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    <identificador>DOUE-L-1996-80810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1006/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1006/96 del Consejo, de 3 de junio de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960606</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre derogación de un derecho antidumping: Reglamento 898/2014, de 18 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea(2) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1984/95,  en  lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»,   la   Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de carbón activado en polvo   (en   lo   sucesivo  denominado  «carbón  activado»)  originario  de  la República Popular de China y clasificado en el código NC ex 3802 10 00.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2736/95 (4), el Consejo amplió la validez de este derecho durante un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  un exportador chino,  los  denunciantes  y  otras  partes  interesadas presentaron comentarios por    escrito   haciendo   saber   sus   opiniones   sobre   las   conclusiones</p>
    <p class="parrafo">provisionales.  Las  audiencias  solicitadas  fueron  acordadas por la Comisión. En  especial,  nueve  importadores/distribuidores  miembros  de  la Comunidad de Empresas   de   Importación  de  Carbón  Activado  en  Europa  (en  lo  sucesivo «CACIC»)  presentaron  observaciones  conjuntas  referentes  a  las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)   Además,  tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  una empresa  establecida  en  los  Estados  Unidos de América comunicó a la Comisión que  en  1994  (es  decir,  después del período de investigación) había empezado a  exportar  carbón  activado  (producido  en  una  empresa  a riesgo compartido situada  en  la  República  Popular  de  China)  a  la  Comunidad bajo su propia marca  y  pedía  ser  eximida  de  cualquier  derecho definitivo. Se le comunicó que  tal  exención  sólo  podía  concederse  después  de que se hubiese pedido y acordado  una  investigación  para  «nuevos  exportadores»,  con  arreglo  a  lo previsto  en  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento (CE) n° 3283/94. Además,  como  este  procedimiento  se  refiere  a  exportaciones de un país sin economía  de  mercado,  se  comunicó  a  la  empresa  que  también  tendría  que mostrar  fehacientemente  ante  las  instituciones comunitarias que procedía, en su  caso  particular,  un  trato individual. Sin embargo, ciertos comentarios de naturaleza  general  que  la  empresa  presentó,  también habían sido planteados por  otras  partes  interesadas  y por lo tanto se tuvieron en cuenta cuando así se creyó adecuado.</p>
    <p class="parrafo">4)  Según  lo  mencionado  en  el considerando 76 del Reglamento provisional, en esa   fase  de  la  investigación  ningún  usuario  de  carbón  activado,  fuera servicio  público  o  usuario  industrial,  había presentado ninguna observación a  la  Comisión.  Sin  embargo,  tras  la  imposición de las medidas antidumping provisionales,  algunos  de  dichos  usuarios  dieron  a conocer sus opiniones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  ciertos  importadores/distribuidores  alegaron  que  la  Comisión debía ponerse  en  contacto  con  los  usuarios  «importantes» de carbón activado para obtener  información  sobre  la  evolución  de  su  consumo  durante los últimos anos  y  también  descubrir  cómo  consideraban  al  carbón  activado  chino con respecto  al  comunitario.  Puesto  que  la Comisión no vio inconveniente, envió cuestionarios   simples   a   los   numerosos   usuarios   de   carbón  activado establecidos  en  la  Comunidad,  en total veintidós de seis Estados miembros, y se  recibieron  comentarios  o  respuestas  significativos  de solamente doce de ellos,   que   representaban  aproximadamente  el  6%  del  consumo  comunitario total.  Los  detalles  de  la  información  adicional  recibida se encuentran en los considerandos 62 a 66 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comisión  recabó  y verificó la información que consideró necesaria para sus   conclusiones   definitivas  y  también  revisó  ciertos  aspectos  de  los cálculos  hechos  en  el  Reglamento  provisional para establecer el dumping, la subcotización  y  el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio.  Se  informó a las partes  de  estos  cálculos  revisados  y  también  de  los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  estaba  previsto recomendar la imposición de un   derecho   antidumping   definitivo   y  la  percepción  definitiva  de  las cantidades  garantizadas  por  el  derecho  provisional. También se les concedió un  período  para  hacer  observaciones  tras  la divulgación de la información. Sus  observaciones  se  consideraron  y,  en  caso adecuado, las conclusiones de</p>
    <p class="parrafo">la Comisión se modificaron para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">B. CUESTIONES PROCESALES PLANTEADAS</p>
    <p class="parrafo">6)  Por  lo  que  concierne  a la apertura de esta investigación, la CACIC adujo que  la  denuncia  presentada  por  el  Consejo  Europeo  de  Federaciones de la Industria  Química  (en  lo  sucesivo  denominado  «CEFIC»)  era  «incompleta en cuanto  a  los  hechos»,  contenía  «alegaciones falsas» y omitía «varios hechos pertinentes  que  habrían  evitado  que la Comisión abriese esta investigación». En  apoyo  de  sus  argumentos,  la CACIC declaró que los denunciantes omitieron los   nombres   y  direcciones  de  importadores  conocidos  de  varios  Estados miembros  y,  por  consiguiente,  estos  importadores  no pudieron participar en la  investigación.  La  CACIC  adujo  que  se  comunicaron  a la Comisión muchas direcciones  incorrectas  y  errores  de  la  denuncia  pero  que  ésta  no tomó medidas   suficientes   para  investigar  la  situación  en  todos  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La   CACIC   también  alegó  que  la  Comisión  rechazó  la  cooperación  de  un importador/distribuidor  sueco  y,  a  causa  de esto, el Reglamento provisional no  abordó  la  situación  en  todos los mercados comunitarios. En consecuencia, la  CACIC  consideró  que  el  Reglamento provisional no solamente infringía los derechos  de  los  importadores  de los nuevos Estados miembros sino que también su análisis del mercado era defectuoso.</p>
    <p class="parrafo">7)  Sobre  la  observación  hecha  por  la CACIC con respecto a los importadores olvidados  en  la  denuncia,  hay que señalar que cuando, en un estadio temprano del  procedimiento,  la  Comisión  fue  consciente  de  la  existencia  de estas empresas,  les  envió  cuestionarios  inmediatamente.  En la fase de apertura de una  investigación  la  Comisión  no  puede  conocer  a todos los importadores o exportadores  afectados  por  el  procedimiento, pues se basa inicialmente en la información   proporcionada   en  la  denuncia.  En  este  caso  particular,  la Comisión  consideró  que  el  denunciante había suministrado toda la información pertinente  en  su  posesión.  Además,  debe recordarse que uno de los fines del anuncio  de  apertura  de  un  procedimiento  antidumping publicado en el Diario Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   es  invitar  a  todas  las  partes interesadas a darse a conocer y a participar en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  direcciones  incorrectas  de  ciertas  partes interesadas  en  la  denuncia  que  planteó  la  CACIC,  hay  que  decir  que la Comisión  mandó  cuestionarios  por  segunda  vez a estas empresas cuando uno de los importadores conocidos le advirtió de la existencia de tales errores.</p>
    <p class="parrafo">Con    respecto    a    la    alegación    de   que   la   cooperación   de   un importador/distribuidor  sueco  había  sido  rechazada  por la Comisión, hay que señalar  que  esta  empresa  se  dio  a  conocer  en  febrero  de 1995 y que fue informada  de  que,  debido  a  la  fase  avanzada  de  la investigación, no era posible  cumplimentar  el  cuestionario  y  se le comunicó, sin embargo, que sus comentarios  eran  bienvenidos,  particularmente  en  lo que respecta al interés comunitario.  Posteriormente,  la  empresa  solamente  se  puso  en  contacto de nuevo   con   la   Comisión   después   de   haberse  establecido  los  derechos provisionales  y  puntualizó  que  no  había hecho ninguna importación de carbón activado   de   la   República   Popular   de   China   durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">8)  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se  considera  que  se  respetaron  los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  defensa  de  todas  las partes interesadas. Por lo que concierne a la  afirmación  de  que  la  investigación  de  la  Comisión no abordó todos los mercados  y  que  su  análisis  es  por  lo  tanto  defectuoso, esta cuestión se aborda en el considerando 67 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">9)   Determinadas   partes  reiteraron  los  argumentos  que  habían  presentado anteriormente   en  el  sentido  de  que  el  carbón  activado  chino  no  debía considerarse  como  producto  similar  al producido en la Comunidad (o al de los Estados  Unidos,  el  país  análogo)  puesto  que,  teniendo  en  cuenta la gran diversidad  de  calidades  de  carbón  activado  en  el  mercado,  sus  variados métodos   de   producción,  las  distintas  materias  primas  utilizadas  y  las características  técnicas  dispares  del  producto final, era una simplificación excesiva   por  parte  de  la  Comisión  tratarlos  a  todos  como  un  producto similar.</p>
    <p class="parrafo">10)   Un   importador/distribuidor   repitió  su  argumento  de  que  el  carbón activado  chino  de  calidad  «GA»  (activado  químicamente  utilizando cinc) es sumamente  eficiente  para  el  tratamiento de aguas residuales, particularmente con  respecto  al  carbón  activado  comunitario  utilizado normalmente con este fin.  La  empresa,  por  lo  tanto,  alegó  de  nuevo  que esta calidad china de carbón  activado  no  debía  considerarse  como producto similar a las calidades producidas  en  la  Comunidad.  A  este  respecto, un usuario importante declaró que  la  calidad  china  de  carbón  activado  que  había  estado  comprando  al importador/distribuidor  en  cuestión  para  el  tratamiento de aguas residuales era,  en  términos  económicos,  preferible a ciertas calidades comunitarias. Es decir,  la  china  era  mejor y su precio era competitivo con respecto a algunas calidades  comunitarias.  Esto,  por  supuesto, no significa que no haya ninguna calidad  comunitaria  mejor  sino  simplemente  que  las calidades similares son más  caras  y  por  lo  tanto  no se utilizan normalmente para el tratamiento de aguas residuales.</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  importador/distribuidor  añadió  que  esta calidad «GA» no es tampoco un  producto  similar  pues  tiene  una  pureza  más  baja  con  respecto  a  la comunitaria,  activada  químicamente  con  ácido  fosfórico  Se  alegó,  por  lo tanto,  que  no  puede  utilizarse en muchas aplicaciones para las que se usa el comunitario.</p>
    <p class="parrafo">11)  Por  lo  que  se  refiere  estas  observaciones,  debe  considerarse que la investigación  reveló  que  la  calidad  GA  se  vendía en la Comunidad a muchos tipos   de   usuarios  distintos  a  los  cuales  los  productores  comunitarios también  están  vendiendo  sus  calidades (por ejemplo el sector alimentario, la industria  química  y  el  tratamiento  de  aguas).  Además, el único exportador chino  que  cooperó  declaró  que  su  calidad  GA  era  conveniente para muchas aplicaciones,   incluidas  las  químicas,  farmacéuticas  y  alimentarias.  Esto también   fue   confirmado   en   el  curso  de  la  investigación  por  ciertos importadores/distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">12)  Otro  distribuidor  alegó  que  la  calidad china «GA» es muy eficaz cuando se  utiliza  en  la  producción  de  vino  y, como en la Comunidad no hay ningún carbón   activado   mediante   cinc,   no  debería  considerarse  como  producto similar.   A  este  respecto,  hay  que  señalar  que  aunque  no  haya  ninguna producción  comunitaria  de  carbón  químicamente  activado con cinc (véanse los</p>
    <p class="parrafo">considerandos  11  a  17  del  Reglamento  provisional), la investigación mostró que   había   calidades   comunitarias  equivalentes  activadas  mediante  ácido fosfórico  desarrolladas  específicamente  para  la industria vitivinícola. Esto fue  admitido  indirectamente  por  el  propio  distribuidor cuando alegó que un derecho  antidumping  elevado  sobre  el  carbón  activado  chino  le forzaría a abandonar   el   mercado  comunitario  dejando  así  solamente  dos  productores comunitarios principales capaces de competir en este sector particular.</p>
    <p class="parrafo">13)   También   se   alegó  que  era  inoportuno  comparar  el  carbón  activado químicamente   producido   en   los  Estados  Unidos  con  el  producido  en  la República   Popular   de  China  puesto  que  estos  países  utilizan  distintos agentes   químicos   activadores   para  su  fabricación.  A  este  respecto  se considera  que  aunque  los  activadores  no  sean siempre los mismos, el método de  producción  utilizado  es  similar  (véase el considerando 13 del Reglamento provisional).  Además,  las  materias  primas  utilizadas  en los Estados Unidos son  idénticas  a  las  utilizadas  en la República Popular de China. Esto lleva a   productos   acabados   que   son   suficientemente   semejantes   para   ser comparables.</p>
    <p class="parrafo">14)  De  ello  se  concluye que aunque puede haber ciertas diferencias entre las calidades  importadas  de  China  y las producidas en la Comunidad y los Estados Unidos,  según  lo  explicado  ya  en  los  considerandos 18 y 19 del Reglamento provisional,    los    productos    acabados   siguen   siendo,   sin   embargo, suficientemente   similares  en  sus  características  físicas  para  poder  ser considerados  como  productos  similares  en  el  sentido  del  apartado  12 del artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  n°  2423/88.  Efectivamente,  todos  los argumentos  presentados  en  los  considerandos  previos  del  actual Reglamento hacen   referencia   solamente  a  diferencias  potenciales  en  la  calidad  y, además,  ninguna  de  las  partes interesadas ha proporcionado pruebas de que el carbón  activado  chino  importado  no  compita directamente con el producido en la   Comunidad  y  los  Estados  Unidos.  Por  consiguiente,  se  confirman  las disposiciones de los considerandos 17, 20 y 21 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">15)   Al   no   haberse   recibido   ningún  nuevo  argumento  con  respecto  al considerando 22 del Reglamento provisional, se confirman sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal. Elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">16)  Algunas  partes  interesadas  cuestionaron  la  conveniencia de los Estados Unidos  como  país  análogo  en  este caso particular, aduciendo que las grandes y  modernas  instalaciones  estadounidenses  no  podían ser comparadas a las más pequeñas   y   tradicionales  de  la  República  Popular  de  China  y  que  las diferencias  en  el  coste  de inversión y la depreciación en los Estados Unidos harían tal comparación «absurda».</p>
    <p class="parrafo">17)  Este  argumento  olvida  completamente,  sin  embargo,  el  hecho de que la República  Popular  de  China  no  tiene  una economía de mercado y que diversos aspectos  de  los  factores  de  producción  y  de la producción son controlados directamente  por  el  Estado.  Esta  intervención  impide el establecimiento de precios  internos  y  de  costes  fiables  y  por  esta  razón  se busca un país análogo  a  efectos  de  establecer el valor normal. En cualquier circunstancia, la  Comisión  utiliza  el  país  análogo más apropiado, dadas las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">del   caso  y,  si  es  necesario,  hace  los  ajustes  debidos.  En  este  caso particular,  por  las  razones  expuestas  en  el considerando 25 del Reglamento provisional,  no  se  consideró  que  la  elección  de  Estados Unidos como país análogo fuese irrazonable.</p>
    <p class="parrafo">18)  En  relación  también  con  la  elección  de  un país análogo, estas partes supusieron  que  las  partes  estadounidenses  no  identificadas  que cooperaron estaban  vinculadas  a  los  productores  comunitarios  y  que  así no se podían obtener  resultados  objetivos.  A  pesar  de  que  así  se  le  ha  pedido,  la Comisión  no  está  en  condiciones  de  revelar  los nombres de los productores estadounidenses  que  cooperaron  puesto  que  sus  precios  de venta nacionales medios   (y   las   especificaciones  técnicas  de  las  calidades  usadas  para comparar   el  valor  normal)  han  sido  revelados  a  los  importadores  y  al exportador  chino  que  cooperó.  Divulgar  sus nombres constituiría también una infracción  del  trato  confidencial.  Debería  asimismo  recordarse  que  estos productores  fueron  visitados  por  la  Comisión  y los datos proporcionados se verificaron  in  situ.  Además,  las ventas nacionales que formaron la base para los  cálculos  del  valor  fueron  rentables,  se  hicieron solamente a clientes independientes  y  eran  representativas  de los precios del mercado interior de Estados   Unidos.   Por   lo   tanto,   la  cuestión  de  si  estos  productores estadounidenses  estaban  o  no  vinculados  a  los  productores comunitarios es totalmente irrelevante.</p>
    <p class="parrafo">19)  Otra  parte  interesada  preguntó por qué no se había tomado a Malasia como país  análogo  en  vez  de  a los Estados Unidos porque el precio de exportación malasio  medio  a  la  Comunidad,  según  lo  indicado  por Eurostat, durante el período  de  investigación  (1  de  enero-31 de diciembre de 1993), era más bajo que  el  precio  medio  de  exportación chino. Esta parte también propuso que el precio  de  exportación  malasio  medio a la Comunidad (obtenido de los datos de Eurostat)  se  utilizara  para  establecer  el  valor normal del carbón activado chino  activado  mediante  vapor.  También  alegó  que,  puesto  que  Malasia no produce  carbón  activado  químicamente,  un  precio de exportación teórico para el  carbón  malasio  activado  químicamente  debía utilizarse para establecer el valor normal del activado químicamente originario de China.</p>
    <p class="parrafo">20)  Esta  propuesta  de  establecer el valor normal en Malasia sobre la base de un  precio  de  exportación  medio obtenido de los datos de Eurostat para muchas calidades  distintas  y  desconocidas  (no  todas las cuales son, quizás, carbón activado),  contradice  los  deseos  de  las  demás  partes  interesadas  en  el sentido  de  que  todas  las  comparaciones a efectos del dumping y el perjuicio deben  hacerse  sobre  la  base de los datos referentes a calidades individuales comparables   de   carbón   activado  para  cada  uno  de  los  dos  métodos  de activación   y   por   separado.   Por  consiguiente,  esta  propuesta  no  pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">21)  Otra  razón  para  no  seleccionar a Malasia como país análogo en este caso particular  se  da  en  el considerando 25 del Reglamento provisional. Aunque el principal  productor  malasio  de  carbón  activado había sido contactado por la Comisión,  no  respondió  de  hecho  a  la petición de información. Debe también considerarse   que   la   información  disponible  indica  que  Malasia  produce solamente  carbón  activado  por  vapor  pero  que  los  Estados Unidos, como la República   Popular   de  China,  producen  y  venden  en  su  mercado  interior</p>
    <p class="parrafo">calidades activadas tanto mediante vapor como químicamente.</p>
    <p class="parrafo">22)   Por  consiguiente,  se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  el considerando  26  del  Reglamento  provisional referentes a la elección del país análogo.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">23)   A   efectos   de   las  conclusiones  definitivas,  el  valor  normal  fue establecido  sobre  la  base  de  los métodos utilizados en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">24)  El  único  exportador  chino  que  cooperó remitió una petición debidamente justificada  referente  a  la  atribución  incorrecta,  en el cálculo del precio de  exportación,  de  una  comisión  para  ciertas transacciones de exportación. En consecuencia, se procedió a un ajuste.</p>
    <p class="parrafo">25)  Al  no  haberse  recibido ningún argumento con respecto a los considerandos 29 a 32 del Reglamento provisional, se confirman sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">26)  La  Comisión  proporcionó  a  todas  las  partes interesadas, a petición de las   mismas,   las   especificaciones   técnicas   adicionales   así  como  las aplicaciones   básicas   para   ciertas   calidades  estadounidenses  de  carbón activado que se habían utilizado a efectos de la comparación del producto.</p>
    <p class="parrafo">27)  Algunas  partes  adujeron  que  las comparaciones hechas, entre los precios de  exportación  chinos  y  los valores normales, se basaban en simplificaciones inadmisibles  y  reiteraron  una  petición  previa  en  el sentido de que debían realizarse   análisis   independientes  de  laboratorio  para  permitir  lo  que consideraban  una  «comparación  válida»  entre  calidades  chinas  y de Estados Unidos  para  los  cálculos  del  dumping,  así  como  entre  calidades chinas y comunitarias  para  los  cálculos  sobre  subcotización  y  ventas  con pérdidas (véanse los considerandos 35, 46 y 47 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">28)  Debe  considerarse  que  el  importador/distribuidor que propuso primero el uso  de  análisis  de  laboratorios  independientes  había  hecho  por su cuenta comparaciones  entre  las  calidades  chinas y comunitarias en sus observaciones a  la  Comisión  durante  1994  e  incluso  indicó una calidad de Estados Unidos que  consideraba  comparable  a  las  chinas. Efectivamente, la Comisión utilizó algunas   de   estas   comparaciones   cuando   los   productos  parecían  tener características  comerciales  y  aplicaciones  básicas similares. Hasta enero de 1995 esta empresa no propuso análisis de laboratorios independientes.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  debería  recordarse  que la investigación mostró que diversas calidades   de   carbón   activado,   con   independencia  de  su  origen,  eran permutables   en   gran   medida   en   cuanto   a   sus  aplicaciones  básicas. Efectivamente,   según   lo   explicado   en  los  considerandos  14  y  15  del Reglamento  provisional,  diversas  calidades  de  carbón activado vendidas para las  mismas  aplicaciones  pueden  tener  ciertas  diferencias  en  cuanto a sus características  técnicas  exactas  y  es  el  usuario quien debe seleccionar la calidad   más  apropiada  a  sus  necesidades  particulares.  Tales  diferencias puede   encontrarse   en  la  información  general  sobre  las  características, publicada  por  los  productores  o  los  importadores/distribuidores  para  los usuarios,  o  en  la  que  acompaña  a  las  facturas de venta, los contratos de compra,  etc.  La  Comisión  ha  utilizado  estas hojas de información, así como</p>
    <p class="parrafo">las   aplicaciones   básicas   conocidas,  para  comparar  precios  de  carbones activados  aparentemente  similares,  evitando  de  esta  manera,  a petición de ciertas  partes  interesadas,  el  uso de precios medios globales. Por lo tanto, se  consideró  que  los  análisis detallados de laboratorio no ayudarían en este aspecto particular de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">29)  La  misma  empresa  pidió  una  reunión  con  los  denunciantes  y  «a  ser posible,   con  una  autoridad  neutra»  para  discutir  las  comparaciones  del producto.  Puesto  que  la  posibilidad  de  tal  reunión  está  prevista  en el apartado  6  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  la Comisión planteó  a  los  denunciantes  esta petición. El CEFIC declaró, sin embargo, que tal  reunión  no  era  necesaria en su opinión puesto que ya había remitido a la Comisión  toda  la  información  pertinente  y todos los peritajes técnicos a su disposición  con  el  fin  de  hacer  comparaciones significativas Por lo tanto, no se celebró tal reunión entre estas partes directamente concernidas.</p>
    <p class="parrafo">30)  Aunque  se  pidió  a  todas  las  partes  interesadas  y  en especial a los importadores/distribuidores  (que  tienen  también  un  suficiente  conocimiento técnico  sobre  el  carbón  activado  chino,  comunitario  y estadounidense) que propusieran    comparaciones    o   hasta   ajustes   alternativos   específicos justificados   para   diferencias  en  las  características  físicas  entre  las diversas  calidades  de  carbón  activado,  solamente  se  recibió  una cantidad limitada   de   información   pertinente.   Esta   información,   sin   embargo, cuestionaba  la  conveniencia  de  la  comparación  que  la Comisión había hecho para   una  calidad  china  activado  mediante  vapor  y,  en  consecuencia,  la Comisión modificó la comparación hecha para esta calidad particular.</p>
    <p class="parrafo">31)  Por  lo  tanto,  se  confirma  la pertinencia de mantener las comparaciones para  cada  calidad  particular  hechas  por  la  Comisión  sobre la base de las especificaciones   técnicas   comerciales  disponibles  y  de  las  aplicaciones conocidas.</p>
    <p class="parrafo">32)  También  se  afirmó  que  los  precios  tomados  en  el  mercado de Estados Unidos  para  calcular  el  margen  de  dumping no correspondían a la misma fase comercial  y  que,  en  consecuencia,  debían  hacerse  ajustes. En especial, se adujo   que   un   importador/distribuidor   de  carbón  activado  chino  en  la Comunidad  no  desempeña  la  misma  función  que un distribuidor estadounidense del   producto   estadounidense   y   que  costes  tales  como  nuevo  envasado, almacenamiento,  financiación,  servicios  técnicos,  desarrollo  y  control  de calidad   son   elementos  que  se  incorporan  a  los  precios  de  las  ventas nacionales  de  los  productores  de  Estados  Unidos  pero  no  en el precio de exportación  chino.  Las  partes  que  plantearon esta cuestión, sin embargo, no propusieron niveles específicos para tales ajustes.</p>
    <p class="parrafo">33)  Como  observación  general,  debe  considerarse  que la Comisión estableció el  valor  normal  sobre  la base de los precios internos del producto entregado al  distribuidor  estadounidense  (es  decir, en la misma fase comercial que las exportaciones  chinas  con  respecto  a  los  importadores/distribuidores  en la Comunidad).   Como   está  prevista  en  el  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  solamente  pueden hacerse ajustes para tener en cuenta  diferencias  que  afectan  a  la  comparabilidad  de  los  precios  (por ejemplo,   gastos   de   venta).   A   este  respecto,  como  se  indicó  en  el considerando  34  del  Reglamento  provisional,  la  Comisión ajustó los precios</p>
    <p class="parrafo">internos  de  Estados  Unidos  utilizados en las comparaciones a fin de tener en cuenta todos los descuentos, rebajas, comisiones y costes de envasado.</p>
    <p class="parrafo">34)  Con  respecto  al  envasado  posterior,  la  investigación  mostró  que  el carbón  activado  chino  se  envasa  en  sacos  que  se envían a la Comunidad en contenedores.  Ciertos  importadores/distribuidores  comunitarios  alegaron, sin embargo,  que  estos  sacos  no son de una calidad aceptable para sus clientes y que  por  ello  es  necesario  un  nuevo  envasado  antes  de la reventa. A este respecto   debe   considerarse   que,  según  lo  mencionado  en  el  Reglamento provisional,  la  Comisión  había  ajustado  ya  a  la baja el precio interno de Estados  Unidos  para  tener  en  cuenta todos los costes de envasado contraídos por   los  productores  de  Estados  Unidos  y  que,  por  lo  tanto,  no  puede concederse ningún nuevo ajuste.</p>
    <p class="parrafo">35)  El  argumento  de  que  no  hay costes de almacenamiento incorporados a los precios  de  exportación  chinos,  mientras  que tales costes están incluidos en los   precios   de   Estados   Unidos   no   es   considerado   como   realista. Efectivamente,  se  considera  inevitable  que los precios de exportación chinos también  contengan  un  cierto  porcentaje  para costes de almacenamiento puesto que  el  producto  chino  tiene  que  ser  almacenado  hasta  que  represente un volumen  de  envío  económicamente  viable  para  la exportación o para respetar los  plazos  de  entrega  de  los  contratos  de  venta.  No  puede por lo tanto establecerse   ninguna   diferencia  para  los  costes  de  almacenamiento,  que existen tanto en los precios de Estados Unidos como en los chinos.</p>
    <p class="parrafo">36)  Por  lo  que  se refiere a la financiación de los costes incorporados a los precios  internos  estadounidenses  y  no  a  los precios de exportación chinos, debe  recordarse  que,  en  una  economía  de mercado libre e independientemente de    sus    funciones    como    importadores,   distribuidores,   productores, comerciantes,  etc.,  todas  las  empresas incurren en este tipo de gastos. Este también  sería  el  caso  de  los  exportadores y productores chinos si tuvieran también  que  actuar  bajo  condiciones  de  mercado libre. Como no es así, este argumento  es  considerado  inútil  a efectos del presente procedimiento. Por lo que  se  refiere  a  las  condiciones  de  pago  concedidas por los exportadores chinos   para   las   exportaciones   a  la  Comunidad  y  por  los  productores estadounidenses   que   cooperaron   para  sus  ventas  nacionales,  éstas  eran similares. Por lo tanto, no es necesario ningún ajuste con este fin.</p>
    <p class="parrafo">37)  Con  respecto  a  la  cuestión  del  coste  de  los servicios técnicos y de desarrollo  y  al  control  de  calidad,  la investigación mostró que aunque los exportadores  chinos  garantizan  la  calidad  del  producto  entregado  en  sus contratos  de  venta  y  deben  por  lo  tanto  incurrir en costes de control de calidad,  no  proporcionan  asistencia  técnica  o  de desarrollo del producto a sus  clientes.  Puesto  que  el  carbón  activado  es  un  producto orientado al cliente  (es  decir,  al  usuario)  y  muy  a menudo los productores desarrollan calidades  específicas  para  las  necesidades  de ciertos clientes, se constató que  este  tipo  de  gastos  constituyen  una  parte  de  los  costes  de  venta contraídos  por  los  productores  de  Estados Unidos, aunque se registra en sus cuentas   bajo  el  epígrafe  de  costes  de  investigación  y  desarrollo.  Por consiguiente,  se  hizo  un  ajuste  de  los precios de las ventas nacionales de cada   productor  de  Estados  Unidos  para  tener  en  cuenta  esta  asistencia técnica y los costes de desarrollo reales contraídos.</p>
    <p class="parrafo">5. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">38)  Habida  cuenta  de  las  conclusiones  establecidas por lo que se refiere a la  determinación  del  valor  normal  y  del  precio  de  exportación,  y de la comparación   entre  ambos,  el  examen  definitivo  de  los  hechos  mostró  la existencia  de  dumping  por  lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">39)  Teniendo  en  cuenta  el  cambio  realizado  con  respecto a la comparación alternativa  para  una  calidad  carbón  activado,  la  atribución  correcta  de determinadas   comisiones   y   un  ajuste  del  valor  normal  en  concepto  de asistencia  técnica  y  costes  de desarrollo del producto, el margen de dumping medio  ponderado,  expresado  como  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 69,9%.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">40)  Una  parte  adujo  que  a  efectos de examinar las tendencias en el consumo comunitario,  la  Comisión  debía  considerar  no  sólo  el  tiempo transcurrido entre  1990  y  el  período  de  investigación  sino  también  los  años previos puesto  que  esto  habría  mostrado  una  disminución  en el consumo (en vez del pequeño  aumento  del  3,3%  que  se observó durante el período de 1990 a 1993). Se  alegó  que  si  tal análisis durante un período más largo se hubiera llevado a  cabo,  los  efectos  del  cierre  de  una  gran  instalación de producción de carbón   activado   en  Alemania  antes  de  1990  habrían  mostrado  tendencias distintas por lo que se refiere al consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">41)  La  práctica  común  de  las  instituciones  comunitarias  es  examinar las tendencias   en  el  consumo,  los  volúmenes  de  importación,  las  cuotas  de mercado,  los  precios,  etc.  durante varios años (normalmente cuatro, incluido el  período  de  investigación).  Así  se procedió en el presente caso porque se consideró  apropiado  para  hacerse  una  opinión  objetiva del desarrollo de la situación  del  mercado  para  todas  las  partes afectadas. Sin embargo, no hay que  olvidar  que  incluso  si  se  ampliase  el período analizado y cambiase la tendencia  del  consumo,  la  tendencia  relativa  a  la cuota de mercado de los productores   comunitarios   (es   decir,   la  disminución)  así  como  de  las importaciones  chinas  (es  decir,  el  aumento),  seguirían  siendo  iguales de todos modos.</p>
    <p class="parrafo">42)   Ciertos  importadores/distribuidores  también  alegaron  que  se  enviaron cantidades   significativas   de   carbón  activado  a  la  Comunidad  desde  la República  Popular  de  China  pero  que  realmente nunca se despacharon a libre práctica  (es  decir,  que  se  almacenaron  y  luego  se  vendieron  a terceros países  fuera  de  la  Comunidad).  Se  afirmó  también  que  el carbón activado chino  se  despachó  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  pero  que  luego  se reexportó  a  terceros  países.  Para  clarificar  esta  situación,  la Comisión pidió  datos  y  documentación  específicos a las partes afectadas. Estas partes no  pudieron,  sin  embargo,  proporcionar  la información necesaria que hubiese permitido   a   la  Comisión  atribuir  el  año  real  de  importación  a  estas reexportaciones   de   carbón   activado  chino  y  por  lo  tanto  aceptar  sus argumentos   en   el  sentido  de  que  en  la  Comunidad  se  habían  consumido cantidades   de   carbón   activado   inferiores   a   las   constatadas  en  la investigación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">43)  Aparte  de  los  argumentos  presentados  en  el considerando previo, no se presentó  ninguna  nueva  observación  sobre  el  volumen y la cuota del mercado de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Por  lo  tanto,  se  confirman las conclusiones de los considerandos 37 a 44 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización</p>
    <p class="parrafo">44)  Al  igual  que  durante  las  comparaciones  hechas  por  la  Comisión para establecer   el   dumping,   se  argumentó  de  nuevo  por  determinadas  partes interesadas  que  las  comparaciones  a  efectos  de  la subcotización entre las calidades  comunitarias  y  las  importadas  de  China  debían  hacerse sobre la base de análisis de laboratorios independientes.</p>
    <p class="parrafo">También   se   adujo   que   las  especificaciones  técnicas  de  las  distintas calidades   de   carbón   activado   utilizadas   por   la  Comisión  a  efectos comparativos eran incompletas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  considerandos  46  y  47  del  Reglamento  provisional, así como en los considerandos   27  a  31  del  presente  Reglamento,  se  explica  por  qué  se consideraron   suficientes  las  comparaciones  hechas  sobre  la  base  de  las especificaciones  comerciales  y  técnicas  y  sobre  los usos a efectos de esta investigación.   La   Comisión   utilizó   las  especificaciones  comerciales  y técnicas   publicadas   por   los   productores   comunitarios   así   como  las especificaciones  técnicas  chinas  que  normalmente  acompañan  a los contratos de compra de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">45)   Debe  también  considerarse  que  las  comparaciones  de  la  Comisión  se comunicaron  a  todas  las  partes  interesadas  mucho antes de la imposición de las  medidas  provisionales  y  que  ninguna  de ellas propuso una comparación o ajuste  alternativos  para  diferencias  de  las  características  físicas entre las  distintas  calidades  de  carbón activado. Se podría haber esperado que los importadores/distribuidores,   que   en   ciertos  casos  también  negocian  con carbón   activado   comunitario,   poseyesen   la   necesaria  experiencia  para proporcionar  la  información  previamente  mencionada,  en  caso  de que así lo hubiesen querido.</p>
    <p class="parrafo">46)  Se  alegó  que  el  precio  de  mercado  del  carbón  activado  chino en la Comunidad  está  al  nivel  del  de  los  productores  comunitarios  o  que,  en algunos   casos,   es   incluso   más   alto.  Aunque  es  posible  que  algunas transacciones  de  exportación  para  las calidades chinas sean hechas a niveles de  precios  similares  o  hasta  más  altos  que  determinadas transacciones de algunas  calidades  de  los  productores  comunitarios (véase el considerando 48 del  Reglamento  provisional),  no  debe  olvidarse que, en general, los precios de  los  productores  comunitarios  fueron subcotizados perceptiblemente por los precios de importación chinos objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">47)  Por  lo  que  se  refiere  al  nivel real de subcotización constatado, debe recordarse  que,  para  cada  calidad,  se  comparó  la  media  ponderada de los precios  de  venta  netos  en  fábrica  de  los  productores  comunitarios en la Comunidad  a  los  usuarios  con los precios de importación medios ponderados de las  calidades  chinas  equivalentes,  ajustados al nivel de precio en almacén y despachados de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Se  afirmó,  sin  embargo,  que  al  aumentar  los precios de importación chinos hasta  el  precio  en  almacén  y por lo tanto a un nivel y una fase comerciales</p>
    <p class="parrafo">comparables   a   los   precios   de   venta   en  fábrica  de  los  productores comunitarios,   la   Comisión  no  había  tenido  en  cuenta  todos  los  costes contraídos  por  los  importadores/distribuidores  comunitarios, ni un margen de beneficio   apropiado.   Esto  es  incorrecto  puesto  que,  según  lo  indicado durante  el  curso  de  la  investigación a las partes que cooperaron, se añadió un ajuste del 27% a los precios de importación CIF chinos con este fin.</p>
    <p class="parrafo">48)  Hay  que  subrayar  que  este  porcentaje  representa la media ponderada de todos  los  costes  alegados  por  los  importadores que cooperaron (derechos de aduana   pagados,  transporte,  almacenamiento,  nuevo  envasado,  financiación, depreciación,  etc.)  y  de  un  margen  de  beneficio  razonable  basado en las cuentas  de  beneficios  y  pérdidas  de  los  importadores/distribuidores.  Sin embargo,  de  conformidad  con  el  ajuste  concedido  para  establecer el valor normal  por  lo  que  se  refiere  a  la  asistencia  técnica  y a los costes de desarrollo  específicos  para  ciertos  clientes,  que  se  supone  que  no  que existen   en  los  precios  chinos,  se  decidió,  a  efectos  de  los  cálculos definitivos  de  la  subcotización,  hacer un ajuste a la baja de los precios de venta  de  cada  productor  comunitario para tener en cuenta los costes de venta contraídos por ese productor durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">49)  Sobre  esta  base,  los márgenes revisados de subcotización ascienden hasta un  35%.  Sin  embargo,  la  media  ponderada de estos márgenes revisados es del 21%.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">50)  Al  no  haber  sido  presentado ningún nuevo argumento sobre la producción, la   capacidad   de  producción,  las  existencias,  las  ventas,  la  cuota  de mercado,  la  rentabilidad  y  el  empleo  (considerandos 51 a 59 del Reglamento provisional), se confirman dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">51)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente y al no existir nuevos argumentos, se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en los considerandos 60 y 61 del Reglamento  provisional  en  el  sentido  de  que  la  industria de la Comunidad concernido  sufrió  un  perjuicio  importante  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">52)  Varias  partes  interesadas  reiteraron las demandas hechas previamente con respecto  a  la  causalidad  del perjuicio alegando que la Comisión, al llegar a sus  conclusiones  provisionales  y  a  los principales hechos y consideraciones sobre  los  cuales  tenía  la  intención  de  proponer  la  adopción  de medidas definitivas,  no  tuvo  en  cuenta  suficientemente  sus  argumentos.  Según  se explica  más  adelante,  esta  afirmación  no  es correcta puesto que los puntos en   cuestión   fueron   explícitamente   abordados   por  la  Comisión  en  los considerandos 62 a 71 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">53)   Los  importadores  continuaron  aduciendo  que  hubo  un  descenso  en  la demanda  en  la  Comunidad  entre 1990 y el período de investigación causado por los  progresos  en  la  tecnología y el uso cada vez mayor de carbonos activados reciclables.  La  Comisión  reconoció  en  el  considerando  70  del  Reglamento provisional  que  podría  haber  habido  una  demanda  mayor  de estos productos alternativos,  pero  esto  no  significa necesariamente que la demanda de carbón</p>
    <p class="parrafo">activado  cayese.  Tal  como  se  recoge  en  los  considerandos 42, 62 y 70 del Reglamento   provisional,   la   demanda  (es  decir,  el  consumo  comunitario) realmente  aumentó  en  un  3,3%  entre  1990 y el período de investigación. Sin embargo,  el  factor  más  importante  que  ha de considerarse es que las ventas de   los   productores   comunitarios  disminuyeron  mientras  que  las  de  las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(y  particularmente  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de China) aumentaron perceptiblemente.</p>
    <p class="parrafo">54)  También  se  adujo  que  el  cierre  de  una  gran  instalación  alemana de producción   antes   de  1990  (hecho  mencionado  en  el  considerando  40  del presente  Reglamento)  causó  un  aumento de las importaciones chinas puesto que el   socio   comercial   de   este  productor  alegó  que  estaba  «obligado»  a reemplazar  el  producto  comunitario  por el chino, aunque esta empresa también actuaba  como  distribuidor  de  carbón activado producido por otros productores comunitarios  y  como  importador/distribuidor  de  carbón  activado  de  varios terceros  países.  Aunque  se  acepta  que  este  socio comercializador tuvo que hacer   sus   compras   en  otra  parte,  ello  no  justifica  que  las  mayores importaciones  de  carbón  activado  chino  se  hiciesen  a  precios  objeto  de dumping  que  subcotizaron  perceptiblemente  los  precios  de  los  productores comunitarios y por ello causaron un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">55)   Haciendo   referencia   a   los  considerandos  45  y  56  del  Reglamento provisional,  una  parte  adujo  que  las  importaciones  chinas no podían haber causado  el  perjuicio  a  la  industria  de  la  Comunidad  porque  los precios medios  de  tales  importaciones  aumentaron un 10,6% entre 1990 y 1993 y porque los  precios  medios  de  venta  de  los  productores  comunitarios  en conjunto también   aumentaron  durante  el  mismo  período.  A  este  respecto,  hay  que recordar   que   el   aumento   global   de   los  precios  de  los  productores comunitarios  fue  solamente  del  1,4%  durante  este  periodo y que en ciertos casos,  los  precios  del  carbón  activado  comunitario  incluso  disminuyeron. Teniendo   en  cuenta  la  subcotización  significativa  del  21,0%  establecida durante  1993,  debe  por  lo  tanto  concluirse  que  hubo  incluso  una  mayor subcotización  en  1990  (cuando  las  importaciones chinas empezaron a penetrar en   el  mercado  comunitario)  y  no  que  no  hay  una  causalidad  entre  las importaciones   objeto   de  dumping  chinas  y  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">56)   Se   presentaron   argumentos  en  el  sentido  de  que  las  dificultades financieras   de  los  productores  comunitarios  fueron  causadas  no  por  las importaciones  chinas  sino  principalmente  por  aumentos  significativos en el coste  de  producción  de  los  productores  y,  en el caso de uno de ellos, por los costes particularmente altos de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   los   productores   comunitarios  deberían  poder  esperar  vender  sus productos  a  precios  que  cubran  todos  los costes en un mercado donde exista una  libre  competencia,  habida  cuenta  de  los  comentarios hechos por varias partes  interesadas  la  Comisión  reexaminó  la  evolución  global del coste de producción  de  los  productores  comunitarios  que  cooperaron.  Se  extrajo la conclusión   de   que,   para  reflejar  los  costes  normales,  ciertos  costes adicionales  y  excepcionales  de  las  materias  primas  contraídos  durante el período  de  investigación  por  un  productor  comunitario  no deben tenerse en</p>
    <p class="parrafo">cuenta  para  establecer  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio. Se confirma este planteamiento.</p>
    <p class="parrafo">57)  Algunas  partes  interesadas  también  presentaron alegaciones con respecto al  impacto  en  el  mercado  comunitario  de las importaciones a bajo precio de Malasia,  pero,  al  no  haberse  presentado  ningún nuevo argumento de peso, se considera  que  lo  expuesto  en  los  considerandos  67  y  68  del  Reglamento provisional contesta adecuadamente a los temas ya planteados.</p>
    <p class="parrafo">58)  Según  lo  explicado  en  el considerando 68 del Reglamento provisional, la Comisión  no  tenía  ninguna  prueba  de  que  las  exportaciones  de Malasia se hicieran  a  niveles  de  precios  objeto  de  dumping  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  se  presentaron  ciertas  pruebas  a la Comisión sobre las exportaciones malayas  supuestamente  objeto  de  dumping, en realidad se referían al año 1994 (un  año  después  del  período  de  investigación) y, por consiguiente, no pudo establecerse  ningún  nexo  entre  un  posible  dumping  malayo  en  1994  y  el perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  durante el período de investigación sobre la base de dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">59)  Determinadas  partes  interesadas  presentaron  un  cálculo  que  intentaba mostrar  que  incluso  si  los  productores comunitarios hubiesen vendido carbón activado  comunitario  equivalente  a  todas las importaciones chinas durante el período  de  investigación,  estos  productores comunitarios aún habrían sufrido pérdidas  significativas.  Este  cálculo  no  tiene  en  cuenta, sin embargo, el hecho  de  que  los  volúmenes  y  los  valores reales de ventas localidades por los   productores   comunitarios   durante  ese  período,  en  realidad,  fueron influenciados  por  las  importaciones  chinas objeto de dumping a bajo precio y que  por  esta  razón  no  servían  como  base de un cálculo tan teórico. Por lo tanto,  se  considera  que  este cálculo no es correcto y que no puede demostrar la  hipotética  situación  financiera  de  los  productores  comunitarios si las importaciones  chinas  carbón  activado  no  hubiesen  estado  presentes  en  el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">60)  También  se  alegó  por  ciertas  partes  que  los productores comunitarios vendían  carbón  activado  fuera  de  la Comunidad a precios mucho más bajos que en  la  Comunidad  y  que,  por  consiguiente, el nivel de precios en el mercado comunitario  no  era  la  única  razón  de su situación económica real. Según lo indicado   en  el  considerando  69  del  Reglamento  provisional,  la  Comisión comprobó   que   las   ventas  de  los  productores  comunitarios  fuera  de  la Comunidad  se  hacían  a  niveles  rentables  y por lo tanto a precios mucho más altos  que  el  carbón  activado  vendido  en  de  la Comunidad con pérdidas. De hecho,  el  precio  de  venta  medio  ponderado de todas las calidades de carbón activado  vendidas  fuera  de  la Comunidad por los productores comunitarios que cooperaron  aumentaron  desde  1792  ecus  por  tonelada  en  1990 a 1 839 en el período   de   investigación.   La   alegación   se   basa,  por  lo  tanto,  en suposiciones  incorrectas.  Sin  embargo,  se  reconoce  el impacto del descenso de  los  volúmenes  de  ventas  de  los  productores  comunitarios  fuera  de la Comunidad en los considerandos 69 y 71 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Conclusiones sobre las causas del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">61)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente y al no existir otros argumentos significativos  y  probados,  se  confirman  las conclusiones establecidas en el</p>
    <p class="parrafo">considerando 71 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">62)   Según  lo  mencionado  en  el  considerando  4  del  presente  Reglamento, veintidós    empresas   (la   mayoría   de   ellas   presentadas   por   ciertos importadores/distribuidores  como  usuarios  «importantes»  de  carbón activado) establecidas  en  seis  Estados  miembros  fueron  contactadas  por  la Comisión después   de   la   imposición  de  las  medidas  provisionales.  Se  recibieron comentarios   o  contestaciones  significativos  a  un  cuestionario  simple  de solamente  doce  de  ellas,  que  representan  aproximadamente el 6% del consumo comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">63)  Por  lo  que  concierne  a  las  compras  de carbón activado por estos doce usuarios,  cinco  declararon  que  su  consumo era estable, cuatro que disminuyó y tres que era creciente.</p>
    <p class="parrafo">64)   De  los  usuarios  que  contestaron  al  cuestionario  o  que  presentaron comentarios,  siete  indicaron  que  los  precios  comunitarios  y  chinos  eran comparables,  pero  solamente  dos  de  ellos  dieron los nombres comerciales de las  calidades  que  habían  comparado.  El examen de las características de las calidades  comunitarios  compradas  por  estos dos usuarios mostró, sin embargo, que  el  producto  chino  era técnicamente superior al producido en la Comunidad y,  por  consiguiente,  no  comparable  a  efectos  de esta investigación. Otros dos  usuarios  también  indicaron  que  el  carbón  activado chino era mucho más barato  que  la  misma  calidad  de  carbón  activado producida en la Comunidad. Tres  usuarios  indicaron  que  eligieron el carbón activado chino a causa de su relación  calidad-precio.  Por  otra  parte,  otro  usuario  declaró  que habría elegido  exactamente  el  producto  comunitario  por  la  misma razón. Otros dos usuarios  habían  cambiado  del  chino al producido en la Comunidad. Teniendo en cuenta   la   naturaleza  contradictoria  de  la  información  recibida  de  los usuarios, no puede extraerse ninguna conclusión decisiva de estos datos.</p>
    <p class="parrafo">65)  Además,  a  pesar  de  que  así se les pidió, ningún comentario justificado fue  hecho  por  los  usuarios  sobre  el  impacto  que  las medidas antidumping tendrían  en  sus  presupuestos  de  funcionamiento. La mayoría de los usuarios, sin   embargo,  adujeron  que  un  alto  derecho  antidumping  podía  significar excluir  a  las  importaciones  chinas  del mercado comunitario, reduciendo así, quizás, el nivel de competencia.</p>
    <p class="parrafo">66)  A  este  respecto  hay  que  repetir  que  el  propósito  de las medidas de defensa  comercial  es  eliminar  los  efectos distorsionadores para el comercio del   dumping   perjudicial   y   restaurar   la   competencia   efectiva.   Por consiguiente,  no  existe  ninguna  conclusión  distinta a la establecida en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">67)  Un  importador/distribuidor  sueco  adujo  que  la  imposición  de  medidas antidumping  para  el  carbón  activado  chino  tendría  un efecto profundamente perjudicial  en  su  actividad  empresarial.  Sin  embargo, esta empresa declaró que   no   existieron   importaciones  de  carbón  activado  chino  en  su  zona escandinava  de  ventas  (Suecia,  Finlandia,  Dinamarca)  durante el período de investigación,  y  también  adujo  que la Comisión debería haber tomado a Suecia y  Finlandia  en  consideración  en  su  investigación aunque no fuesen miembros de  la  Comunidad  durante  el  período  de  investigación.  A este respecto, la Comisión  observa  que  se  calcula  que  el consumo total de carbón activado en</p>
    <p class="parrafo">Suecia  y  Finlandia  es  de  aproximadamente  700  toneladas  por  año,  o sea, alrededor  del  2%  del  consumo  comunitario  total.  Dado  también que no hubo importaciones  de  carbón  activado  chino  en  esa región durante el período de investigación,  se  considera  que  incluso  si  los  datos sobre importaciones, ventas  y  consumo  para  estos dos nuevos Estados miembros se hubiesen incluido en las conclusiones, el impacto habría sido insignificante.</p>
    <p class="parrafo">68)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente, se considera que las conclusiones extraídas  por  la  Comisión  en el Reglamento provisional referentes al interés comunitario   deben   confirmarse  porque  no  se  ha  presentado  ningún  nuevo razonamiento  que  conduzca  a  la conclusión de que adoptar medidas definitivas no redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">69)  Un  compromiso  basado  en  la  combinación de un precio mínimo y un límite cuantitativo   para  las  exportaciones  de  carbón  activado  químicamente  fue propuesto  por  el  único  exportador chino que cooperó. Este exportador sugirió que  las  autoridades  chinas  podrían  garantizar el control de la ejecución de tal   compromiso.  Esta  sugerencia,  sin  embargo,  no  contenía  ningún  nivel específico   de   precios   o   de   cantidades,   ni  hacía  referencia  a  las exportaciones  de  la  empresa  a la Comunidad. A este respecto, debe recordarse que  el  carbón  activado  existe  en  muchas  calidades  distintas  que  tienen diversos  precios.  Por  lo  tanto,  un compromiso con un precio mínimo medio no podría  ser  aceptado.  Además,  si  se hubiese ofrecido un compromiso para cada calidad,  el  control  de  tal  compromiso  habría  sido prácticamente imposible puesto   que  las  calidades  exactas  exportadas  a  la  Comunidad  no  podrían controlarse  mediante  las  estadísticas  oficiales  (que  no hacen referencia a datos de importación para cada calidad particular).</p>
    <p class="parrafo">70)  Debe  también  tenerse  en  cuenta que aunque este exportador chino, que es en   realidad   una  empresa  comercial,  sea  el  mayor  exportador  de  carbón activado  chino  a  la  Comunidad,  no  representa  la  totalidad ni siquiera la mayoría  de  dichas  exportaciones.  Dado  que  hay otros exportadores y que las autoridades  chinas  no  han  indicado su voluntad de garantizar la ejecución de tal compromiso, esta opción no es considerada apropiada en este caso.</p>
    <p class="parrafo">71)  Al  exportador  se  le  comunicó en consecuencia que un compromiso no podía ser aceptado. Se confirma este planteamiento.</p>
    <p class="parrafo">J. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">72)   Por   lo   que   concierne  a  los  cálculos  detallados  utilizados  para establecer   el   nivel   de   eliminación   del   perjuicio  en  el  Reglamento provisional,  la  media  ponderada  de los precios de venta en fábrica reales de las  calidades  comunitarias  que  se  consideraron  comparables  a la china fue aumentada  individualmente  con  la  media  ponderada  de  las perdidas de todos los   productores  comunitarios  hasta  niveles  que  ofrecieran  un  margen  de beneficio  razonable  del  5%.  A  este respeto, el CEFIC adujo que el margen de beneficio  razonable  que  se  añadiese  a  los  precios  de venta rentables del carbón  activado  de  los  productores  comunitarios  debía basarse solamente en las   ventas  rentables  de  carbón  activado  realizadas  por  los  productores comunitarios  y  no  en  un beneficio medio que también incluyese las ventas con pérdidas.  Además,  se  afirmó  que el beneficio, antes de impuestos, del 5% era demasiado  bajo  para  garantizar  un  rendimiento  razonable de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">particularmente  porque  en  1990,  antes  de  la  penetración  importante en el mercado  de  las  importaciones  chinas,  los  productores comunitarios lograban por  término  medio  un  beneficio  del 9,6% en sus ventas de carbón activado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">73)  A  este  respecto,  hay que aclarar que los márgenes de beneficio medios de cada   uno  de  los  tres  productores  comunitarios  que  cooperaron  sobre  su volumen  de  negocios  total  para  todas  las  actividades  relativas al carbón activado,  excluido  el  vendido  en  la  Comunidad  con pérdidas, iban del 4,1% hasta  un  5,4%  durante  el período de investigación. Además, como solamente el 70%  de  los  volúmenes  de  ventas  perdidos  por  los productores comunitarios entre  1990  y  el  período  de investigación se trasladaron a las importaciones chinas   objeto   de   dumping,   es   irrazonable   aumentar   los  precios  de rentabilidad   de   los  productores  comunitarios  mediante  la  totalidad  del margen de beneficio del 9,6% de que disfrutaron en 1990.</p>
    <p class="parrafo">74)  A  la  luz,  sin  embargo,  de  todos los comentarios hechos por las partes interesadas,  ciertos  aspectos  de  la  metodología  utilizada para las medidas provisionales  se  han  revisado  y  se  considera  ahora  que  existe un método alternativo  más  apropiado  para  calcular  la rentabilidad (es decir, el coste completo  de  producción)  y  los  niveles  de precios con beneficios razonables para   las   distintas   calidades   de  los  productores  comunitarios  que  se compararon a cada calidad china.</p>
    <p class="parrafo">75)  Así,  el  coste  completo  de  producción  por  calidad para cada productor comunitario,  ajustado  en  caso  adecuado  (véase el considerando 56 del actual Reglamento)  se  tomó  y  se  le  añadió  un  beneficio  del  5%.  Para llegar a comparaciones  correctas  se  ajustaron  a  la baja estos precios con beneficios teóricos   para   tener  en  cuenta  los  costes  de  asistencia  técnica  y  de desarrollo  del  producto  contraídos  durante  el  período de investigación por cada   uno   de  estos  productores  (véase  el  considerando  48  del  presente Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">76)  El  precio  de  venta  medio  en  almacén  (es  decir,  el  precio  cif  de importación     más    un    27%    de    margen    de    beneficio    de    los importadores/distribuidores)  para  cada  calidad  china importada fue comparado a   la  media  ponderada  de  beneficios  de  los  precios  de  los  productores comunitarios.  Este  precio  fue  calculado  a  efectos de eliminar el perjuicio utilizando   los  precios  individuales  de  las  calidades  de  cada  productor comunitario,  según  lo  establecido  en el considerando previo (ponderado según las cantidades vendidas por cada productor comunitario).</p>
    <p class="parrafo">77)  Las  diferencias  resultantes  de esta comparación (ponderada en función de las   cantidades   importadas)   dieron  el  importe  para  la  eliminación  del perjuicio.  Este  importe  se  expresa  como  porcentaje  del valor total cif de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">78)   La  metodología  anteriormente  mencionada  es  confirmada  y  el  importe revisado  de  eliminación  del  perjuicio,  expresado como porcentaje del precio neto,  franco  frontera  de  la  Comunidad  y  no  despachados de aduana, es del 38,6%.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  este  nivel  revisado de eliminación del perjuicio es aún inferior al margen  de  dumping  revisado  establecido  (véase el considerando 39 del actual Reglamento),  los  derechos  antidumping  definitivos  deberían  imponerse sobre</p>
    <p class="parrafo">la base del nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al derecho definitivo, se considera que la estructura de una  economía  controlada  por  el  Estado proporciona a los exportadores chinos un  amplio  margen  de  maniobra  para  reducir  sus precios de exportación. Por consiguiente,  a  fin  de  reducir  el  riesgo  de absorción del derecho por los exportadores  chinos,  es  más  apropiado en este caso un derecho específico (es decir  un  importe  fijo  por  tonelada)  que un derecho ad valorem o un derecho variable.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicho  derecho  ha  sido calculado sobre la base nivel revisado de  eliminación  del  perjuicio  antes mencionado por encima de los 323 ecus por tonelada (de peso neto). El Consejo lo confirma.</p>
    <p class="parrafo">79)  La  Comisión  examinará  la  situación  del mercado a raíz de la imposición de  medidas  antidumping  y  si  las  circunstancias,  en  particular por lo que respecta  a  la  evolución  de  los  precios,  aconsejan  una  revisión, esta se llevará a cabo dos años después de la adopción de las medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">K. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">80)  En  vista  del  cambio en la forma del derecho, el Consejo considera que no es  apropiado  en  este  caso  particular  el  cobro  definitivo de los derechos antidumping definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón  activado  en  polvo  del código NC ex 3802 10 00 (código Taric adicional 3802 10 00*91) originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2  El  derecho  antidumping  definitivo  será  de  323  ecus  por tonelada (peso neto).</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. A. CIAMPI</p>
  </texto>
</documento>
