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    <identificador>DOUE-L-1996-80884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>34/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20120308</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 3 de junio de 1998.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 8 de marzo de 2012, por Directiva 2010/18, de 8 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80047" orden="1">
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          <texto>el art. 2, por Directiva 97/75, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  la  política social, anejo al Protocolo (n° 14) sobre la  política  social,  anejo  al  Tratado  constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">1.  Considerando  que,  sobre  la  base  del Protocolo sobre la política social, los  Estados  miembros,  con  excepción  del  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e Irlanda  del  Norte,  en  lo  sucesivo  denominados  «Estados  miembros», con el deseo  de  seguir  la  vía  iniciada  por  la Carta Social de 1989, han adoptado entre ellos un Acuerdo sobre la política social;</p>
    <p class="parrafo">2.   Considerando  que  los  interlocutores  sociales,  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  4 del Acuerdo sobre la política social, pueden pedir conjuntamente  la  aplicación  de  los acuerdos a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando  que  el  punto  16  de  la  Carta  Comunitaria de los Derechos Sociales  Fundamentales  de  los  Trabajadores  relativo  a la igualdad de trato entre  hombres  y  mujeres  prevé  entre  otras  cosas  que «conviene, asimismo, arbitrar  medidas  que  permitan  a  hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares»;</p>
    <p class="parrafo">4.  Considerando  que  el  Consejo,  a  pesar  de  la  existencia  de  un amplio consenso,  no  pudo  pronunciarse  sobre  la  propuesta  de Directiva relativa a los   permisos   parentales   y   a   los   permisos   por  motivos  familiares, modificada(2) el 15 de noviembre de 1984;</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo   3   del   Acuerdo   sobre   la   política   social,  consultó  a  los interlocutores   sociales   sobre   la   posible   orientación   de  una  acción comunitaria  en  materia  de  conciliación  entre  la vida profesional y la vida familiar;</p>
    <p class="parrafo">6.  Considerando  que  la  Comisión,  apreciando  tras  dicha  consulta  que una acción  comunitaria  era  deseable,  consultó  nuevamente  a  los interlocutores sociales  sobre  el  contenido  de  la propuesta prevista, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">7.   Considerando   que   las   organizaciones  interprofesionales  de  carácter general   (UNICE,   CEEP  y  CES)  informaron  a  la  Comisión,  mediante  carta conjunta  de  5  de  julio  de  1995,  de  su  voluntad  de  iniciar  el proceso</p>
    <p class="parrafo">previsto en el artículo 4 de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">8.  Considerando  que  dichas  organizaciones  interprofesionales  celebraron el 14  de  diciembre  de  1995  un  Acuerdo  marco  sobre el permiso parental y que transmitieron  a  la  Comisión  su  petición  conjunta  de aplicar el mencionado Acuerdo  marco  mediante  una  decisión  del Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">9.  Considerando  que  el  Consejo,  en  su Resolución de 6 de diciembre de 1994 sobre  determinadas  perspectivas  de  una  política social de la Unión Europea: contribución  a  la  convergencia  económica  y social de la Unión (3), invitó a los   interlocutores   sociales  a  aprovechar  las  posibilidades  de  celebrar convenios,  puesto  que  por  regla  general  están  más  cerca  de  la realidad social  y  los  problemas  sociales;  que  los miembros del Consejo Europeo cuyo Estado  participa  en  el  Acuerdo  anejo  al Protocolo sobre la política social del  Tratado  se  congratularon  en  Madrid  por la celebración de dicho Acuerdo marco;</p>
    <p class="parrafo">10.  Considerando  que  las  Partes Contratantes expresaron el deseo de celebrar un  acuerdo  marco  para  establecer  disposiciones  mínimas  sobre  el  permiso parental  y  la  ausencia  del  trabajo  por  motivos  de  fuerza  mayor  y para remitir   a   los   Estados  miembros  y/o  a  los  interlocutores  sociales  la definición  de  las  condiciones  de  aplicación  del permiso parental, a fin de tener  en  cuenta  la  situación  incluida  la situación de la política familiar existente  en  cada  Estado  miembro,  en particular por lo que se refiere a las condiciones  de  concesión  del  permiso  parental y de ejercicio del derecho al permiso parental;</p>
    <p class="parrafo">11.  Considerando  que  el  acto  adecuado  para  la aplicación de dicho Acuerdo marco  es  una  Directiva  con  arreglo  al  artículo  189 del Tratado; que, por consiguiente,  obligará  a  los  Estados  miembros  en  cuanto  al resultado que deba  conseguirse,  dejándoles,  sin  embargo,  la elección de la forma y de los medios;</p>
    <p class="parrafo">12.  Considerando  que,  de  conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio   de  proporcionalidad  que  se  enuncian  en  el  artículo  3  B  del Tratado,   los   Estados   miembros   no  pueden  realizar  suficientemente  los objetivos  de  la  presente  Directiva,  por  lo  que  pueden  lograrse  mejor a escala   comunitaria;   que   la   presente   Directiva   se  limita  al  mínimo indispensable  para  alcanzar  dichos  objetivos  y  no  excede  de lo necesario para tal fin;</p>
    <p class="parrafo">13.  Considerando  que  la  Comisión  elaboró su propuesta de Directiva teniendo en  cuenta  el  carácter  representativo de las Partes Contratantes, su mandato, la   legalidad  de  cada  cláusula  del  Acuerdo  marco  y  el  respeto  de  las disposiciones pertinentes relativas a las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">14.  Considerando  que  la  Comisión,  de  conformidad con su comunicación de 14 de  diciembre  de  1993  relativa  la aplicación del Protocolo sobre la política social,   informó  al  Parlamento  Europeo,  enviándole  el  texto  del  Acuerdo marco,   acompañado  de  su  propuesta  de  Directiva  y  de  la  exposición  de motivos;</p>
    <p class="parrafo">15.  Considerando  que  la  Comisión  informó  asimismo  al  Comité  Económico y Social,  enviándole  el  texto  del Acuerdo marco, acompañado de su propuesta de Directiva y de la exposición de motivos;</p>
    <p class="parrafo">16.  Considerando  que  el  punto  2  de  la  cláusula  4 del Acuerdo marco hace hincapié  en  que  la  aplicación  de  las disposiciones del presente Acuerdo no constituirá  una  justificación  válida  para  la reducción del nivel general de protección   de   los  trabajadores  en  el  ámbito  cubierto  por  el  presente Acuerdo,  y  ello  sin  perjuicio del derecho de los Estados miembros y/o de los interlocutores  sociales  a  acordar,  habida  cuenta  de  la  evolución  de  la situación   (incluida   la   introducción   del   carácter   no   transferible), disposiciones  legales,  reglamentarias  o  contractuales distintas, siempre que se respeten los requisitos mínimos previstos en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">17.   Considerando   que   la   Carta   Comunitaria  de  los  Derechos  Sociales Fundamentales  de  los  Trabajadores  reconoce la importancia de la lucha contra las  discriminaciones  en  todas  sus formas, en particular por motivos de sexo, color, raza, opiniones y creencias;</p>
    <p class="parrafo">18.  Considerando  que  en  el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea  se  estipula  que  «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como  se  garantizan  en  el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos  y  de  las  Libertades  Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de  1950,  y  tal  y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario»;</p>
    <p class="parrafo">19.   Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden   confiar   a   los interlocutores  sociales,  a  petición  conjunta  de  éstos, la aplicación de la presente   Directiva,  a  condición  de  que  adopten  todas  las  disposiciones necesarias  para  poder  garantizar,  en  todo  momento,  los resultados fijados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">20.   Considerando   que  la  aplicación  del  Acuerdo  marco  contribuye  a  la realización  de  los  objetivos  contemplados en el artículo 1 del Acuerdo sobre la política social,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Acuerdo marco</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto  aplicar  el  Acuerdo marco sobre el permiso   parental   celebrado   el   14   de   diciembre   de  1995  entre  las organizaciones  interprofesionales  de  carácter  general  (UNICE,  CEEP y CES), que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva y más tardar el 3 de junio de 1998 o se asegurarán  de  que  a  más  tardar  en  dicha fecha los interlocutores sociales establezcan   las  disposiciones  necesarias  mediante  acuerdo,  adoptando  los Estados  miembros  todas  las  disposiciones necesarias para poder garantizar en todo  momento  los  resultados  fijados  por  la  presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros,   si   fuera   necesario  para  tener  en  cuenta dificultades   particulares   o   la  aplicación  mediante  convenio  colectivo, podrán disponer como máximo de un año suplementario.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente a la Comisión de tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. TREU</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO MARCO SOBRE EL PERMISO PARENTAL</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  marco  adjunto  representa  un compromiso de la UNICE, el CEEP y la CES  para  establecer  disposiciones  mínimas  sobre  el  permiso  parental y la ausencia  del  trabajo  por  motivos  de fuerza mayor como medio importante para conciliar   la   vida   profesional   y  familiar  y  promover  la  igualdad  de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.</p>
    <p class="parrafo">La  CES,  la  UNICE  y  la  CEEP  solicitan a la Comisión que someta el presente Acuerdo   marco   al   Consejo  para  que,  mediante  una  decisión,  éste  haga vinculantes  estas  disposiciones  mínimas  en  todos los Estados miembros de la Comunidad  Europea,  con  excepción  del  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">I. CONSIDERACIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Visto  el  Acuerdo  sobre  la  política  social, anejo al Protocolo sobre la política  social,  anejo  al  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea, y, en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">2.  Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Acuerdo  sobre la política  social  prevé  que  los  acuerdos  concluidos  a  nivel comunitario se apliquen,  a  petición  conjunta  de  las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando  que  la  Comisión  ha  anunciado  su intención de proponer una medida comunitaria sobre la conciliación de la vida profesional y familiar,</p>
    <p class="parrafo">4.   Considerando   que   la   Carta   Comunitaria   de  los  Derechos  Sociales Fundamentales  de  los  Trabajadores,  en  su punto 16 relativo a la igualdad de trato   para  hombres  y  mujeres,  prevé  el  establecimiento  de  medidas  que permitan  a  éstos  compaginar  más  fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares;</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de 6 de diciembre de 1994, reconoce  que  una  verdadera  política  de  igualdad de oportunidades presupone una  estrategia  global  e  integrada  que  permita organizar mejor los horarios de  trabajo,  una  mayor  flexibilidad,  así como una vuelta más fácil a la vida profesional,  y  toma  nota  del importante papel de los interlocutores sociales en  este  ámbito  y  en  la  oferta  a  hombres  y mujeres de una posibilidad de conciliar responsabilidades profesionales y obligaciones familiares;</p>
    <p class="parrafo">6.   Considerando   que  las  medidas  para  conciliar  la  vida  profesional  y familiar   deben   fomentar   la  introducción  de  nuevos  modos  flexibles  de</p>
    <p class="parrafo">organización  del  trabajo  y  del  tiempo,  más  adaptados  a  las  necesidades cambiantes   de  la  sociedad  y  que  deben  tener  en  cuenta  a  la  vez  las necesidades de las empresas y de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">7.  Considerando  que  la  política familiar debe contemplarse en el contexto de los  cambios  demográficos,  los  efectos del envejecimiento de la población, el acercamiento  entre  generaciones  y  la  promoción  de  la participación de las mujeres en la vida activa;</p>
    <p class="parrafo">8.  Considerando  que  debe  animarse  a los hombres a asumir una parte igual de las   responsabilidades   familiares,   por   ejemplo,  solicitando  un  permiso parental mediante programas de sensibilización;</p>
    <p class="parrafo">9.  Considerando  que  el  presente  Acuerdo  es  un  Acuerdo  marco que enuncia disposiciones  mínimas  y  disposiciones  sobre  el  permiso  parental, distinto del  permiso  de  maternidad,  y  sobre  la  ausencia del trabajo por motivos de fuerza  mayor  y  remite  a  los  Estados  miembros  y/o  a  los  interlocutores sociales   para   el   establecimiento  de  las  condiciones  de  acceso  y  las modalidades,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  la  situación  de cada Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">10.  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben prever el mantenimiento de las  prestaciones  en  especie  pagadas  en  concepto  de  seguro  de enfermedad durante la duración mínima del permiso parental;</p>
    <p class="parrafo">11.   Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán,  siempre  que  resulte apropiado   por  las  condiciones  nacionales  y  la  situación  presupuestaria, procurar   el   mantenimiento,   sin  modificaciones,  de  los  derechos  a  las prestaciones  de  la  seguridad  social  durante  la duración mínima del permiso parental;</p>
    <p class="parrafo">12.  Considerando  que  el  presente  Acuerdo  tiene  en  cuenta la necesidad de mejorar  las  disposiciones  de  la  política social, fomentar la competitividad de  la  economía  de  la  Comunidad  y evitar trabas de carácter administrativo, financiero   y  jurídico  que  obstaculicen  la  creación  y  el  desarrollo  de pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">13.  Considerando  que  los  interlocutores  sociales  son  los mejores situados para  hallar  soluciones  a  las  necesidades  de  empresarios  y trabajadores y que,  por  consiguiente,  se  les  debe  conceder  un  papel  particular  en  la aplicación del presente Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES FIRMANTES HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO:</p>
    <p class="parrafo">II. CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 1: Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  establece  disposiciones  mínimas  cuyo  objetivo  es facilitar   la   conciliación   de   las   responsabilidades   profesionales   y familiares de los padres que trabajan.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  presente  Acuerdo  se  aplica  a  todos  los  trabajadores,  hombres  y mujeres,  que  tengan  un  contrato  o  una  relación de trabajo definida por la legislación,  los  convenios  colectivos  o  los  usos  vigentes  en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 2: Permiso parental</p>
    <p class="parrafo">1.  En  virtud  del  presente  Acuerdo,  y  sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede   un   derecho  individual  de  permiso  parental  a  los  trabajadores, hombres  o  mujeres,  por  motivo  de  nacimiento  o  adopción  de un hijo, para</p>
    <p class="parrafo">poder  ocuparse  del  mismo  durante  un  mínimo  de  tres  meses hasta una edad determinada  que  puede  ser  de  hasta  ocho  años  y  que  deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  promover  la  igualdad  de  oportunidades  y  de trato entre hombres y mujeres,  las  partes  firmantes  del presente Acuerdo consideran que el derecho de   permiso   parental   previsto  en  la  cláusula  2.1  debe  concederse,  en principio, de manera no transferible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  de  acceso  y  las  modalidades  del  permiso  parental se definirán   por  ley  y/o  convenios  colectivos  en  los  Estados  miembros  de conformidad  con  las  disposiciones  mínimas  del presente Acuerdo. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  decidir  si  el  permiso parental se concede en jornada completa, en jornada parcial, de forma fragmentada o en forma de un crédito de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">b)  subordinar  el  derecho  de  permiso  parental a un período de trabajo y/o a una antig edad que no podrá ser superior a un año;</p>
    <p class="parrafo">c)  ajustar  las  condiciones  de  acceso y las modalidades del permiso parental a las circunstancias particulares de la adopción;</p>
    <p class="parrafo">d)  fijar  los  períodos  de  preaviso  que debe dar al empresario el trabajador que  ejerza  su  derecho  de  permiso  parental, precisando el inicio y el final del período del permiso;</p>
    <p class="parrafo">e)  definir  las  circunstancias  en  que  el  empresario,  previa  consulta con arreglo  a  la  legislación,  los  convenios  colectivos  y los usos nacionales, estará  autorizado  a  posponer  la  concesión  del permiso parental por motivos justificables  relacionados  con  el  funcionamiento de la empresa (por ejemplo, si  el  trabajo  es  de  tipo  estacional, si no se puede encontrar un sustituto durante  el  período  objeto  del permiso, si una proporción significativa de la mano  de  obra  solicita  al  mismo  tiempo  un permiso parental, si una función determinada  es  de  importancia  estratégica).  Cualquier dificultad resultante de   la   aplicación  de  esta  disposición  deberá  resolverse  conforme  a  la legislación, a los convenios colectivos y a los usos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">f)  además  de  la  letra  e),  autorizar acuerdos particulares para responder a las necesidades de funcionamiento y organización de las pequeñas empresas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  fin  de  garantizar  que los trabajadores puedan ejercer su derecho al  permiso  parental,  los  Estados  miembros  y/o  los interlocutores sociales adoptarán  las  medidas  necesarias  para  proteger a los trabajadores contra el despido  por  haber  solicitado  la  solicitud  o  cogido  un  permiso parental, conforme   a   la   legislación,  a  los  convenios  colectivos  y  a  los  usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  final  del  permiso  parental  el  trabajador tendrá derecho a ocupar su mismo  puesto  de  trabajo  o,  en caso de imposibilidad, un trabajo equivalente o similar conforme a su contrato o a su situación laboral.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  derechos  adquiridos  o en curso de adquisición por el trabajador en la fecha  de  inicio  del  permiso  parental se mantendrán sin modificaciones hasta el  final  del  permiso  parental. Al finalizar el permiso parental se aplicarán dichos  derechos,  incluidos  los  cambios  derivados  de la legislación, de los convenios colectivos o de los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  y/o los interlocutores sociales definirán el régimen del contrato o de la situación laboral para el período de permiso parental.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todos  los  asuntos  de  seguridad social vinculados con el presente Acuerdo habrán   de   ser   examinados  y  determinados  por  los  Estados  miembros  de conformidad  con  la  legislación  nacional,  teniendo  en cuenta la importancia de  la  continuidad  de  los  derechos  a  las  prestaciones de seguridad social para los diferentes riesgos, y en particular los cuidados sanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 3: Ausencia del trabajo por motivos de fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  y/o  los  interlocutores  sociales  adoptarán  las medidas   necesarias   para  autorizar  a  los  trabajadores  a  ausentarse  del trabajo,  conforme  a  la  legislación,  los  convenios  colectivos y/o los usos nacionales,  por  motivos  de  fuerza  mayor  vinculados  a  motivos  familiares urgentes   en  caso  de  enfermedad  o  accidente  que  hagan  indispensable  la presencia inmediata del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  y/o  los interlocutores sociales podrán precisar las condiciones  de  acceso  y  las  modalidades  de aplicación de la cláusula 3.1 y limitar dicho derecho a una duración determinada por año y/o por caso.</p>
    <p class="parrafo">Cláusula 4: Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  podrán  mantener  o  introducir  disposiciones  más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente Acuerdo no constituirá una  justificación  válida  para  la  reducción  del nivel general de protección de  los  trabajadores  en  el  ámbito  cubierto  por el presente Acuerdo, y ello sin  perjuicio  del  derecho  de  los Estados miembros y/o de los interlocutores sociales  a  decidir,  habida  cuenta  de la evolución de la situación (incluida la   introducción   del   carácter   no  transferible),  disposiciones  legales, reglamentarias   o   contractuales   distintas,  siempre  que  se  respeten  los requisitos mínimos previstos en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presente  Acuerdo  no  constituirá  un  obstáculo  al  derecho  de  los interlocutores  sociales  a  celebrar,  al nivel apropiado, incluido el europeo, convenios  que  adapten  y/o  completen  sus  disposiciones  a  fin  de tener en cuenta circunstancias particulares.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Decisión  del  Consejo  en el plazo de dos años, como máximo, desde la adopción  de  la  misma  o  se  asegurarán  de  que  los interlocutores sociales establezcan,  mediante  acuerdo,  las  disposiciones necesarias mediante acuerdo antes  de  que  concluya  el  citado  plazo.  Los  Estados  miembros,  si  fuera necesario  para  tener  en  cuenta  dificultades  particulares  o  la aplicación mediante   convenio   colectivo,   podrán   disponer   como  máximo  de  un  año suplementario para dar cumplimiento a dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prevención  y  resolución  de litigios y reclamaciones que se deriven de la  aplicación  del  Acuerdo  se tratarán de conformidad con la legislación, con los convenios colectivos y con los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">6.   Sin  perjuicio  de  las  funciones  respectivas  de  la  Comisión,  de  los tribunales   nacionales   y   del   Tribunal  de  Justicia,  todos  los  asuntos relativos  a  la  interpretación  del  presente Acuerdo a nivel europeo deberán, en  primer  lugar,  ser  remitidos  por  la Comisión a las partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  partes  firmantes  revisarán  la  aplicación del presente Acuerdo a los</p>
    <p class="parrafo">cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de la Decisión del Consejo, si una de las partes del mismo así lo pidiera.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Fritz VERZETNITSCH Antonio Castellano AUYANET François PERIGOT</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la CES Presidente del CEEP Presidente de la UNICE</p>
    <p class="parrafo">Emilio GABAGLIO Roger GOURVES Zygmunt TYSZKIEWICZ</p>
    <p class="parrafo">Secretario General Secretario General Secretario General</p>
    <p class="parrafo">CES CEEP UNICE</p>
    <p class="parrafo">Boulevard Emile Jacqmain, 155 Rue de la Charité, 15 Rue Joseph II, 40</p>
    <p class="parrafo">B-1210 Bruselas B-1040 Bruselas B-1040 Bruselas</p>
  </texto>
</documento>
