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    <identificador>DOUE-L-1996-80927</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1128/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1128/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la mezcla de vinos de mesa en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/150/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000807</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81338" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2238/93, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81418" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 y su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  prohibe,  en  principio,  la  mezcla  de  un  vino de mesa blanco con un vino de mesa tinto, aunque se prevé una excepción para España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  teniendo  en  cuenta  esta  excepción,  procede  establecer disposiciones   particulares   de   aplicación  para  España,  vinculadas  a  la estructura  de  la  viticultura  y  a  los  hábitos  de consumo, que evolucionan lentamente,  confiando  en  que  el  problema  se  regule  en  el contexto de la reforma del sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la posibilidad de mezclar vinos de mesa blancos y tintos  se  mantenga  limitada  al  país  en  que  esa práctica es necesaria, es indispensable  garantizar  que  los  vinos  resultantes no puedan ser consumidos fuera de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 2238/93 de la Comisión (3) establece los   documentos   que   han   de  acompañar  el  transporte  de  los  productos vitivinícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) n° 822/87,  queda  autorizada  en  el  territorio español la mezcla de un vino apto para  la  obtención  de  vino  de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino  apto  para  la  obtención  de  un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto,  a  condición  de  que  el producto obtenido tenga las características de un  vino  de  mesa  tinto  y  que  el  porcentaje de vino tinto utilizado no sea inferior al 75%.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  de  mesa  tintos  y  rosados españoles sólo podrán ser objeto de intercambios  comerciales  con  los  demás  Estados  miembros o ser exportados a terceros  países  cuándo  no  se  hayan  obtenido mediante la mezcla contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2, el organismo competente designado  por  España  garantizará  el  ungen  de  los  vinos  de mesa tintos y rosados   españoles   estampando   un  sello  en  la  casilla  reservada  a  las observaciones  oficiales  del  documento  establecido por el Reglamento (CEE) n° 2238/93,  precedido  de  la  indicación  «vino  no  obtenido  mediante mezcla de blanco con tinto».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro..</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
