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    <identificador>DOUE-L-1996-80891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1100/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1100/96 de la Comisión, de 19 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2224/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/146/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960620</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81305" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2224/92, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2537/95  de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2224/92 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1480/95,  establece  la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  de  lúpulo  consignada  en  el  plan  de previsiones de abastecimiento que   puede   beneficiarse   de  la  exención  del  derecho  de  aduana  en  las importaciones  procedentes  de  terceros  países  o de la ayuda comunitaria, así como  el  importe  de  esta  ayuda; que es conveniente fijar esa cantidad y esta ayuda para el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  2224/92  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, la   cantidad   de   lúpulo  del  código  NC  1210  consignada  en  el  plan  de previsiones  de  abastecimiento  que  se  beneficiará de la exención del derecho de  aduana  en  las  importaciones directas en las islas Canarias procedentes de terceros  países  o  de  la  ayuda  comunitaria  quedará fijada en 300 toneladas durante el período del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
