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    <identificador>DOUE-L-1996-80901</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>365/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y la República de Kazajstan, por otra, sobre comercio y medidas de acompañamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="2">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="4733" orden="4">Kazajstan</materia>
      <materia codigo="7001" orden="5">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo INTERINO de 5 de diciembre de 1995, Protocolo y declaraciones ADJUNTOS a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del Acuerdo INTERINO, el 1 de abril de 1997.</nota>
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          <texto>a Acuerdo Interino, por Decisión 96/665, de 15 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de colaboración   y   cooperación   sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento firmado  en  Bruselas  el  23  de enero de 1995, es necesario aprobar el Acuerdo interino  entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por una parte, y la República de Kazajstán, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio   y   medidas   de   acompañamiento  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía  Atómica,  por  una  parte, y la República de Kazajstán, por otra, junto con  el  Protocolo  y  las declaraciones. Estos textos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  efectuará  la notificación prevista en el artículo 33 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">- Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">5. AGNELLI</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO   INTERINO   sobre   comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la Comunidad   Europea,   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por  una parte, y la República de Kazajstán, por otra</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA,  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO Y LA COMUNIDAD  EUROPEA  DE  EA  ENERGIA  ATOMICA,  EN  LO  SUCESIVO  DENOMINADAS «la Comunidad» por una parte, y la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,   el   23   de  enero  de  1995,  se  firmó  un  Acuerdo  de</p>
    <p class="parrafo">colaboración  y  de  cooperación  entre  las  Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  objeto  del  Acuerdo  de  colaboración  y  de cooperación consiste   en   fortalecer   y   ampliar   las   relaciones   establecidas   con anterioridad,   especialmente  con  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica Europea   y   la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  la  Unión  de Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre  comercio  y  cooperación comercial y económica firmado el 18 de diciembre de 1989,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  preciso  asegurar  el rápido desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  para  ello,  es necesario aplicar lo antes posible, mediante un  Acuerdo  interino,  las  disposiciones  del  Acuerdo  de  colaboración  y de cooperación sobre comercio y medidas de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,  en  consecuencia,  tales  disposiciones  deberán  sustituir provisionalmente  a  las  disposiciones  comerciales  del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario,  en  espera de la entrada en vigor del Acuerdo de   colaboración   y  de  cooperación  y  el  establecimiento  del  consejo  de cooperación,  asegurar  que  el  Comité  Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre  comercio  y  cooperación  comercial y económica pueda ejercer los poderes asignados  por  el  Acuerdo  de  colaboración  y  de  cooperación  al consejo de cooperación,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  tales  poderes  son necesarios para la aplicación del Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN  ACORDADO  celebrar  el  presente  Acuerdo,  y  para ello han designado como Plenipotenciarios,</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Francisco Javier ELORZA CAVENGT</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente del Reino de España</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de los Representantes permanentes</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE EA ENERGIA ATOMICA:</p>
    <p class="parrafo">G nther BURGHARDT</p>
    <p class="parrafo">Director  General  de  la  Dirección  General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN:</p>
    <p class="parrafo">Aoueskhan KYRBASSOV</p>
    <p class="parrafo">Embajador Extraordinario y plenipotenciario</p>
    <p class="parrafo">Jefe de la Misión de la República de Kazajstán ante la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Quienes, habiendo intercambiado sus plenos poderes, en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: título I)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  la  democracia,  a  los principios del derecho internacional y a</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  humanos,  tal  como  se definen en particular en el Acta final de Helsinki  y  en  la  Carta  de  París  por  una  nueva  Europa,  y  también  los principios  de  la  economía  de  mercado,  entre  otros  los  enunciados en los documentos  de  la  Conferencia  de  Bonn  de  la  CSCE (Conferencia sobre de la Seguridad  y  la  Cooperación  en  Europa),  forman  la  base  de  las políticas internas  y  externas  de  las  Partes  y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">- TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: título III)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:</p>
    <p class="parrafo">-  derechos  de  aduana  y  gravámenes  aplicados  a  las  importaciones y a las exportaciones,   incluido   el   método   de  percepción  de  tales  derechos  y gravámenes;</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  relativas  al  despacho  de  aduanas,  tránsito,  almacenes  y trasbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  impuestos  y  otros  gravámenes  interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">-  métodos  de  pago  y transferencias de los pagos relacionados con el comercio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  reglas  sobre  venta,  compra,  transporte,  distribución y uso de mercancías en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  a  países  determinados  de  conformidad  con  el Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT)  y  con otros convenios internacionales en favor de los países en vías de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países  adyacentes  con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  1 no se aplicarán, durante un período que concluirá  en  la  fecha  de la adhesión de la República de Kazajstán al GATT, o el  31  de  diciembre  de  1998,  a  las  ventajas  que se definen en el Anexo I concedidas  por  la  República  de  Kazajstán  a  otros  Estados  surgidos de la disolución de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 9)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   cada   una  de  las  Partes  dispondrá  el  tránsito  sin restricciones,  a  través  de  su  territorio, de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se  describen  en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  que  figuran  en  el presente artículo no irán en detrimento de ninguna  norma  especial  relativa  a  determinados sectores, especialmente, por ejemplo,   el   transporte,  o  a  productos  específicos  acordados  entre  las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 10)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  los  derechos  y  obligaciones  que  se  derivan  de los convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas  Partes,  cada  una  de  las  Partes  deberá  asimismo  conceder a la otra Parte  la  exención  de  los  derechos  de importación y los impuestos sobre las mercancías  importadas  temporalmente,  en  los  casos  y de conformidad con los procedimientos   estipulados   por   cualquier   otro   convenio   internacional vinculante  en  la  materia  de  conformidad  con  su legislación. Se tendrán en cuenta  las  condiciones  en  las  cuales  las  obligaciones  derivadas  de  tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 11)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  originarias  de  la República de Kazajstán se importarán en la   Comunidad  libres  de  restricciones  cuantitativas  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  los  artículos  7,  10  y  11  del  Presente  Acuerdo  y  de  las disposiciones  de  los  artículos  77,  81,  244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  originarias  de  la Comunidad se importarán en la República de  Kazajstán  libres  de  toda  restricción  cuantitativa  o  medida  de efecto equivalente,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 12)</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 13)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una de  las  Partes  en  cantidades  y  condiciones  tales  que  provoquen  o puedan provocar  un  perjuicio  a  los  productores nacionales de productos similares o directamente   competitivos,   la   Comunidad   o  la  República  de  Kazajstán, cualquiera  de  las  Partes  que  se  vea  afectada,  podrá  adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la  Comunidad  o  la  República  de Kazajstán, según el caso,  proporcionará  al  Comité  Mixto  mencionado  en  el  artículo 17 toda la información  pertinente  con  vistas  a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  la  consultas,  las Partes no lograran llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de  treinta  días  después  de la notificación al Comité Mixto  sobre  las  medidas  apropiadas  para  evitar  la situación, la Parte que hubiera    solicitado    las   consultas   podrá   libremente   restringir   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en la medida y durante el plazo  en  que  sea  necesario  para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar</p>
    <p class="parrafo">otras medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  podría  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  Partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  éstas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de una medida semejante.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes contratantes  darán  prioridad  a  las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ninguna  disposición  del  presente  artículo  irá en detrimento ni afectará en   modo  alguno  la  adopción,  por  cualquiera  de  las  Partes,  de  medidas antidumping  o  compensatorias  de  conformidad  con el artículo VI del GATT, el Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación  y  la  aplicación  de  los  artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 14)</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  se  comprometen  a  desarrollar  las  disposiciones  del  presente Acuerdo  sobre  comercio  de  mercancías  entre ellas, cuando las circunstancias lo  permitan,  incluida  la  situación  producida  por el acceso de la República de  Kazajstán  al  GATT.  El  Comité Mixto podrá formular recomendaciones acerca de  dicho  desarrollo  a  las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas  en  virtud  de  un  acuerdo  entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 15)</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   no   irá   en   detrimento   de  las  prohibiciones  o restricciones   a   las  importaciones,  las  exportaciones  o  el  tránsito  de mercancías  que  estén  justificadas  por razones de moralidad pública, de orden público  o  de  seguridad  pública;  la  protección  de la salud y de la vida de las  personas  y  de  los  animales o preservación de las plantas, de protección de  los  recursos  naturales;  de protección de los tesoros nacionales con valor artístico,   histórico   o   arqueológico   o  de  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  y  las reglamentaciones relativas al oro y  a  la  plata.  No  obstante,  dichas  prohibiciones o restricciones no podrán constituir   ni  un  medio  de  discriminación  arbitraria  ni  una  restricción encubierta del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 16)</p>
    <p class="parrafo">El   presente   título  no  será  aplicable  a  los  intercambios  de  productos textiles   correspondientes   a  los  capítulos  50  a  63  de  la  nomenclatura combinada.  Los  intercambios  relativos  a  esos  productos  se  regirán por un acuerdo   distinto,   rubricado   el   15   de   octubre   de  1993  y  aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 17)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  se regirán por las disposiciones del  presente  título,  con  excepción  del artículo 5 y, cuando entre en vigor,</p>
    <p class="parrafo">por   las   disposiciones   de  un  acuerdo  sobre  los  acuerdos  cuantitativos relativos a los intercambios de productos de acero CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  grupo  de  contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al  acero,  compuesto  por  representantes  de  la  Comunidad,  por una parte, y representantes de la República de Kazajstán, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  de  contacto  intercambiará  con  regularidad  informaciones  sobre todas  las  cuestiones  relativas  al  carbón  y  al  acero  que interesen a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 18)</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  materiales  nucleares  estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo  específico  que  se  celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">(ACP Kazajstán: título IV)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 41)</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier  pago  que  repercuta  en  la  balanza  de  pagos por cuenta corriente entre  residentes  de  la  Comunidad y de la República de Kazajstán relacionados con   la  circulación  de  bienes,  servicios  o  personas  que  se  haya  hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  examinar  la  forma  de aplicar sus normas de competencia respectivas,  en  los  casos  en  que  se  vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 42)</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  artículo  y del Anexo II, la República  de  Kazajstán  continuará  mejorando la protección de los derechos de propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial con el fin de proporcionar, de aquí  a  finales  del  quinto  año  siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo,  un  nivel  de  protección  similar  al establecido en la Comunidad por actos  comunitarios,  en  particular  los mencionados en el Anexo II, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   asistencia   mutua   entre   las  autoridades  administrativas  en  materia aduanera tendrá lugar de conformidad con el Protocolo que figura en anexo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: título IX)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  Mixto  establecido  por  el  Acuerdo  sobre  comercio  y cooperación comercial  y  económica  firmado  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas  el  18  de  diciembre  de  1989  efectuará  las  tareas  que  le son asignadas  por  el  presente  Acuerdo  hasta  el momento en que se establezca el</p>
    <p class="parrafo">consejo   de   cooperación   previsto   en   el   artículo  76  del  Acuerdo  de colaboración y de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  alcanzar  los  objetivos del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá formular recomendaciones en los casos previstos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Establecerá sus recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 80)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo  en  relación  con  una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité  Mixto  tendrá  en  cuenta, en la mayor medida posible, la interpretación que  generalmente  se  dé  al  artículo  del GATT de que se trate por las Partes contratantes en el GATT.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 84)</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  del  presente  Acuerdo,  cada  Parte  se  compromete  a garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso,   sin  ningún  tipo  de  discriminación  en  relación  con  sus  propios nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes  para  defender  sus  derechos  individuales y sus derechos de propiedad, entre   otros   los   relativos   a   la  propiedad  intelectual,  industrial  y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de controversias  derivadas  de  transacciones  comerciales  y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Kazajstán;</p>
    <p class="parrafo">-  aceptarán  que,  siempre  que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte  en  el  litigio  podrá,  salvo  si  las  normas  del  centro de arbitraje elegido  por  las  Partes  dispone  lo  contrario,  elegir  su  propio  árbitro, independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste,  y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 85)</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no</p>
    <p class="parrafo">destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra   o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya  una  amenaza  de guerra,  o  con  el  fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  sobre  el  control  de la doble utilización de las mercancías y de las tecnologías universales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 86)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente  Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la República de Kazajstán respecto a la Comunidad no  deberán  dar  lugar  a  ninguna  discriminación  entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la Comunidad respecto a la República de Kazajstán no  deberán  dar  lugar  a  ninguna  discriminación entre nacionales kirguizos o sus empresas o sociedades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 se entenderán sin perjuicio del derecho de  las  Partes  contratantes  a  aplicar  las  disposiciones  pertinentes de su legislación   fiscal   a   los   contribuyentes  que  no  estén  en  situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 87)</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  Partes  podrá  someter  al  Comité  Mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité Mixto podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2,  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo  de  dos  meses.  A  efectos  de  la  aplicación  de este procedimiento se considerará  que  la  Comunidad  y  los Estados miembros son solamente una parte en el conflicto.</p>
    <p class="parrafo">El Comité Mixto nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las  recomendaciones  de  los  árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 88)</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  presteza,  mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  afectarán  en  ningún modo a lo dispuesto  en  los  artículos  7, 23 y 28 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 89)</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  la República de Kazajstán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 91)</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho  Tratado  y  Protocolo  serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a  tales  asuntos  pero  únicamente  en  la  medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 23 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  denunciar  el  presente Acuerdo mediante notificación  a  la  otra  Parte.  El  presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 93)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones  en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  Parte  considere que la otra Parte ha incumplido una obligación  prevista  en  el  Acuerdo,  podrá tomar las medidas oportunas. Antes de  ello,  y  excepto  en casos de especial urgencia, facilitará al Comité Mixto toda    la    información   pertinente   que   sea   necesaria   para   examinar detalladamente  la  situación  con  vistas  a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al  seleccionar  esas  medidas,  se  dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento  del  Acuerdo.  Estas  medidas  se  notificarán inmediatamente al Comité Mixto si así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  I  y  II  y  el  Protocolo  formarán  parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 96)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales  se  aplican  los  Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad Europea, la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía   Atómica   y  con  arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Kazajstán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 97)</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  del  presente  Acuerdo  será  el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 98)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  ejemplar  original  del  Acuerdo,  cuyas  versiones en las lenguas alemana,   danesa,   española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa,  italiana, neerlandesa,  portuguesa,  sueca  y  kazaja  son  igualmente auténticas, quedará</p>
    <p class="parrafo">depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">(APC Kazajstán: artículo 99)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  de  conformidad con sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la  Unión  Europea  el  término de los procedimientos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que  se  refiere  a  la  República de Kazajstán y a la Comunidad, al artículo 2, al  artículo  3,  excepto  su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea  de la Energía Atómica  y  la  Unión  de  República  Socialistas  Soviéticas  sobre  comercio y cooperación  económica  y  comercial,  firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  fifth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Lista de documentos anexos</p>
    <p class="parrafo">Anexo   I:   Lista  indicativa  de  ventajas  concedidas  por  la  República  de Kazajstán  a  los  Estados  independientes  de conformidad con el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo   II:   Actos   comunitarios   relativos   a  los  derechos  de  propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Protocolo   sobre   asistencia   mutua   entre  autoridades  administrativas  en</p>
    <p class="parrafo">materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  ventajas  concedidas  por la República de Kazajstán a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Armenia,   Belarús,  Estonia,  Georgia,  Lituania,  Moldova,  Turkmenistán, Rusia, Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">No se aplicarán derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  derechos  de exportación por lo que respecta a las mercancías suministrada  con  arreglo  a  acuerdos  de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  impuesto  sobre el valor añadido (IVA) a la exportación o a la importación. No se aplicará impuesto especial a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  de  exportación  para  la  entrega de productos con arreglo a acuerdos   comerciales   y   de   cooperación   interestatales  anuales  estarán abiertos  de  la  misma  manera  que  para  las  entregas correspondientes a las necesidades del Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Armenia,   Belarús,  Estonia,  Georgia,  Lituania,  Moldova,  Turkmenistán, Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">Los pagos podrán hacerse en rublos.</p>
    <p class="parrafo">Rusia:</p>
    <p class="parrafo">Los pagos podrán hacerse en rublos o en tengues.</p>
    <p class="parrafo">Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Sistema   especial   de   operaciones   no   comerciales,  incluidos  los  pagos resultantes de esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Sistema especial de pagos corrientes.</p>
    <p class="parrafo">4. Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Sistema  especial  de  precios  en  el  comercio  de  algunas  materias primas y productos semiacabados.</p>
    <p class="parrafo">5. Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">6. Todos los Estados independientes:</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales de procedimientos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Actos   comunitarios   relativos   a  los  derechos  de  propiedad  intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">-  primera  Directiva  89/104/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas;</p>
    <p class="parrafo">Directiva  87/54/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de  1986,  sobre  la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores;</p>
    <p class="parrafo">Directiva  91/250/CEE  del  Consejo,  de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1768/92  del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a   la  creación  de  un  certificado  complementario  de  protección  para  los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2081/92  del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/83/CEE  del  Consejo,  de  27  de  septiembre  de  1983,  sobre coordinación  de  determinadas  disposiciones  relativas a los derechos de autor y  derechos  afines  a  los  derechos  de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/98/CEE  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1993, relativa a la armonización  del  plazo  de  protección  del derecho de autor y de determinados derechos afines;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/100/CEE  del  Consejo,  de  19  de  noviembre  de  1992,  sobre derecho  de  alquiler  y  derecho  de  préstamo  y  sobre  determinados derechos relacionados   con   los  derechos  de  autor  en  el  ámbito  de  la  propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  planteen  los  problemas  mencionados  en  los  actos comunitarios  anteriores  en  el  ámbito de la propiedad intelectual, industrial y  comercial,  y  afecten  a  las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas   urgentes,   a  petición  de  la  Comunidad  o  de  la  República  de Kazajstán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO   sobre   asistencia   mutua   entre  autoridades  administrativas  en materia de aduanas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «legislación  aduanera»  las  disposiciones  aplicables  en el territorio de las   Partes  que  regulen  la  importación,  la  exportación,  el  tránsito  de mercancías   y  su  inclusión  en  cualquier  régimen  aduanero,  incluidas  las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  «derechos  de  aduana»  el  conjunto  de  los  derechos,  impuestos, tasas o gravámenes  diversos  percibidos  y  recaudados  en  el territorio de las Partes en  aplicación  de  la  legislación  aduanera,  con  exclusión  de  las  tasas e imposiciones  cuyo  importe  se  limite  al  coste  aproximado  de los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">c)  «autoridad  solicitante»  una  autoridad administrativa competente designada para  este  fin  por  una  Parte  y  que  formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  «autoridad  requerida»  una  autoridad  administrativa  designada  para este fin  por  una  Parte  y  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">e)  «infracción»  toda  violación  de  la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  sus competencias,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,   para   garantizar   que   la   legislación   aduanera   se  aplique correctamente,   sobre   todo   previniendo,   detectando   e  investigando  las infracciones de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las Partes competentes para la aplicación  del  Protocolo.  Ello  no  prejuzgará  las disposiciones que regulan la  asistencia  mutua  en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la  información obtenido  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento  de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyen  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la  autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a  ésta  sobre  si  las  mercancías  exportadas  del  territorio  de  una de las Partes  se  han  introducido  correctamente  en  el  territorio de la otra Parte precisando,  en  su  caso,  el  régimen  aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que comenten o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  donde  se  hayan  almacenado  mercancías de suerte que existan motivos   razonables   para  suponer  que  puedan  constituir  suministros  para operaciones contrarias a la legislación de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  con  respecto  a  los  cuales  existan fundadas sospechas  de  que  han  sido  o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos  y  demás  instrumentos  jurídicos,  sin  previa  solicitud,  cuando consideren   que   ello   es   necesario  para  la  correcta  aplicación  de  la legislación   aduanera   y,   en   particular,   cuando   obtengan   información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  hayan  constituido,  constituyan  o  puedan  constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes,</p>
    <p class="parrafo">- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  de  las  cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega/notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">-  notificar  cualquier  decisión  que  entre  en  el  ámbito  de aplicación del</p>
    <p class="parrafo">presente   Protocolo,   a   un   destinatario  residente  o  establecido  en  su territorio. En este caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  se  redactarán  por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   urgencia   de   la   situación  así  lo  exija,  podrán  aceptarse solicitudes   presentadas   verbalmente,   pero   deberán   ser   inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  presentadas  de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada,</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados,</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones,</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de asistencia, la autoridad requerida o, en   el   caso   de   que  ésta  no  pueda  actuar  por  sí  sola,  el  servicio administrativo  al  que  dicha  autoridad  haya dirigido la solicitud procederá, dentro  de  los  límites  de  su  competencia y de sus recursos, como si actuara por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando  la  información  que  ya  se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados  de  una  Parte  podrán,  con la conformidad  de  la  otra  Parte  correspondiente y en las condiciones previstas por  ésta,  recoger,  en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o de otra autoridad  de  la  que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa  a la infracción  de  la  legislación  aduanera  que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y  en  las  condiciones  que  ésta  fije,  estar presente en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  negarse  a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  su  soberanía,  su  orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, o</p>
    <p class="parrafo">b)   hiciera  intervenir  una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  a  la normativa relativa a los derechos de aduana, o</p>
    <p class="parrafo">c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Obligación de respetar el secreto</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   información  comunicada,  en  cualquier  forma,  en  aplicación  del presente  Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial,  estará cubierta por el secreto   profesional  y  gozará  de  la  protección  concedida  por  las  leyes aplicables  en  la  materia  de  la  Parte que la haya recibido así como por las disposiciones    correspondientes    que   se   apliquen   a   las   autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  comunicarán  datos  nominales  cuando  existan razones fundadas para creer  que  la  transferencia  o  utilización  de los datos transmitidos iría en contra   de   los   principios  jurídicos  básicos  de  una  de  las  Partes  y, especialmente,  en  el  caso  de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente  perjudicada.  Previa  petición,  la  Parte receptora comunicará a la  Parte  suministradora  la  utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  datos  nominales  sólo  podrán  ser  transmitidos  a  las  autoridades aduaneras  y,  en  caso  de  que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública  y  a  las  autoridades  judiciales.  Otras  personas o autoridades sólo podrán  obtener  dicha  información  en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  suministradora  comprobará  la veracidad de la información que se ha  de  comunicar.  En  el caso de que se constate que la información facilitada no  era  exacta  o  debía  ser  suprimida,  se  deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  los  casos  en los que prevalezca el interés general, la persona  de  que  se  trate  podrá  obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenido  únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte para otros fines previo  acuerdo  escrito  de  la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha  información  y,  además,  estará  sometida  a las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones   judiciales  o  administrativas  iniciadas  como  consecuencia  de  la inobservancia de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">Podrá  autorizarse  a  un  agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de  los  límites  de  la  autorización  concedida,  como  experto  o  testigo en procedimientos   judiciales  o  administrativos  respecto  de  los  asuntos  que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo en la jurisdicción de otra Parte  y  a  presentar  los  objetos,  documentos  o  copias certificadas de los mismos  que  puedan  resultar  necesarios  para los procedimientos. La solicitud de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión  en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán  respectivamente  a  cualquier  reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  intérpretes  y  traductores  que  no  dependan  de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  gestión  del  presente  Protocolo  se  confiará,  por  una  parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  la República de Kazajstán y, por otra, a los  servicios  competentes  de  la  Comisión  de las Comunidades Europeas y, en su  caso,  a  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros de la Unión Europea.   Dichas   autoridades  y  servicios  decidirán  todas  las  medidas  y disposiciones  prácticas  necesarias  para  su  aplicación,  teniendo  presentes las   normas   sobre   protección  de  datos.  Podrán  proponer  a  los  órganos competentes  las  modificaciones  que,  a  su  juicio,  deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  completará  y  no  obstaculizará  la  aplicación de</p>
    <p class="parrafo">cualesquiera  acuerdos  de  asistencia  mutua celebrados o que puedan celebrarse entre  uno  o  varios  Estados  miembros  de  la Unión Europea y la República de Kazajstán.   Tampoco  excluirá  que  se  preste  una  cooperación  aduanera  más importante en virtud de dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  estos  acuerdos no contravendrán   las  disposiciones  comunitarias  que  regulan  la  comunicación entre  los  servicios  competentes  de  la  Comisión y las autoridades aduaneras de  los  Estados  miembros  acerca  de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los  Plenipotenciarios  de  la  Comunidad  Europea,  de la Comunidad Europea del Carbón   y  del  Acero  y  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica, denominadas   en   lo   sucesivo   «la   Comunidad»,   por   una  parte,  y  los Plenipotenciarios   de   la  República  de  Kazajstán,  por  otra,  reunidos  en Bruselas,  el  5  de  diciembre  de  1995,  para  la  firma del Acuerdo interino sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la Comunidad Europea, la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía  Atómica,  por  un  parte,  y  la  República  de Kazajstán, por otra, en adelante  denominado  «el  Acuerdo»,  han  adoptado  los  textos  siguientes: el Acuerdo   y   el   Protocolo  relativo  a  la  asistencia  mutua  en  cuestiones aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los   Plenipotenciarios   de   la   Comunidad  y  los  Plenipotenciarios  de  la República   de   Kazajstán   han   adoptado  los  textos  de  las  Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">-  Declaración  conjunta  relativa  al  artículo  7  del  Acuerdo  - Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">- Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los  Plenipotenciarios  de  la  Comunidad  han tomado nota de la Declaración que figura a continuación y anexa a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  República  de  Kazajstán  relativa  a  la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  fifth  day  of  December  in  the year one thousand nine-hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">$44</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  de  Kazajstán  declaran  que  el  texto  de  la cláusula de salvaguardia no concede tratamiento de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  sus  respectivas competencias, las Partes acuerdan que,   a  los  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  incluirá  en  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial,  especialmente,  los  derechos de autor, entre  otros  los  derechos  de  autor  en  programas  informáticos  y  derechos conexos,  los  derechos  relativos  a  las patentes, a los diseños industriales, a  las  indicaciones  geográficas,  entre  otras las denominaciones de origen, a las  marcas  comerciales  y  de  servicios  y  a  las  topografías  de circuitos integrados,  así  como  la  protección contra la competencia desleal tal como se indica  en  el  artículo  10  bis del Convenio de París para la protección de la propiedad  industrial  y  la  protección  de  la  información no divulgada sobre conocimientos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  que,  para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación   práctica,   por  «casos  de  especial  urgencia»  incluidos  en  el artículo  28  del  Acuerdo  se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  rechazo  del  Acuerdo  no  sancionado  por  las  normas  generales de la legislación internacional o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del  Acuerdo expuestos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Declaración  unilateral  de  la  República de Kazajstán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">La República de Kazajstán declara que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Al  término  del  quinto  año después de la entrada en vigor del Acuerdo, la República  de  Kazajstán  se  adherirá  a  los  convenios  multilaterales  sobre derechos  de  propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial  referidos en el apartado  2  de  la  presente  Declaración,  de  los  que  son Parte los Estados miembros   o   que   son  de  tacto  aplicados  por  los  Estados  miembros,  de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos convenios.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  punto  1  de  la  presente  Declaración  se  refiere  a  los  siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras  artísticas y literarias (Acta de París, 1971);</p>
    <p class="parrafo">-  Convención  internacional  para  la  protección  de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de</p>
    <p class="parrafo">marcas (Madrid 1989);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Niza  relativo  a  la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977, modificado en 1980);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  Internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1978).</p>
    <p class="parrafo">3)  La  República  de  Kazajstán  confirma  la  importancia  que  concede  a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  de  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las  patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">4)  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo, la República de Kazajstán  concederá  a  las  empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento  y  la  protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial y comercial,  un  trato  no  menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">5)  Las  disposiciones  del  punto  4  no se aplicarán a las ventajas concedidas por   la  República  de  Kazajstán  a  cualquier  tercer  país  sobre  una  base efectiva  recíproca  o  a  las ventajas concedidas por la República de Kazajstán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.</p>
  </texto>
</documento>
