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<documento fecha_actualizacion="20241021184633">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80905</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1110/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1110/96 de la Comisión, de 20 de junio de 1996, por el que se establecen, para el segundo semestre de 1996, medidas de gestión relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/148/L00015-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 2491/95, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3076/94, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3619/92, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81214" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se completa el art. 2.1, por Reglamento 1462/96, de 25 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las   negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  por  una  parte,  y la República Checa, por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra  y,  en  particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumanía,  por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1275/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Estonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1276/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Letonia,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1277/95  del  Consejo,  de  29 de mayo de 1995, relativo  a  determinados  procedimientos  de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de  Lituania,  por  otra  y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  adquirida  y  las  previsiones  para  1996 señalan   que,   de   no   adoptarse  medidas  comunitarias,  pueden  producirse importaciones  masivas  en  la  Comunidad de animales vivos de la especie bovina cuyo   peso  no  exceda  de  300  kilogramos,  debidas,  en  particular,  a  las condiciones  económicas  de  cría  favorables  en  algunos  terceros países; que estas  importaciones  pueden  sobrepasar  claramente  tanto el nivel tradicional de  las  importaciones  anuales  como  la  capacidad  de  absorción  del mercado comunitario;  que,  en  este  caso,  el  mercado  de  la  carne de vacuno podría sufrir  graves  perturbaciones  que  pondrían  en  peligro,  en  particular,  la situación de los precios del mercado y la renta de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  es  necesario tener en cuenta la aplicación del Acuerdo    celebrado    en   el   marco   de   las   negociaciones   comerciales multilaterales  de  la  OMC;  que las medidas de gestión previstas deben, por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto,  limitarse  a  los  productos procedentes de terceros países a los que la Comunidad  concede  un  trato  preferente  y  que  han  aceptado  que ésta pueda adoptar medidas para regular la importación de los animales en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  calcula  que  el  mercado  comunitario  podrá absorber en 1996  un  total  de  425  000  bovinos  distintos  de  los reproductores de raza pura;  que,  habida  cuenta  de  las  importaciones  previstas  para  1996 en el marco  de  determinados  regímenes  preferentes,  es  decir,  300 500 cabezas de ganado  en  virtud  del  contingente establecido en el marco de la Ronda Uruguay para  los  machos  jóvenes  de  la  especie bovina de un peso igual o inferior a 300  kilogramos  destinados  al  engorde,  y  en virtud de los Acuerdos europeos celebrados   con   la   República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría,  la República  Checa,  la  República  Eslovaca,  Rumanía y la República de Bulgaria, así   como   en   virtud  de  los  acuerdos  de  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  con  las  Repúblicas  Bálticas,  conviene  admitir  en  1996  la importación   de  124  500  cabezas  con  percepción  de  la  totalidad  de  los derechos de aduana o de un derecho de aduana reducido, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  n° 3018/95 de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  425/96,  y  (CE)  n°  403/96  de  la Comisión (3) contemplan  la  importación  de  89  000  cabezas  de  ganado;  que  es  preciso adoptar  medidas  de  gestión  para  la  importación,  en el segundo semestre de 1996,   de   las   restantes   35   500   tomando  como  países  de  origen  los anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  seguirá de cerca la evolución del mercado de la carne  de  vacuno  a  fin  de  poder  reaccionar  en  cualquier momento ante los posibles   cambios   de   los   parámetros   económicos  que  deben  tomarse  en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, la estructura  tradicional  del  mercado  comunitario  de  la ternera, es necesario limitar  las  importaciones  a  los  animales  cuyo  peso  no  sobrepase  los 80 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   muestra   que   la   limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento   de   las   medidas   previstas,   procede   reservar  la  parte preponderante  de  las  cantidades  disponibles  a los importadores considerados importadores  tradicionales  de  bovinos  vivos;  que,  para  no fijar en exceso las  relaciones  comerciales  en  el sector, es apropiado poner un segundo tramo a  disposición  de  los  agentes  económicos que puedan demostrar la seriedad de sus  actividades  y  que  comercien  con  cantidades de cierta importancia; que, para  ello,  y  con  el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante  el  año  1995  los  agentes  económicos  interesados  hayan exportado o importado   un   mínimo   de  cien  animales;  que  un  lote  de  cien  animales constituye,  en  principio,  una  carga  normal  y que, según la experiencia, la venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el mínimo para poder considerar que  una  transacción  es  real  y  viable;  que  el  control de estos criterios exige   que   todas   las   solicitudes   de  un  mismo  agente  económico  sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  que  los  agentes  económicos  de la</p>
    <p class="parrafo">primera  categoría  de  los  nuevos  Estados miembros puedan participar de forma equitativa  en  la  distribución  de  las  cantidades  disponibles;  que, por lo tanto,  conviene  tomar  en  consideración  como  cantidades de referencia, para su  acceso  a  la  parte reservada a los importadores denominados tradicionales, las  importaciones  que  hayan  realizado entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre   de   1995,   procedentes   de  los  países  que,  según  el  año  de importación, ellos consideren terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que  el  1  de  enero de 1996 hubieran dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos  que  deben  figurar  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  en caso necesario  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2137/95,  y  en  Reglamento  (CE)  n°  1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación del régimen de  importación  y  exportación  en  el sector de la carne de vacuno y se deroga el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CE)   n°   2856/95,  que,  además,  conviene  establecer  que  los certificados  se  expidan  tras  un  plazo  de  reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  en  la  Comunidad  durante  el segundo semestre de 1996, con el  tipo  pleno  del  derecho  de importación establecido en el arancel aduanero común,  de  animales  vivos  de  la especie bovina de los códigos NC 0102 90 05, 0102  90  21,  0102  90  29,  0102 90 41 y 0102 90 49 mencionados en la letra a) del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (8) y  originarios  de  los  terceros  países citados en el Anexo I quedarán sujetas a las medidas de gestión que se establecen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  expedirse  certificados  de importación al amparo del presente Reglamento por un total de 35 500 animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado  1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, del 70%, es decir, 24 850 cabezas, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995 animales  del  código  NC  0102 90 05 al amparo de los Reglamentos enumerados en el Anexo II, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber</p>
    <p class="parrafo">importado  en  el  Estado  miembro en que estén radicados, durante los anos 1993 y  1994,  animales  del  código  NC  0102 90 05 procedentes de los países que, a 31  de  diciembre  de  1994,  ellos  consideren terceros países y haberlo hecho, durante  el  año  1995,  al  amparo de los Reglamentos enumerados en la letra b) del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30%,  es decir, 10 650 cabezas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan  demostrar  haber  importado  o  exportado durante  el  año  1995  al  menos  cien  animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90 distintos de los mencionados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Los  importadores  deberán  estar  inscritos en un registro del IVA de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reparto  de  las  24  850  cabezas entre los importadores autorizados se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  de  animales en el sentido de la letra  a)  del  apartado  2  durante  los  años  1993,  1994  y 1995 probadas de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  reparto  de  las  10  650  cabezas  se  efectuará  a  prorrata  de  las cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Unicamente   constituirán  pruebas  de  la  importación  o  exportación  el documento   aduanero   de   despacho   a   libre  práctica  o  el  documento  de exportación debidamente sellado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de los documentos mencionados compulsada por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reparto  efectuado  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1996,  ya no ejercían ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de la fusión de empresas, cada una de las cuales disfrutaba  de  derechos  de  conformidad  con  lo  establecido en el apartado 3 del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los  mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el solicitante se halle inscrito en el sentido del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  del  derecho  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 5 del artículo 2, a más tardar el 28 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  12  de  julio  de  1996, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los agentes  económicos  que  reúnan  las  condiciones de aceptación con sus nombres y  direcciones,  así  como  las  cantidades  de animales importados durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los   agentes   económicos   deberán  presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación  a  más  tardar  el  28  de  junio  de 1996, acompañada de la prueba</p>
    <p class="parrafo">mencionada en el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una  solicitud,  se  rechazarán  todas  sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  12  de  julio  de  1996, después de comprobar los documentos presentados,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las de «no procede», se enviarán por télex  o  fax  utilizando,  en  caso que hayan sido presentadas solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las solicitudes contempladas en el apartado 3 del artículo 4, en   caso   de   que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasen   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  cien  cabezas  por  solicitud, la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  cien cabezas por los Estados miembros de que se trate.  En  caso  de  que  quede  un  remanente  de  menos  de  cien cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud del derecho de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán,  a  petición de los importadores, a partir de  la  fecha  de  entrada  en vigor de la decisión contemplada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  para  los  que se expedirá el certificado se expresará en  unidades.  Cuando  sea  necesario,  se redondearán las cifras hacia arriba o hacia abajo.</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, el código NC 0102 90 05;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 1110/96</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1110/96</p>
    <p class="parrafo">- Réglement (CE) n° 1110/96</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados de importación expirarán el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  origen  de  los  animales. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   el  momento  de  la  expedición  de  los  certificados  se  constituirá  la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  3719/88  y  (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de  un certificado   de  circulación  EUR.  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  n°  4 anejo a los Acuerdos europeos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos mencionados en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) (CEE) n° 3619/92 (DO n° L 367 de 16. 12. 1992, p. 17)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22)</p>
    <p class="parrafo">b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (322)296 60 27 / (322)295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1110/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2-SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número   |Solicitante        |Cantidades importadas |Total de  |</p>
    <p class="parrafo">|de orden | (nombre, apellidos| (cabezas)            | los tres |</p>
    <p class="parrafo">|         | y dirección)      |                      | años     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |                   |1993  |1994    |1995  |          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |                   |      |        |      |          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |                   |      |        |      |          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |                   |      |        |      |          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                        Total|      |        |      |          |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (322)296 60 27 / (322)295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1110/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2-SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de       |Solicitante (nombre,     |Cantidad (cabezas)  |</p>
    <p class="parrafo">|orden           | apellidos y dirección)  |                    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                |                         |                    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                |                         |                    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                     Total|                    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
