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<documento fecha_actualizacion="20241021184606">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>345/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 1996, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/133/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980304</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4290" orden="1">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80796" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 85/446, de 18 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80284" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 98/139, de 4 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  las  condiciones  sanitarias  de  producción  y  comercialización  de  carnes frescas,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 95/23/CE (2), y,    en    particular,   su   artículo   12,   así   como   las   disposiciones correspondientes   de   las   demás   Directivas   y  Decisiones  en  el  ámbito veterinario  y,  en  particular,  de las relativas a condiciones de producción y comercialización   de   productos   de   origen   animal,   las  que  establecen requisitos  de  policía  sanitaria  aplicables  a los intercambios de animales y de  productos  de  origen  animal,  las  relativas a la detección de residuos en los  animales  y  en  la  carne  fresca,  las  que establecen medidas de lucha o acciones   para   la   erradicación  de  determinadas  enfermedades,  normas  de bienestar  de  los  animales  o  medidas financieras con el fin de erradicar las enfermedades   y   las   referentes   a   determinados   gastos   en  el  ámbito veterinario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  adoptar  las  disposiciones  generales de aplicación  por  las  que  se  fijen las condiciones en que deben efectuarse los controles   in   situ   mencionados   en   tales  Directivas  y  Decisiones,  en colaboración con los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  de  las  disposiciones  relativas a los controles in situ  efectuados  por  expertos  de  la Comisión son comunes a todos esos actos; que,   por  lo  tanto,  conviene  reunirlas  en  una  sola  Decisión;  que,  por consiguiente,  es  necesario  derogar  la Decisión 85/446/CEE de la Comisión, de 18   de   septiembre  de  1985,  relativa  a  los  controles  sobre  el  terreno efectuados  en  lo  que  respecta  a  los  intercambios  comunitarios  de carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  los  controles  in situ contemplados en el artículo  12  de  la  Directiva  64/433/CEE  y en el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE  del  Consejo,  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 94/65/CE,   la  Comisión  puede  comprobar,  sin  previo  aviso,  la  aplicación efectiva  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  85/73/CEE  del Consejo, de 29 de enero  de  1985,  relativa  a  la  financiación  de las inspecciones y controles veterinarios  de  los  productos  de origen animal contemplados en el Anexo A de la   Directiva   89/662/CEE   y   en   la   Directiva  90/675/CEE,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/17/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  son  necesarios  para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">uniforme  de  esas  Directivas,  parece  adecuado  incluir los controles in situ en  programas  establecidos  tras  consultar  a los Estados miembros interesados y celebrar un intercambio de opiniones en el Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  colaboración  debe proseguir en los controles in situ y plasmarse   en  la  posibilidad  de  que  los  expertos  de  la  Comisión  vayan acompañados  de  expertos  designados  por  la Comisión sometidos a determinadas obligaciones  y  a  los  que  se  les  garantice  el  reembolso de sus gastos de viaje y estancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  cada  control  in  situ es necesario garantizar que   se   informe  a  los  Estados  miembros  de  los  resultados  obtenidos  y cerciorarse  de  que  los  Estados  miembros  correspondientes  tengan en cuenta esos resultados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  asimismo  un  procedimiento  rápido que permita    la   adopción   de   decisiones   comunitarias   si   es   necesario, especialmente  en  caso  de  que  los controles in situ pongan de manifiesto que existe  un  grave  riesgo  para la salud pública o cuando se compruebe que no se han   adoptado   las   medidas   consideradas  indispensables  a  raíz  de  esos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  establece determinadas disposiciones relativas a los controles   in   situ  en  el  ámbito  veterinario  efectuados  en  los  Estados miembros por expertos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el  ámbito  veterinario  (en  lo  sucesivo denominados «controles»), las medidas de   comprobación   e   inspección  necesarias  para  garantizar  la  aplicación uniforme de lo dispuesto en la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  se  llevarán  a  cabo  en  cada  Estado miembro. La Comisión establecerá   un   programa   general  de  control  relativo  a  las  normativas pertinentes   y   procederá   a   un  intercambio  de  opiniones  en  el  Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho  programa  general  incluirá  información  sobre  todas  las  medidas emprendidas  por  la  Comisión  en  el contexto de los controles contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  control  se  organizarán y aplicarán en colaboración con cada  uno  de  los  Estados miembros interesados, que designarán a tal fin a uno o varios expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  consultar  al  Estado  miembro interesado, la Comisión podrá aplazar o adelantar  algunos  controles  o  efectuar  controles  complementarios cuando lo considere  necesario  por  motivos  sanitarios,  de protección de los animales o en función de los resultados de controles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todo  caso,  la  Comisión  avisará al Estado miembro interesado al menos diez días hábiles antes del inicio de esos programas de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  expertos del Estado miembro que visiten, los expertos de la Comisión  podrán  ir  acompañados  por  uno o varios de los expertos que figuran en  la  lista  a  que  se  refiere  el  apartado 2, de uno o varios de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  organice  un  control,  el  Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener  lugar  podrá  oponerse  a la participación de uno de los expertos de otro Estado miembro; esta posibilidad sólo podrá ser utilizada una vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión al menos dos expertos cuya competencia   sea   indiscutible   y  le  facilitará  su  nombre,  especialidad, dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  una  lista  de expertos distintos de los expertos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  considere  que uno de los expertos que ha propuesto debe  dejar  de  figurar  en  la  lista, informará a la Comisión al respecto. En caso  de  que,  en  consecuencia,  el  número  de  expertos caiga por debajo del mínimo  requerido,  el  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión uno o varios sustitutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  controles,  el  experto  o  los  expertos  del  Estado miembro designados  por  la  Comisión  se  atendrán  a las instrucciones administrativas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  recogida  o  las  conclusiones  emitidas  por  ese  o  esos expertos  durante  los  controles  no podrá utilizarse en ningún caso para fines personales  ni  comunicarse  a  personas  ajenas  a los servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  viaje  y  estancia del experto o de los expertos del Estado miembro  designados  por  la  Comisión  serán  sufragados  de  acuerdo  con  las normas  de  ésta  relativas  a  los  gastos  de  viaje y estancia efectuados por personas  que  no  pertenezcan  a  la  Comisión  y  a  las que ésta recurra para desempeñar la función de experto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  en cuyo territorio se lleven a cabo los controles de acuerdo  con  la  presente  Decisión ofrecerán a los expertos de la Comisión y a los  expertos  designados  por  la  Comisión la ayuda necesaria para cumplir sus funciones.   Concretamente,  les  permitirán,  con  el  mismo  derecho  que  los agentes  de  la  autoridad  competente,  entrevistarse con cualquier persona que deseen  y  tener  acceso  a  todos los datos y documentos que precisen, así como a  los  locales,  edificios,  instalaciones  y  medios de transporte donde deban efectuarse los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  controles,  los  expertos  se  atendrán  a  las  instrucciones administrativas  que  deben  cumplir  los agentes de las autoridades competentes del  Estado  miembro  mencionado  en  el párrafo 1, sin prejuicio de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  final  del  control, los expertos de la Comisión comunicarán verbalmente al  Estado  miembro  sus  conclusiones  y,  en  su caso, las medidas correctoras que consideren necesarias y su eventual carácter de urgentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirmará  al  Estado  miembro  los  resultados  de los controles</p>
    <p class="parrafo">mediante  un  informe  escrito,  en  un plazo de dos meses a partir del final de los   mismos,   en  la  medida  en  que  se  haya  recibido  efectivamente  toda información  suplementaria  solicitada  en  los  controles  y  no  disponible en aquel  momento.  El  Estado  miembro  comunicará sus observaciones dentro de los mismos plazos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  adoptará  las medidas correctoras necesarias para tomar en consideración los resultados de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  en  los controles, los expertos de la Comisión pongan de manifiesto  graves  infracciones  de  la  normativa  comunitaria  en  un  Estado miembro  o  en  una  o  varias  regiones  de  ese  Estado  miembro,  éste deberá proceder,  previa  solicitud  de  la  Comisión  en relación con las infracciones comprobadas,  a  un  examen  en  profundidad  de  la  situación  general  en  el sector.  En  su  caso,  el  Estado  miembro,  previa  consulta  con la Comisión, podrá  limitar  este  examen  a  la  región o las regiones que hayan sido objeto del  programa  de  control.  El  Estado  miembro informará a la Comisión, dentro del  plazo  que  ésta  fije,  del  resultado  de esos controles y de las medidas adoptadas para subsanar la situación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que, después de los controles, el Estado miembro interesado no haya  adoptado  en  un  plazo  adecuado  las  medidas  correctoras necesarias y, particularmente,  en  caso  de  que  esos  controles  hayan puesto de manifiesto que  existe  un  grave  riesgo  para  la  salud  pública  o  animal  o  para  la protección  de  los  animales,  la  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  que considere  necesarias  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  periódicamente  a  todos  los  Estados  miembros, en el Comité  veterinario  permanente,  de  los resultados de los controles efectuados en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  la  presente Decisión serán reexaminadas para tener en  cuenta  la  experiencia  adquirida  antes del 31 de diciembre de 1998, sobre la base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 85/446/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
