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<documento fecha_actualizacion="20241021184636">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80922</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 1996, por la que se aprueban las medidas que han de aplicarse en Portugal en relación con la encefalopatía espongiforme bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/149/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, adoptando medidas Excepcionales: Reglamento 1508/96, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  89/662/CEE  y  al  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  10  de  la  Directiva  90/425/CEE,  el  Estado  miembro de origen debe aplicar   en   su  territorio  las  medidas  oportunas  para  evitar  todas  las situaciones  que  puedan  plantear  un  riesgo  grave  para  la  salud  humana o</p>
    <p class="parrafo">animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  proteger  la  salud  humana  y animal en la Comunidad,  la  Comisión  ha  adoptado  la Decisión 94/474/CE, de 27 de julio de 1994,  por  la  que  se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme  bovina  y  se  derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (4), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión  95/287/CE, la Decisión 92/290/CEE,  de  14  de  mayo  de  1992,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección   de   embriones  de  bovino  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina  (BSE)  en  el  Reino  Unido,  modificada  por  el  Acta  de  adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994,   sobre   medidas  de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina  y  la  utilización  como  alimento  de proteínas derivadas de mamíferos, modificada  por  la  Decisión  95/60/CE,  la  Decisión 94/382/CE, de 27 de junio de   1994,   por   la   que   se   autorizan  sistemas  de  tratamiento  térmico alternativos  para  la  transformación  de desperdicios de rumiantes, con vistas a  la  inactivación  de  los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme, modificada  por  la  Decisión  95/29/CE, y la Decisión 96/239/CE, de 27 de marzo de  1996,  por  la  que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de  protección  contra  la  encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión 96/362/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la publicación en marzo de 1996 de nuevos datos sobre  determinados  casos  de  la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob en los que no podía  descartarse  una  relación  con  la  EEB,  la Comunidad reconoció que era preciso  actuar  de  forma  decisiva  para  controlar  y finalmente erradicar la EEB;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  han  registrado  casos  de  EEB  en  ganado  nacido  en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  abril  de 1996 Portugal presentó a la Comisión un plan de medidas  suplementarias  para  controlar  y  erradicar  la EEB en su territorio, denominado en lo sucesivo «el plan»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los principales elementos del plan son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sacrificio  obligatorio  de  los  animales identificados como importados del Reino   Unido,   de  todos  los  animales  de  rebaños  en  los.  que  se  hayan registrado   casos   de   EEB   y   de  todos  los  animales  de  otros  rebaños identificados  como  pertenecientes  al  mismo grupo y a la misma generación que los animales afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecimiento  de  un  régimen  perfeccionado  de control sanitario de las explotaciones  con  ganado  vacuno  e  intensa  vigilancia  de  la  industria de fabricación  de  piensos,  para  evitar  el  posible  uso  de  harina de carne y huesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  programa  destinado  a  controlar  la  EEB y a reducir el número  de  futuros  casos  debe centrarse en la eliminación de los animales que con  más  probabilidad  hayan  estado  expuestos  a  harina  de  carne  y huesos infectada,   con  arreglo  al  principio  establecido  en  el  punto  6  de  las conclusiones  del  Consejo  en  su  reunión  celebrada  del  1  al 3 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  concluyó que esa opción debía aplicarse caso por caso en los Estados miembros distintos del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  en  Portugal  existen factores que dificultan en   la  práctica  la  identificación  de  los  animales  pertenecientes  a  los rebaños  que  con  más  probabilidad  hayan estado expuestos a harina de carne y huesos  infectada,  debido  a  las  pequeñas  dimensiones  de los rebaños y a la falta  de  datos  completos  para  la  identificación  de  los  grupos  de  alto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  tanto,  la  Comisión  puede  aceptar,  en  estas circunstancias  particulares  y  para  restablecer  la confianza del consumidor, que   se   adopte  en  Portugal,  en  relación  con  la  EEB,  una  política  de sacrificio   de   rebaños   completos,   que  puede  optar  a  una  contribución financiera  de  la  Comunidad  con  arreglo  a  los mismos principios y al mismo procedimiento  establecidos  en  los  puntos  8  y  9  de las conclusiones de la reunión del Consejo del 1 al 3 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  de  conformidad  con el punto 9 de las citadas conclusiones  del  Consejo,  ha  adoptado  el  Reglamento  (CE)  n° 716/96, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  835/96 (2), y el Reglamento  (CE)  n°  717/96,  modificado  por el Reglamento (CE) n° 841/96, con objeto de apoyar el mercado de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  va  a  proponerse  una medida similar para proporcionar ayuda financiera a Portugal para el presente plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  modificado  el  12  de  junio de 1996 contribuirá a reducir  el  número  de  casos de EEB y a incrementar los controles relacionados con la enfermedad, por lo que debe ser aprobado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  efectuar  inspecciones  comunitarias  en Portugal   para  comprobar  la  aplicación  de  las  medidas  aprobadas  por  la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aprueba   el   plan   relativo   a  la  encefalopatía  espongiforme  bovina presentado  por  Portugal  en  abril  de  1996  y  modificado  el 12 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal  dispondrá  la  entrada  en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1996, de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para aplicar el plan contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  notificará  a  la  Comisión  todo  propósito  de modificar el plan contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  se  produzca  una  notificación  con  arreglo  al  apartado  1,  la presente Decisión será reexaminada con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  realizará  inspecciones  comunitarias sobre el terreno en Portugal para comprobar la aplicación efectiva del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
