<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184614">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80835</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>362/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 1996, que modifica la Decisión 96/239/CE por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatia espongiforme bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/139/L00017-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80424" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 96/239, de 27 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80582" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo, Reglamento 716/96, de 19 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  proteger  la  salud  humana y animal en la Comunidad,  la  Comisión  adoptó  la Decisión 94/474/CE, de 27 de julio de 1994, por  la  que  se  establecen  medidas  de  protección  contra  la  encefalopatía espongiforme  bovina  y  se  derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (4), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión  95/287/CE, la Decisión 92/290/CEE,  de  14  de  mayo  de  1992,  relativa  a  determinadas  medidas  de protección   de   embriones  de  bovino  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina  (BSE)  en  el  Reino  Unido,  modificada  por  el  Acta  de  adhesión de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia, la Decisión 94/381/CE, de 27 de junio de 1994,   sobre   medidas  de  protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina  y  la  utilización  como  alimento  de  proteínas derivadas de mamíferos (7),  modificada  por  la  Decisión  95/60/CE, y la Decisión 94/382/CE, de 27 de junio  de  1994,  por  la  que  se  autorizan  sistemas  de  tratamiento térmico alternativos  para  la  transformación  de  desperdicios de rumiantes con vistas a  la  inactivación  de  los  agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme (9), modificada por la Decisión 95/29/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  reunión  del  1  al  3 de abril de 1996 concluyó  que  debía  adoptarse  una Decisión de la Comisión, de conformidad con el  procedimiento  del  Comité  veterinario  permanente,  a  fin  de  exigir que todos  los  desperdicios  animales  provenientes  de  mamíferos  en la Comunidad sean  tratados  según  un  método cuya eficacia de tacto para la inactivación de los  agentes  causantes  de  la  tembladera  y  de la encefalopatía espongiforme bovina haya sido demostrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  adoptó  medidas suplementarias a raíz de la publicación  de  nuevos  datos  referentes a la aparición de ciertos casos de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  prohibido  el uso de harinas de carne y huesos   obtenidos   de   mamíferos   para   la   alimentación  de  animales  de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha ampliado la lista de tejidos bovinos que deben destruirse («Specified Bovine Materiel Order);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó la Decisión 96/239/CE, de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme  bovina;  que dicha Decisión prohibe  al  Reino  Unido  el  envío  a  los  demás  Estados  miembros  y  a los terceros  países  de  esperma  de bovino y otros productos obtenidos de animales de  la  especie  bovina  sacrificados  en el Reino Unido que puedan entrar en la cadena  alimentaria  humana  o  animal,  así  como  de productos destinados a su utilización en los sectores médico, farmacéutico o de la cosmética;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  veterinario científico fue consultado los días 18 y  26  de  abril  de  1996;  que, de acuerdo con el dictamen de dicho Comité, el esperma  de  bovino  se  considera  seguro  para la salud animal en relación con la encefalopatía espongiforme bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico de productos cosméticos fue consultado el  11  de  abril  de 1996 sobre la seguridad de determinados productos bovinos; que  el  «Comité  de  liaison  des associations européennes de l'industrie de la parfumerie,  les  produits  cosmétiques  et de toilette» (Colipa) recomendó hace varios  años  a  sus  miembros que no utilizaran materiales de base obtenidos de animales  bovinos  del  Reino  Unido;  que  dicho  Comité  ha  declarado que sus miembros siguen esa recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Comité   científico   de  productos  alimenticios  fue consultado   el  15  de  abril  de  1996  sobre  la  seguridad  de  determinados productos bovinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de especialidades farmacéuticas fue consultado el 16  de  abril  de  1996;  que  en  el  sector farmacéutico se han introducido ya medidas  relativas  a  la  identificación  del  origen  de  los  materiales y su tratamiento;   que   cada   especialidad   farmacéutica   es   sometida   a   un procedimiento  de  homologación  antes  de  su  comercialización,  en virtud del cual  se  evalúa  el  procedimiento  para  el  tratamiento  de la materia prima; que,  a  petición  de  la  Agencia  Europea  para la Evaluación de Medicamentos, todos  los  titulares  de  autorizaciones  comunitarias,  o los solicitantes que hayan   obtenido   un   dictamen   favorable   del   Comité   de  especialidades farmacéuticas  o  del  Comité  de  medicamentos veterinarios, han confirmado que los  productos  en  cuestión  no  contienen  tejidos  bovinos cuyo origen sea el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    posteriormente    se    ha    proporcionado   información suplementaria  para  facilitar  la  realización de una evaluación de riesgos más completa;  que,  sobre  esa  base,  el Comité científico veterinario concluyó el 26  de  abril  de  1996  que  la  correcta  identificación  del  origen  de  los materiales  bovinos  utilizados  y  la  aplicación  de  unas  normas  mínimas de transformación,   que   han   probado  su  eficacia  para  inactivar  de  manera efectiva  el  agente  causante  de la encefalopatía espongiforme bovina, ofrecen buenas  garantías  en  cuanto  a  la  seguridad  de  estos  productos  para usos alimenticios   o   cosméticos;  que,  por  consiguiente,  el  Comité  científico</p>
    <p class="parrafo">veterinario  ha  recomendado  una  serie  de  parámetros  de  seguridad  para la elaboración  de  esos  productos  que, por lo tanto, se consideran seguros; que, además,  deberían  establecerse  normas  específicas para el control veterinario de los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  considera,  por  tanto,  que  los  productos contemplados  en  el  Anexo  de  la  presente  Decisión  (como la gelatina y los sebos) son seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  productos  y  el  esperma  de  bovino  pueden,  por lo tanto,   quedar   excluidos  de  la  prohibición  establecida  por  la  Decisión 96/293/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1988  el  Reino  Unido  estableció una disposición por la que   se   exigía  la  destrucción  total  de  los  animales  afectados  por  la encefalopatía  espongiforme  bovina;  que  el Consejo, en su reunión de los días 1  a  3  de  abril  de 1996, concluyó que los bovinos de más de treinta meses de edad  no  entraran  en  la  cadena  alimentaria humana o animal ni se utilizaran en   productos   cosméticos   o   farmacéuticos;  que  esos  animales  no  deben utilizarse   para   obtener   materiales  destinados  a  determinados  productos bovinos arriba indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  determinados  tejidos  bovinos  no deben utilizarse para obtener materiales destinados a esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  garantías  adecuadas para el envío desde  el  Reino  Unido  de productos obtenidos de animales de la especie bovina no sacrificados en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe llevar a cabo inspecciones comunitarias en el  Reino  Unido  para  verificar  la  aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha presentado una propuesta de medidas para controlar   y  erradicar  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  en  el  Reino Unido,  en  particular,  el  sacrificio  selectivo  obligatorio  de  animales  o manadas  identificados  como  aquellos  con  más  probabilidades de haber estado expuestos  a  harinas  de  carne y huesos infectadas, y un sistema perfeccionado de  identificación  individual  de  bovinos  a  fin  de  garantizar  un  control eficaz  de  movimientos  y  la  posibilidad  de rastreo de los animales (sistema de pasaporte animal);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  veterinario permanente no ha emitido un dictamen; que,  por  lo  tanto,  con arreglo al artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE, la Comisión  ha  propuesto  estas  medidas  al  Consejo  el 23 de mayo de 1996, que debía adoptarlas en un plazo de quince días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Consejo no ha adoptado medidas en el plazo establecido;   que   el   Consejo  no  se  ha  pronunciado  contra  las  medidas propuestas  por  mayoría  simple  dentro del mismo plazo; que, por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 96/239/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  espera  de  un  examen  global de la situación y sin perjuicio de las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   comunitarias  adoptadas  en  materia  de  protección  contra  la encefalopatía   espongiforme   bovina,  el  Reino  Unido  no  enviará  desde  su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:</p>
    <p class="parrafo">- bovinos vivos y embriones de bovinos,</p>
    <p class="parrafo">- carne de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-  productos  obtenidos  de  animales  de  la  especie bovina sacrificados en el Reino  Unido  que  puedan  entrar en la cadena alimentaria humana, con excepción de los productos recogidos en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  productos  obtenidos  de  animales  de  la  especie bovina sacrificados en el Reino  Unido  que  puedan  entrar en la cadena alimentaria animal, con excepción de los productos recogidos en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  materiales  obtenidos  de  animales  de  la especie bovina sacrificados en el Reino  Unido  que  se  destinen  a su uso en productos cosméticos, con excepción de los materiales recogidos en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  materiales  obtenidos  de  animales  de  la especie bovina sacrificados en el Reino  Unido  que  se  destinen  a  su uso en productos médicos o farmacéuticos, con excepción de los recogidos en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  harinas  de  carne,  harinas  de huesos y harinas de carne y huesos obtenidas de mamíferos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fabricación  de  los productos indicados en los guiones tercero, cuarto, quinto  y  sexto  del  apartado 1 y mencionados en el Anexo sólo será autorizada por  el  Reino  Unido  en  los establecimientos bajo control veterinario oficial que  hayan  demostrado  funcionar  con arreglo a las condiciones establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  garantizará  que  los productos recogidos en el Anexo sean etiquetados  o  identificados  de  otra  forma  para  indicar  el  método  y  el establecimiento de producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Reino  Unido  notificará  a  la Comisión y a los demás Estados miembros, antes  de  proceder  a  los  envíos  en virtud de la presente Decisión, la lista de   establecimientos   contemplados   en  el  apartado  2  que  satisfacen  las condiciones que en él se establecen.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertarán los artículos 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1. El Reino Unido no enviará:</p>
    <p class="parrafo">- carne para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- productos cárnicos para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">- preparados de carne para el consumo humano,</p>
    <p class="parrafo">-  alimentos  para  carnívoros  domésticos  obtenidos de animales bovinos que no hayan   sido   sacrificados   en   el   Reino  Unido,  excepto  si  proceden  de establecimientos  en  el  Reino  Unido  bajo  control  veterinario  oficial, que hayan   instaurado   un   sistema  de  detección  de  las  materias  primas  que garantice el origen de esas materias en toda la cadena de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  Unido  notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista  de  los  establecimientos  que  cumplan  las  condiciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  garantizará que los productos mencionados en el apartado 1 enviados   a   otros  Estados  miembros  vayan  acompañados  de  un  certificado sanitario  expedido  por  un  veterinario oficial, en el que se haga constar que</p>
    <p class="parrafo">cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   Unido  garantizará  que  los  productos  mencionados  en  el  Anexo enviados  a  otros  Estados  miembros  de  conformidad  con la presente Decisión vayan  acompañados  de  un  certificado  sanitario  expedido  por un veterinario oficial,   en  el  que  se  haga  constar  que  se  ajustan  a  las  condiciones establecidas  en  la  presente  Decisión  y  se  acredite  la  frecuencia de los controles oficiales llevados a cabo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  efectuará  inspecciones  comunitarias  in  situ  en  el  Reino Unido,  a  fin  de  verificar  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en la presente Decisión,  en  particular  en  lo  relativo  a  la  ejecución  de  los controles oficiales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  inspecciones  mencionadas  en  el  apartado  1  se  llevarán  a  cabo, respecto   de   los  productos  contemplados  en  el  Anexo,  antes  de  que  se reemprenda el envío de tales productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  después  de  haber  consultado  a  los Estados miembros en el marco  del  Comité  veterinario  permanente,  fijará  la  fecha  en  que  podrán reanudarse los envíos.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que apliquen para ajustarlas a lo  dispuesto  en  la  presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jacques SANTER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Gelatina  y  fosfato  dicálcico  resultantes de un proceso de producción que garantice que:</p>
    <p class="parrafo">-   todo   el  material  óseo  se  someta  a  un  desengrase,  al  que  siga  un tratamiento  ácido  a  un  pH  &lt;  1,5  durante  al  menos  4 días, seguido de un tratamiento  alcalino  que  utilice,  bien cal a un pH» 12,5 durante al menos 45 días,  o  0,3  N  Hidróxido de sodio durante 10 a 14 días, seguido, a su vez, de un tratamiento térmico a 138-140 °C durante 4 segundos,</p>
    <p class="parrafo">-  otras  materias  primas  (pieles,  tendones  y  ligamentos)  se  sometan a un tratamiento  alcalino  como  el  precisado  en  el  primer guión, al que siga un tratamiento térmico a 138-140 °C durante 4 segundos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aminoácidos  y  los  péptidos producidos a partir de pieles mediante un proceso  que  comprenda  una  exposición  de  las  materias  a  un  pH de 1 a 2, seguida  por  un  pH»  11  y  por  un  tratamiento  térmico  a 140 °C durante 30 minutos a 3 bars.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sebo  y  productos  de  sebo producidos con materiales que se hayan obtenido de  animales  aptos  para  el consumo humano y se hayan sometido a alguno de los</p>
    <p class="parrafo">procesos indicados en el artículo 2 de la Decisión 94/382/CE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Productos  derivados  de  sebo  que  se  hayan obtenido por hidrólisis a una temperatura igual o superior a 250 °C.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  contemplados  en  los  puntos 1, 2, 3 y 4, con exclusión del fosfato dicálcico, deberán filtrarse después de la producción.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  contemplados en los puntos 1, 2, 3 y 4, los animales bovinos que  muestren  signos  de  encefalopatía  espongiforme  bovina  y los que tengan más  de  30  meses  de  edad  [como  prevé  el  Reglamento  (CE) n° 716/96 de la Comisión]  no  deberán  utilizarse  para  la obtención de materiales. Además, no podrán  utilizarse  los  tejidos  siguientes:  cráneo, columna vertebral, sesos, médula espinal, ojos, amígdalas, timo, intestinos y bazo.</p>
  </texto>
</documento>
