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<documento fecha_actualizacion="20241021184606">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>998/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 998/96 de la Comisión, de 4 de junio de 1996, relativo al Establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960605</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960613</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="3976" orden="5">Guindas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="7">Macedonia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3355/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de  Eslovenia  y  de  la  antigua  República  Yugoslava de Macedonia, modificado por el Reglamento (CE) n° 3032/ 95, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CE)  n°  3355/94  prevé  la  concesión  de beneficios  arancelarios  respecto  a  las  guindas  frescas  originarias de las Repúblicas mencionadas dentro de un límite máximo anual de 3 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   correcta   aplicación  de  dichas disposiciones,   procede   someter   las   importaciones   de   guindas  frescas originarias  de  las  Repúblicas  de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y de la  antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  un  régimen de certificados de importación;   que   conviene   establecer   las   disposiciones  especiales  de aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  una  excepción  al  Reglamento  (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95,   a   fin  de  evitar  que  se  sobrepase  la  cantidad  fijada  en  el Reglamento (CE) n° 3355/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación  se  expiden sobre la base del  código  NC  más  detallado;  que  la  nomenclatura combinada contiene siete códigos   según   los   períodos   de  importación  de  las  guindas;  que,  por consiguiente,   resulta   oportuno  prever  la  expedición  de  certificados  de importación  para  los  siete  códigos  NC;  que,  por otra parte, el período de validez   del   certificado  tiene  en  cuenta  los  plazos  de  transporte  del producto hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  correcto  funcionamiento  de  este régimen,  conviene  prever  que  los  Estados miembros efectúen una comunicación semanal  sobre  las  cantidades  relativas  a  los  certificados no utilizados o utilizados sólo parcialmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de  guindas frescas de los códigos NC 0809  20  11,  0809  20  21,  0809  20  31, 0809 20 41, 0809 20 51, 0809 20 61 y 0809  20  71  originarias  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia  y  de  la  antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sometidas a  la  presentación  de  un certificado de importación, expedido por los Estados miembros  de  que  se  trate, a todos los interesados que lo soliciten, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se efectuará durante el período de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 serán aplicables a los certificados  de  importación  de  guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas  en  el  artículo  1, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del  citado Reglamento,  no  serán  aplicables  las  disposiciones relativas a la tolerancia en exceso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  n°  16  de la solicitud de certificado y del certificado de importación  deberán  figurar  los  códigos  NC  0809 20 11, 0809 20 21, 0809 20 31, 0809 20 41, 0809 20 51, 0809 20 61 y 0809 20 71.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la garantía queda fijado en 0,72 ecus por 100 kg netos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante  veinte  días  a partir  de  la  fecha  de  su  expedición  efectiva.  Excepto  en caso de fuerza mayor,  se  perderá  la  garantía  parcial  o  totalmente  si la operación no se realizara, o se realizase sólo en parte, dentro de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  casilla  nº  8  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  propio certificado  de  importación  figurará  la  República  o  Repúblicas  de  origen</p>
    <p class="parrafo">correspondientes   como   país   de  origen  del  producto.  El  certificado  de importación  únicamente  será  válido  para  los  productos  originarios  de esa República o Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  día  de  presentación  de  la  solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)   la   cantidad   de   guindas  frescas  previstas  en  los  certificados  de importación solicitados.</p>
    <p class="parrafo">Dicha comunicación se realizará con la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">-  cada  miércoles,  respecto  a  las  solicitudes  presentadas  el  lunes  y el martes,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  viernes,  respecto  a  la  solicitudes  presentadas  el  miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  respecto  a las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  cantidades  previstas  en los certificados de importación no utilizados o  utilizados  sólo  en  parte  y  correspondiente  a  la  diferencia  entre las cantidades  imputadas  al  dorso  de  los  certificados y las cantidades por las que hayan sido expedidos estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  se  realizará  cada  semana,  los  miércoles, respecto a los datos recibidos la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">3)   si   no   se   hubiera  presentado  ninguna  solicitud  de  certificado  de importación  durante  uno  de  los  períodos  citados  en  el  punto  1, o si no hubiera  cantidades  no  utilizadas,  de  acuerdo  con  el  punto  2,  el Estado miembro  de  que  se  trate  informará  de  ello  a  la  Comisión  en  los  días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
