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<documento fecha_actualizacion="20241021184639">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80930</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1138/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1138/96 de la Comisión, de 25 de junio de 1996, por el que se determinan para la campaña de comercialización de 1996 la perdida de renta estimada y el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra y por el que se fijan el importe del primer anticipo de dicha prima y el de un anticipo de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina de determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960629</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1265/95  (2),  y,  en  particular  el  apartado  6  de  su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  2537/95  de  la  Comisión  (4),  y,  en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89  disponen  la  concesión  de  una  prima  para  compensar  la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los productores  de  carne  de  caprino,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 3519/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago  de  un  anticipo  a  los  productores  de  carne de ovino y de caprino, es conveniente  calcular  la  pérdida  de renta que pueda registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los   productores   de   corderos   pesados  debe  calcularse  multiplicando  la disminución  de  renta  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 de dicho  artículo  por  un  coeficiente  que exprese en 100 kg de peso en canal la producción  media  anual  de  carne  de  cordero  pesado atribuible a cada oveja que  produzca  este  tipo  de  corderos;  que  año  no  se  ha  podido  fijar el coeficiente  de  1996  por  la  falta  de  estadísticas  comunitarias completas; que,  en  espera  de  que  se  fije  dicho  coeficiente,  es preciso utilizar un coeficiente  provisional;  que  el  apartado  3  del mismo artículo 5 fija en el 80%  de  la  prima  por  oveja pagadera a los productores de corderos pesados el importe  por  oveja  pagadero  a  los  productores  de  corderos  ligeros  y  el importe por hembra de la especie caprina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n° 3013/89,  debe  deducirse  del  importe  de  la prima la incidencia que tenga en los  precios  de  base  el  coeficiente  contemplado  en  su  apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89,  el  anticipo  semestral debe fijarse en un 30%  del  importe  de  la  prima prevista; que, de conformidad con el apartado 3 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2700/93  de  la Comisión (7), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2946/95, el anticipo sólo ha de abonarse si su importe es igual o superior a 1 ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  algunas  monedas,  el  tipo  de conversión agrícola ha sido  congelado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1527/95 del Consejo hasta el 1 de enero de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   el   Reglamento  (CEE)  n°  1323/  90,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  40/96 de la Comisión, el Consejo  estableció  una  ayuda  específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas  zonas  desfavorecidas  de  la  Comunidad; que dispuso que la ayuda se  otorgara  en  las  mismas condiciones que las previstas para la concesión de la  prima  en  favor  de  los  productores  de carne de ovino y de caprino; que, habida  cuenta  de  la  presente  incertidumbre  del  mercado en algunos Estados miembros,  procede  disponer  que  éstos  queden  autorizados  en  la campaña de comercialización  de  1996  para  abonar desde ahora un anticipo igual al 90% de dicha ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  dispone  la aplicación de medidas  específicas  a  la  producción  agrícola  de  las  islas  Canarias; que estas  medidas  contemplan  la  concesión  a los productores de corderos ligeros y  cabras  de  un  complemento  de  la prima por oveja en las mismas condiciones que  las  fijadas  para  la  concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89;  que  estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1996, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción  de  la  incidencia  del  coeficiente contemplado en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 3013/89 y el precio de mercado previsible es de 143,785 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 23,006 ecus,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 18,405 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) n° 3013/89,  el  importe  del  primer  anticipo  que  los  Estados  miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos pesados: 6,902 ecus/cordero,</p>
    <p class="parrafo">- productores de corderos ligeros: 5,522 ecus/cordero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en  las  zonas  indicadas  en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 es de 18,405 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) n° 3013/89,  el  importe  del  primer  anticipo  que  los  Estados miembros estarán autorizados  a  pagar  a  los  productores  de  carne de caprino situados en las zonas  contempladas  en  el  apartado 1 queda fijado en 5,522 ecus por hembra de la especie caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  del  anticipo  de  la  ayuda  específica  que  establece el apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 1323/90 en favor de los productores  de  carne  de  ovino y de caprino de las zonas desfavorecidas a las que  se  refiere  la  Directiva  75/268/CEE  del  Consejo,  los Estados miembros estarán autorizados a pagar los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  5,977  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,130  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  4,130  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 1601/92,  el  importe  del  primer  anticipo de la prima complementaria en favor de  los  productores  de  corderos  ligeros  y  cabras de las islas Canarias que podrá  pagarse  en  la  campaña de 1996 dentro de los límites establecidos en el apartado  7  y  en  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (2), quedará fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  3,227  ecus  por  oveja  para  los  productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de este último Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  3,227  ecus  por  cabra  para  los  productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">- Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
