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<documento fecha_actualizacion="20190620155601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1013/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1013/96 de la Comisión, de 5 de junio de 1996, por el que se fija el nivel del umbral de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y los limones para la campaña 1996/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>135</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/135/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960609</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4750" orden="3">Legumbres de hoja</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  1363/95  de  la  Comisión,  en particular el apartado 5 de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n°  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector  de  las  frutas  y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1327/95,  y,  en  particular,  el  apartado  3  de  su artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1121/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  establecimiento  del  umbral de intervención de las manzanas y las coliflores,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1327/95 y, en particular, su artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  16  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72 determina   los  criterios  de  fijación  del  umbral  de  intervención  de  las nectarinas;  que  corresponde  a  la  Comisión fijar este umbral de intervención aplicando  el  porcentaje  establecido  en  el  apartado  2 de dicho artículo al promedio  de  la  producción  destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 2240/88 determina los criterios  de  fijación  de  los  umbrales  de intervención de los melocotones y los   limones;   que   corresponde   a  la  Comisión  fijar  estos  umbrales  de intervención  aplicando  el  porcentaje  establecido  en  los apartados 1 y 2 de dicho  artículo  al  promedio  de  la  producción destinada al consumo en estado fresco  de  las  cinco  últimas  campañas  de las que se disponga de datos; que, no  obstante,  en  aplicación  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 1199/90 del  Consejo,  de  7  de  mayo  de  1990,  que  modifica  el Reglamento (CEE) n° 1035/77  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  dirigidas a favorecer la comercialización  de  los  productos  transformados  a  base de limones y por el que   se   modifican  las  normas  de  aplicación  del  umbral  de  intervención correspondiente  a  los  limones,  al  umbral  de  los limones calculado de este modo  debe  añadírsele  una  cantidad  igual  a  la  media  de las cantidades de limones  entregadas  a  la  transformación  durante  las  campañas  de 1984/85 a 1988/89 y pagadas a un precio igual al menos al precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 1121/89 determina los criterios  de  fijación  del  umbral  de  intervención  de  las  coliflores; que corresponde  a  la  Comisión  fijar  estos umbrales de intervención aplicando el porcentaje  establecido  en  el  apartado  1 de dicho artículo al promedio de la producción   destinada  al  consumo  en  estado  fresco  de  las  cinco  últimas campañas de las que se disponga de datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   determinar   el   período  de  doce  meses consecutivos  en  función  del  cual  se  evalúa el rebasamiento de los umbrales de  intervención  de  las  coliflores y los limones en aplicación del apartado 1 del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las  nectarinas  y  los  limones  correspondiente  a  la  campaña  1996/97 queda fijado   como   se   indica   a  continuación:  coliflores:  63  800  toneladas, melocotones:  336200  toneladas,  nectarinas:  83  700  toneladas,  limones: 355 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  rebasamiento  del  umbral de intervención de las coliflores se calculará basándose  en  las  intervenciones  realizadas  entre  el 1 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rebasamiento  del  umbral  de  intervención  de los limones se calculará basándose  en  las  intervenciones  realizadas  entre el 1 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
