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    <identificador>DOUE-L-1996-80886</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>366/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de junio de 1996, relativa a la aplicación del artículo 8 del acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo , aprobado por Decisión 90/680, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 8 del Acuerdo en forma  de  Canje  de  Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de  Andorra,  firmado  en  Luxemburgo el 28 de junio de 1990, prevé que, durante un  período  de  cinco  años,  o  superior  si no puede llegarse a un acuerdo en virtud  de  la  letra  b),  el  Principado  de Andorra autoriza a la Comunidad a garantizar,  en  nombre  y  por  cuenta del Principado de Andorra, el despacho a libre  práctica  de  los  productos procedentes de países terceros destinados al Principado de Andorra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del apartado 1 del mismo artículo prevé que al término  de  dicho  período  y  en  el  marco  del  artículo  20 del Acuerdo, el Principado  de  Andorra  se  reserva  la  posibilidad  de  ejercer su derecho de despacho a libre práctica, previo acuerdo de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Principado  de Andorra ha solicitado ejercer este derecho de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en una declaración adoptada el 30 de octubre de 1995,  ha  expresado  su  acuerdo de principio para que el Principado de Andorra ejerza este derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  Consejo establezca formalmente la posición de la Comunidad en tanto que Parte contratante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  un plazo para preparar la puesta en práctica del despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  julio de 1996, la Comunidad Europea dejará de garantizar, en  nombre  y  por  cuenta  del  Principado  de  Andorra,  el  despacho  a libre práctica  de  los  productos  procedentes  de  países  terceros,  destinados  al Principado de Andorra.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. VELTRONI</p>
  </texto>
</documento>
