeto de los contingentes de que se trata durante el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  simplificar  la  tramitación  a  los  importadores tradicionales  que  ya  posean  una licencia de importación expedida al efectuar el   reparto   de   los  contingentes  comunitarios  de  1996  o  cantidades  no utilizadas   de   1995;   que,   puesto   que  las  autoridades  administrativas competentes  ya  disponen  de  los  justificantes  exigibles  a  cada uno de los importadores  tradicionales  en  lo  referente a las importaciones realizadas en 1994,  es  suficiente  que  éstos  adjunten a la nueva solicitud de licencia una copia de la licencia anterior,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  atribución  de la parte del contingente reservada a los  demás  importadores  la  experiencia  ha  demostrado que el método previsto en   el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n°  520/94,  basado  en  el  orden cronológico  de  llegada  de  las  solicitudes,  puede resultar inadecuado; que, por.  ello,  ateniéndose  al  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94,  procede  fijar  un  método  diferente;  que  parece  apropiado  a estos efectos  prever  una  atribución  en  proporción  a  las cantidades solicitadas, sobre   la   base   del  examen  simultáneo  de  las  licencias  de  importación efectivamente  presentadas,  de  conformidad  con  el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las mejores condiciones posibles para adjudicar y   agotar   de  manera  satisfactoria  el  contingente,  procede  prevenir  las eventuales  solicitudes  especulativas  y  velar  además  por  la  atribución de cantidades   económicamente   apreciables;   que,   a   este   respecto,  parece necesario  limitar  a  una  cantidad o valor previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  participación  en  la  asignación de los contingentes,  conviene  fijar  el  período  respectivo  de  presentación de las solicitudes  de  licencia  de  importación  por los importadores tradicionales y los demás importadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer,  con  vistas a una utilización óptima de los  contingentes,  que  las  solicitudes  de licencia relativas a importaciones de  calzado  especifiquen,  en  caso  de  que  los  contingentes  se  refieran a varias  partidas  del  código  NC,  las cantidades solicitadas para cada partida del código NC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar a la Comisión sobre las  solicitudes  de  licencia  de  importación  recibidas,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  520/94; que los datos</p>
    <p class="parrafo">relativos  a  las  importaciones  anteriores  de  los importadores tradicionales deberán  expresarse  en  la  unidad del contingente de que se trate; que, cuando el  contingente  se  fije  en  ecus,  el  contravalor  de  la  divisa  en que se expresen  las  importaciones  anteriores  se  calculará  de  conformidad  con el artículo  18  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  las  características  propias  de  los intercambios  comerciales  relativos  a  los  productos sometidos a contingentes y  especialmente  de  la  duración  en  el transporte de las mercancías, resulta oportuno  disponer  que  el  plazo  de  validez  de  la  licencia de importación expire el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  emitido  por  el  Comité  de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  específicas relativas a la  gestión  de  los  contingentes  cuantitativos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para el año 1997.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CE)  n°  738/94  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  cuantitativos  mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando  el  método  basado  en  la  consideración de los flujos tradicionales del  comercio,  mencionado  en  el  punto  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores  tradicionales  y  a  los  demás importadores se indica en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  reservada  a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método  de  reparto  en  proporción  a  las cantidades solicitadas. La cuantía o el  valor  que  podrá  solicitar  un  importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  licencia  de importación se presentarán durante el período comprendido   entre   el  día  siguiente  al  de  la  publicación  del  presente Reglamento  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas hasta el 27 de julio  de  1996,  a  las  15  horas,  (hora  de  Bruselas),  a  las  autoridades administrativas  competentes  mencionadas  en  el Anexo I del Reglamento (CE) n° 738/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   participar   en  la  parte  de  cada  contingente  reservada  a  los importadores   tradicionales   se   considerarán   como  tales  los  que  puedan justificar haber efectuado importaciones en el año civil de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  justificantes  contemplados  en  el  artículo  7 del Reglamento (CE) n° 520/94  deberán  referirse  al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos originarios  de  la  República  Popular  de  China que sean objeto de los tramos</p>
    <p class="parrafo">de  los  contingentes  cuantitativos  a  que se refiere la solicitud de licencia durante el año civil de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  alternativa  a  los  justificantes  mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94:</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  podrá  adjuntar  a  su solicitud un justificante extendido y certificado  por  las  autoridades  nacionales  competentes sobre la base de los datos  aduaneros  de  que  dispongan,  de  las importaciones de los productos de que  se  trata  efectuadas  durante  el  año civil de 1994 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  que  ya  sea titular de una licencia de importación expedida en  1996  con  arreglo  a  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CE) nº 2319/95 o 899/96,  y  que  se  refiera  a  los productos objeto de los contingentes, podrá adjuntar  a  su  solicitud  de  licencia  una  copia de la licencia anterior. En ese  caso,  indicará  en  la  solicitud  de  licencia  el  valor  global  de las importaciones  realizadas  del  producto  de  que  se  trate  a lo largo del año 1994.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  será aplicable, en su caso, a los justificantes expresados en divisas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los datos relativos al número y  al  volumen  global  de  las  solicitudes de licencia de importación y, en el caso  de  solicitudes  presentadas  por  importadores  tradicionales, el volumen de   las  importaciones  anteriores  realizadas  por  ellos  mismos  durante  el período  de  referencia  señalado  en  el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.  Deberán  hacerlo  antes  del  14  de agosto de 1996, a las 10 horas (hora local de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinará  los  criterios  cuantitativos  que deberán seguir las autoridades  nacionales  competentes  para  satisfacer  las  solicitudes  de los importadores, a más tardar el 18 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  vigencia  de  las  licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REPARTO DE CONTINGENTES</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Designación    |Código SA/NC    |Parte           |Parte           |</p>
    <p class="parrafo">|de los         |                | reservada a los| reservada a los|</p>
    <p class="parrafo">|productos      |                | importadores   | demás          |</p>
    <p class="parrafo">|               |                |tradicionales   |importadores    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Calzados de    |ex 6402 99 (1)  |33 278 759      |5 872 722       |</p>
    <p class="parrafo">|los códigos    |                | pares (85%)    | pares (15%)    |</p>
    <p class="parrafo">|SA/NC          |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |6403 51         |2 375 750       |419 250 pares   |</p>
    <p class="parrafo">|               | 6403 59        | pares (85%)    | (15%)          |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |ex 6403 91 (1)  |10 302 000      |1 818 000       |</p>
    <p class="parrafo">|               | ex 6403 99 (1) | pares (85%)    | pares (15%)    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |ex 6404 11 (1)  |15 494 463      |2 734 317       |</p>
    <p class="parrafo">|               |                |pares (85%)     |pares (15%)     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |6404 19 10      |27 113 059      |4 784 657       |</p>
    <p class="parrafo">|               |                |pares (85%)     |pares (15%)     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículos      |6911 10         |38 930          |6 870           |</p>
    <p class="parrafo">|para el        |                | toneladas (85%)| toneladas (15%)|</p>
    <p class="parrafo">|servicio de    |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|mesa o de      |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|cocina, de     |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|porcelana      |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículos      |6912 00         |29 453          |5 197           |</p>
    <p class="parrafo">|para el        |                | toneladas (85%)| toneladas (15%)|</p>
    <p class="parrafo">|servicio de    |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|mesa o de      |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|cocina, de     |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|cerámica       |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Objetos de     |7013            |13 260          |2340 toneladas  |</p>
    <p class="parrafo">|vidrio para el |                | toneladas (85%)| (15%)          |</p>
    <p class="parrafo">|servicio de    |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|mesa, etc.     |                |                |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Juguetes de    |9503 41         |845 597 306     |211 399 326     |</p>
    <p class="parrafo">|los códigos    | 9503 49        | ecus (80%)     | ecus (20%)     |</p>
    <p class="parrafo">|SA/NC          | 9503 90        |                |                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(1) Con excepción de:                                             |</p>
    <p class="parrafo">|a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad       |</p>
    <p class="parrafo">|deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar       |</p>
    <p class="parrafo">|provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos        |</p>
    <p class="parrafo">|similares;                                                        |</p>
    <p class="parrafo">|b) zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par  |</p>
    <p class="parrafo">|igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas,   |</p>
    <p class="parrafo">|con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,           |</p>
    <p class="parrafo">|fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos      |</p>
    <p class="parrafo">|para amortiguar los choques causados por los movimientos          |</p>
    <p class="parrafo">|verticales o laterales, y que contienen características técnicas  |</p>
    <p class="parrafo">|como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de     |</p>
    <p class="parrafo">|fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los     |</p>
    <p class="parrafo">|choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja        |</p>
    <p class="parrafo">|densidad.                                                         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CANTIDAD  MAXIMA  QUE  PUEDE  SER SOLICITADA POR CADA IMPORTADOR DISTINTO DE LOS TRADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Designación de los           |Código SA/NC   |Cantidad máxima    |</p>
    <p class="parrafo">|productos                    |               | predeterminada    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Calzados de los códigos      |ex 6402 99 (1) |4 000 pares        |</p>
    <p class="parrafo">|SA/NC                        |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |6403 51        |4 000 pares        |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 6403 59       |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |ex 6403 91 (1) |4 000 pares        |</p>
    <p class="parrafo">|                             | ex 6403 99 (1)|                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |ex 6404 11 (1) |4 000 pares        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                             |6404 19 10     |4 000 pares        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículos para el servicio   |6911 10        |4 toneladas        |</p>
    <p class="parrafo">|de mesa o de cocina, de      |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">|porcelana                    |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículos para el servicio   |6912 00        |4 toneladas        |</p>
    <p class="parrafo">|de mesa o de cocina, de      |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">|cerámica                     |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Objetos de vidrio para el    |7013           |3 toneladas        |</p>
    <p class="parrafo">|servicio de mesa, etc.       |               |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Juguetes de los códigos      |9503 41        |90 000 ecus        |</p>
    <p class="parrafo">|SA/NC                        | 9503 49       |                   |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 9503 90       |                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(1) Con excepción de:                                            |</p>
    <p class="parrafo">|a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad      |</p>
    <p class="parrafo">|deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar      |</p>
    <p class="parrafo">|provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos       |</p>
    <p class="parrafo">|similares;                                                       |</p>
    <p class="parrafo">|b) zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par |</p>
    <p class="parrafo">|igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas,  |</p>
    <p class="parrafo">|con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada,          |</p>
    <p class="parrafo">|fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos     |</p>
    <p class="parrafo">|para amortiguar los choques causados por los movimientos         |</p>
    <p class="parrafo">|verticales o laterales, y que contienen características técnicas |</p>
    <p class="parrafo">|como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de    |</p>
    <p class="parrafo">|fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los    |</p>
    <p class="parrafo">|choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja       |</p>
    <p class="parrafo">|densidad.                                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
