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    <identificador>DOUE-L-1996-80787</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>939/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 939/96 de la Comisión, de 28 de mayo de 1996, por el que se fijan determinadas cantidades indicativas para la importación de platanos en la comunidad en el tercer trimestre de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960529</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="4">Plátanos</materia>
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          <texto>Reglamento 478/95, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3290/94(2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)   n°   875/96(4),   deben   fijarse   cantidades  indicativas, expresadas  en  porcentajes  de  las  cantidades  atribuidas  a  los  diferentes países  o  grupos  de  países  mencionados  en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95  de  la  Comisión  (5),  modificado por el Reglamento (CE) n° 702/95 (6), para  la  expedición  de  certificados  de importación durante cada trimestre en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  recordar  que  el Reglamento (CE) n° 2568/95 de  la  Comisión(7)  asigna  a  Colombia,  para  1996,  la  cantidad  asignada a Nicaragua,  dado  que  este  último  país  no  tiene  posibilidades  de exportar plátanos  a  la  Comunidad  durante este año; que, por otra parte, el Reglamento (CE)  n°  356/96  de  la  Comisión  (x)  asigna a Colombia, a partir del segundo trimestre de 1996, una parte de la cantidad asignada a Venezuela;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  una  vez  analizados  los datos referentes, por una parte, a las  cantidades  de  plátanos  comercializadas  en  la  Comunidad en 1995 y, más particularmente,  a  las  importaciones  reales  del  tercer  trimestre  y,  por otra,  a  las  perspectivas  de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante  el  tercer  trimestre  de  1996,  procede  fijar,  para  garantizar  un abastecimiento   satisfactorio   de   la  Comunidad,  una  cantidad  indicativa, relativa  a  cada  origen,  del  27%  de la cantidad atribuida en el contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  mismos  datos,  es  oportuno  fijar  la cantidad autorizada  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93  que  cada  agente  económico  de  las  categorías A y B puede solicitar para el tercer trimestre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  asimismo  fijar las cantidades indicativas previstas en  el  apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento (CEE) n° 1442/93 para la expedición   de   certificados   de   importación   de   plátanos  tradicionales originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico (Estados ACP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  deben entrar   en   vigor   inmediatamente   antes  del  período  de  presentación  de solicitudes de certificados para el tercer trimestre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que  se  refiere el apartado del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  nº1442/93  importación  de  plátanos  en  la Comunidad dentro del  contingente  arancelario  previsto  en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE)  n°  404/93  se  fijan,  para el conjunto de la Comunidad y para el tercer trimestre  de  1996,  en  un 27% de las cantidades establecidas para cada uno de los  países  o  grupos  de  países mencionados en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 478/95.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a las importaciones de plátanos originarios de Costa Rica y  de  Colombia,  las  cantidades indicativas se aplicarán, por una parte, a las solicitudes  de  certificados  de  importación  de  las  categorías A y C y, por</p>
    <p class="parrafo">otra, de la categoría B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  autorizada  de  cada agente económico de las categorías A y B para el  tercer  trimestre  de  1996, establecida en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  n°  1442/93,  se  fija  en  el 27% de la cantidad que le haya sido  asignada  en  aplicación  del  párrafo  segundo  del artículo 6 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  indicativas  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 14 del   Reglamento   (CEE)   n°   1442/93   para   la   importación   de  plátanos tradicionales originarios de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  ACP  durante  el  tercer  trimestre  de  1996 se fijan en el 30% de las cantidades   tradicionales  establecidas  para  cada  origen  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) n° 404/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
