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<documento fecha_actualizacion="20241021184613">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80833</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1044/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1044/96 de la Comisión, de 11 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 773/96 por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="10">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye el art. 5.3 del Reglamento 773/96, de 26 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1964/82, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 773/96 de la Comisión(3), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  957/96,  establece  medidas  especiales  para  la regularización  de  determinadas  operaciones  de  exportación  a  raíz  de  las medidas  adoptadas  por  varios  terceros  países  para  protegerse  frente a la encefalopatía espongiforme bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  es necesario ampliar el período  de  validez  de  los  certificados  para  que puedan llevarse a término las operaciones de exportación afectadas por las mencionadas circunstancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   han   surgido   dificultades   en  relación  con  la  carne procedente  del  Reino  Unido;  que el Reglamento (CE) n° 773/96 proporciona una solución  adecuada  para  la  carne  exportada  directamente,  pero  no  para la sujeta  a  las  disposiciones  de  los  artículos  4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80  del  Consejo,  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 2026/83; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 773/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 773/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero del artículo 2, la fecha de «31 de mayo de 1996» se sustituirá por la de «31 de julio de 1996».</p>
    <p class="parrafo">23 El apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   A   instancias  del  agente  económico,  se  anularán  el  certificado  de exportación,  la  declaración  de  pago  y  la declaración de exportación de las carnes   originarias  del  Reino  Unido  que  no  hayan  salido  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  cuyos trámites aduaneros se hayan cumplido o que haya   sido   sometida  a  alguna  de  las  disposiciones  contempladas  en  los artículos  4  y  5  del Reglamento (CEE) n° 565/80 en un Estado miembro distinto del  Reino  Unido  antes  del 31 de marzo de 1996. El agente económico devolverá la  restitución  que,  en  su caso, se haya pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
