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<documento fecha_actualizacion="20241021184637">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1125/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 97/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que respeta al precio mínimo y al pago compensatorio que debe abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) núm. 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/150/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960702</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3610" orden="3">Féculas</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="6">Primas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2236/2003, de 23 de diciembre DOUE-L-2003-82197.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80011" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 97/95, de 17 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81176" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1868/94, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y' en particular, el apartado 5 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el  que  se  establece  un  régimen de contingentes para la producción de fécula de  patata  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 206/96 y, en particular su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  97/95  de  la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  206/96,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92 por el que se establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los cereales, en lo  que  respecta  al  precio  mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a  los  productores  de  patatas, así como del Reglamento (CE) n° 1868/94 por el que  se  establece  un  régimen  de contingentes para la producción de fécula de patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento  (CE)  n° 97/95 fijó, entre otros, en  el  13%  el  contenido mínimo de fécula de los lotes de patatas entregados a las  empresas  productoras  de  fécula;  que, no obstante, el Reglamento (CE) n° 2953/95  de  la  Comisión,  de  20  de  diciembre de 1995, por el que se fija el contenido  mínimo  de  fécula  de  las  patatas  destinadas  a  la producción de fécula   en   determinados   Estados   miembros,  durante  la  campaña  1995/96, basándose  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE)  n°  97/95,  estableció  una  excepción  a  esta norma fijando el contenido mínimo  de  fécula  en  el  12,8%  para  Austria,  Francia,  los  Países  Bajos, Alemania y Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  experiencia adquirida, parece conveniente que esta excepción  se  inserte  de  manera  permanente  en  el Reglamento (CE) n° 97/95, permitiendo  a  las  empresas  productoras  de  fécula  aceptar lotes de patatas con  un  contenido  de  fécula  inferior  al  13%,  siempre  que  la cantidad de fécula  que  pudiera  fabricarse  con  esas  patatas  no  exceda  el  1%  de  su subcontingente;  que  parece  apropiado  precisar  las  sanciones  previstas  en caso   de  que  se  acepten  lotes  con  un  contenido  de  fécula  inferior  al contenido mínimo completando el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  revisar  la  definición de «patatas», que figura</p>
    <p class="parrafo">en la letra f) del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  condiciones  de  concesión  del pago compensatorio   completando   el   artículo  7,  así  como  las  condiciones  de concesión de la prima completando el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales,  no  ha  emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 97/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  "patatas":  las  patatas  destinadas  a  la fabricación de fécula de patata contempladas   en   el   artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92,  cuyo contenido  de  fécula  sea  como mínimo del 13%, salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6;».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6, del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  lotes  aceptados  deberán  tener  un  contenido  de  fécula que no sea inferior al 13%.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  empresas  productoras  de  fécula  podrán  aceptar  lotes de patatas  con  un  contenido  de  fécula  inferior al 13% siempre que la cantidad de  fécula  que  podría  fabricarse  con  esas  patatas  no  exceda  el 1% de su subcontingente.  en  este  caso,  el  precio  mínimo  que deberá pagarse será el precio válido para un contenido de fécula igual al 13%.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  7,  se  añadirá  la  frase  siguiente al final del párrafo primero del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«No  se  concederá  ninguna  prima  por  la fécula producida a partir de patatas que  no  sean  de  calidad sana, cabal y comercial, ni por la fécula producida a partir  de  patatas  con  un  contenido  de fécula inferior al 13%, salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">4) A continuación del artículo 7 se añadirá el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">El  pago  compensatorio  se  concederá  a  los  productores  por las patatas que sean  de  calidad  sana,  cabal  y  comercial,  basándose en la cantidad y en el contenido   de  fécula  de  las  patatas  entregadas,  de  conformidad  con  los porcentajes   fijados   en   el   Anexo   II.   No   se  concederá  ningún  pago compensatorio   por   las   patatas  que  no  sean  de  calidad  sana,  cabal  y comercial,  ni  por  las  patatas  con  un  contenido  de fécula inferior al 13% salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  11,  la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  la  prima  establecida  en  el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1868/94, a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  empresa  productora  de  fécula aporte la prueba de que la fécula ha sido producida por ella durante la campaña de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  productora  de  fécula  pruebe  que  ha pagado un precio no inferior  al  establecido  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  1766/92,  en  la  fase  posición  fábrica  a  los productores de patatas por toda  la  cantidad  de  patatas  producidas  en  la  Comunidad utilizada para la fabricación de fécula,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  productora  de  fécula  pruebe  que  dicha  fécula  ha sido producida   a   partir  de  patatas  cubiertas  por  los  contratos  de  cultivo previstos en el artículo 4.».</p>
    <p class="parrafo">6)   En   el   primer  guión  del  apartado  4  del  artículo  13  las  palabras «porcentaje de la superación» se sustituyen por «porcentaje registrado».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  artículo  13, a continuación del apartado 4 se añadirá el apartado 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  bis.  Si,  contrariamente  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, la  fécula  que  podría  ser  fabricada  a  partir de los lotes afectados con un contenido de fécula inferior al 13%:</p>
    <p class="parrafo">-  excede  el  1%  del  subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá  ninguna  prima  por  la  cantidad  de  superación;  además,  la prima concedida  por  el  subcontingente  se  reducirá  10  veces  al porcentaje de la superación registrada,</p>
    <p class="parrafo">-  excede  el  11%  del subcontingente de la empresa productora de fécula, no se concederá  ninguna  prima  para  la  campaña de que se trate, además, la empresa quedará excluida del beneficio de la prima para la campaña siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
