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    <identificador>DOUE-L-1996-80933</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1141/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1141/96 de la Comisión, de 25 de junio de 1996, por el que se abre y administra un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 206 29 91 (del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Acuerdo  de  la  Organización  Mundial  del</p>
    <p class="parrafo">Comercio,  la  Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir un contingente anual de importación  de  53  000  toneladas  de  carne de vacuno congelada del código NC 0202  y  de  productos  del  código  NC  0206  29 91; que deben establecerse las normas  de  aplicación  para  el  ejercicio  contingentario 1996/97, que empieza el 1 de julio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   aplicarse   un  método  de  administración  como  el utilizado   en  el  pasado  para  los  contingentes  correspondientes;  que  ese método  consiste  en  que  la  Comisión  asigne  una  parte  de  las  cantidades disponibles  a  los  agentes  económicos  tradicionales  y  otra parte a los que comercien con carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debe  asignarse  a los importadores tradicionales el 80% del contingente,    es    decir,    42    400    toneladas,   previa   solicitud   y proporcionalmente  a  las  cantidades  que  hayan  importado al amparo del mismo tipo  de  contingente  durante  el  último  período  de  referencia;  que  deben tomarse  medidas  para  garantizar  que  los  agentes  económicos  de los nuevos Estados  miembros  puedan  participar  en pie de igualdad en las asignaciones de las cantidades disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  presentación  de solicitudes por parte de los  interesados  y  siempre  que  aquellas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse   a  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar  una  actividad económica  seria  y  que  soliciten  cantidades  de cierta importancia, acceso a la  segunda  parte  del  contingente,  constituida  por 10 600 toneladas; que la seriedad  de  su  actividad  económica  debe  demostrarse con la presentación de pruebas  de  que  realizan  un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con  países  que  en  el día de la importación o de la exportación eran terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comprobación  de  los  mencionados criterios requiere que las  solicitudes  se  presenten  en  el  Estado  miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones, procede impedir que accedan al contingente  los  agentes  económicos  que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  certificados  de  importación,  de  exportación  y de fijación anticipada de productos   agrícolas   (2),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2137/95  (3),  y  el  Reglamento (CE) n° 1445/95, de 26 de junio  de  1995,  por  el  que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80  (4),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2856/95, deben aplicarse a las licencias de importación expedidas en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  llevar  una  gestión  eficaz  del  actual contingente  y,  especialmente,  de  luchar  contra  las prácticas fraudulentas, es  preciso  que  los  certificados  se  devuelvan,  una  vez  utilizados, a las autoridades  competentes  para  que  éstas  puedan cerciorarse de la conformidad de  las  cantidades  que  figuren  en  los  certificados;  que,  para ello, debe</p>
    <p class="parrafo">disponerse  que  las  autoridades  competentes  tengan la obligación de realizar la   correspondiente  comprobación;  que  la  cuantía  de  la  fianza  que  debe depositarse,  correspondiente  a  las  licencias,  debe  fijarse  de  manera que garantice  la  utilización  de  las  licencias y su devolución a las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  abierto,  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30  de  junio  de  1997, un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del  código  NC  0202  y  de  productos  del  código  NC  0206  29  91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  imputación  de  las  cantidades  a  dicho  contingente,  100 kilogramos  de  carne  sin  deshuesar  equivaldrán  a  77  kilogramos  de  carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada  la  carne  que  esté  congelada  con una temperatura interior igual o inferior a - 12°C cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  del  arancel  aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20% ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  mencionado  en  el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera,  igual  al  80%  o  a  42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   importadores   de  la  Comunidad,  tal  como  estaba  constituida  a  31  de diciembre  de  1994:  proporcionalmente  a las cantidades que hayan importado al amparo  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión (CEE) n° 3771/92, (CE) n° 214/94, (CE) n° 3305/ 94 y (CE) n° 1151/95 antes del 1 de abril de 1996,</p>
    <p class="parrafo">-   importadores  de  los  nuevos  Estados  miembros:  proporcionalmente  a  las cantidades  de  productos  del  código  NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en  su  país  de  registro  en el sentido del apartado 1 del artículo 4, durante el  período  comprendido  entre  el  1  de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1994  de  países  que  para  ellos  eran  terceros  países el 31 de diciembre de 1994,  multiplicadas  por  0,54,  más las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) nº 3305/94 y 1151/95 antes del 1 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda,  igual  al  20%  o  a  10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes   económicos   que  puedan  demostrar  que,  por  cantidades  mínimas  y durante  un  cierto  período,  han  realizado  con  países  que  para ellos eran terceros  países  el  día  de  la importación o la exportación, respectivamente, un  comercio  de  carne  de  vacuno  no  incluida  en  las  cantidades  a que se refiere  la  letra  a)  y  con  exclusión  de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10 600 toneladas se distribuirá de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  agentes  económicos  de  la Comunidad de los Doce que puedan acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de carne de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1  de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1996 no incluidas  en  las  cantidades  importadas  al amparo de los Reglamentos (CE) nº 214/94, 3305/94 y 1151/95, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  a  terceros  países  como  mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  agentes  económicos  de  los nuevos Estados miembros que puedan acreditar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  importado  como  mínimo  160  toneladas  de carne de vacuno durante el período  comprendido  entre  el  1  de  abril  de  1994 y el 31 de marzo de 1996 distintas  de  las  cantidades  mencionadas  en  el segundo guión de la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  exportado  a  terceros  países  como  mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">A  estos  efectos,  se  considerarán  carne  de  vacuno  los  productos  de  los códigos  NC  0201,  0202  y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  10  600  toneladas  a  que  se  refiere  el  apartado 2 se distribuirán proporcionalmente  a  las  cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pruebas  de  importación  y  exportación  se  aportarán  exclusivamente mediante  la  presentación  de  los  documentos  aduaneros  de  despacho a libre práctica  o  de  los  documentos  de  exportación. No obstante, con autorización de  la  Comisión,  los  nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  copias debidamente certificadas por las autoridades competentes de los mencionados documentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  económicos  que  a  1  de  abril de 1996 ya no ejerzan ninguna actividad  comercial  en  el  sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  sociedad  resultante  de varias empresas que posean derechos con arreglo a  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación deberán presentarse antes del 5  de  julio  de  1996  junto  con  la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo  2  a  la  autoridad  competente  en  el  Estado  miembro  en el que el solicitante   estuviera   inscrito   en  el  registro  del  impuesto  del  valor añadido.  Cuando,  en  virtud  de  cualquiera  de las disposiciones establecidas en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  2,  un  solicitante presentara   más  de  una  solicitud,  todas  las  solicitudes  se  considerarán improcedentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  se  presenten  de  acuerdo con la letra b) del apartado 1 del  artículo  2  se  referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   comprobar   los   documentos   presentados,   los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 19 de julio de 1996 lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores  que  cumplan  los  requisitos  de  idoneidad en la que consten, en particular,   su   nombre   y  dirección,  así  como  las  cantidades  de  carne admisible importada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes  en  la  que  consten,  en  particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  tomará  lo  antes  posible una decisión sobre la aceptabilidad de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  cantidades  por las que se hayan solicitado derechos de importación superaran  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  reducirá  las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación  de  las  cantidades  asignadas  estará  supeditada  a  la presentación de una o varias licencias de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  licencia  podrán  presentarse  exclusivamente  en  el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  hubiera  solicitado  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión  haya  decidido  el  reparto  de  acuerdo con el artículo  5,  las  licencias  de  importación  se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de licencia y la propia licencia incluirán lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la sección 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 1141/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1141/96)</p>
    <p class="parrafo">- Viande bovine congelée [Réglement (CE) n° 1141/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección 8, el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  sección  16,  uno  de  los  siguientes  grupos  de subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30, 0206 29 91.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  se  recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común  aplicable  el  día  de  despacho a libre práctica correspondiente a todas las  cantidades  importadas  que  excedan  de las que se indiquen en la licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  régimen  establecido  en  el  presente Reglamento, la importación  de  carne  congelada  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">quedará  sujeta  a  las  condiciones  establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  las  disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   licencias  de  importación  expedidas  de  acuerdo  con  el  presente Reglamento  serán  válidas  durante  noventa  días  a  partir  de la fecha de su expedición.  No  obstante,  ninguna  licencia  será  válida  después  del  30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fianza  correspondiente  a  las licencias de importación será de 35 ecus por  100  kg  de  peso neto. Se depositará junto con la solicitud de licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  devuelva  una  licencia  de importación para la devolución de la fianza,   las   autoridades   competentes  comprobarán  si  las  cantidades  que figuran  en  la  licencia  concuerdan  con  las que figuraban en la misma cuando se  expidió.  En  caso  de que no se devuelva una licencia, los Estados miembros realizarán  averiguaciones  para  determinar  quién  la  ha  utilizado  y en qué medida y comunicarán lo antes posible los resultados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
