<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184557">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>894/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 894/96 del Consejo, de 29 de abril de 1996, por el que se modifica, en materia de sanciones, el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la oganización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/125/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960530</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80768" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/664, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80189" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/187, de 6 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80470" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/299, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/358, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  diversas  ocasiones  el  Parlamento  Europeo se pronunció tanto  a  favor  del  mantenimiento  de  la prohibición total de los activadores de  crecimiento  en  la  ganadería,  como del reforzamiento de la vigilancia, de los controles y de las sanciones referentes a dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  administración  de  sustancias o productos no autorizados por  la  normativa  comunitaria  pertinente  en  el  sector  veterinario,  y, en particular,  de  sustancias  de  efecto hormonal, entraña graves riesgos para la salud  humana;  que  la  experiencia  adquirida  demuestra  que,  al  tiempo que puede  afectar  a  la  reputación de los productos obtenidos a partir de bovinos entre  los  consumidores,  el  uso  de  esas  sustancias  puede también llevar a perturbar  el  equilibrio  del  mercado  de  la  carne  de  vacuno;  que, habida cuenta  de  sus  efectos  en  el  rendimiento  de carne, el uso ilegal de dichas sustancias  o  productos  puede  dar  también  a  los  productores  en  cuestión ventajas  económicas  capaces  de  provocar  distorsiones  en el mercado; que un estudio  detenido  de  la  situación  actual  ha  evidenciado  que  las  medidas adoptadas  hasta  ahora  contra  la utilización de dichas sustancias o productos no  son  suficientes  para  garantizar  el  cumplimiento de las disposiciones al respecto;   que,   por   consiguiente,  procede  reforzar,  en  particular,  las sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  productor  debe  asumir la plena responsabilidad de que no  se  hayan  administrado  las  citadas  sustancias o productos a los animales que  posee  en  su  explotación;  que, para acentuar más la importancia de dicha responsabilidad,  es  necesario  establecer  que,  en  caso  de que se descubran sustancias   prohibidas   o   productos   o  sustancias  autorizadas  utilizadas ilegalmente  en  un  animal  bovino  de un productor, se excluya a éste, durante un   año,  de  la  concesión  de  toda  prima  y/o  indemnización  compensatoria vinculada  con  sus  animales  de  la  especie  bovina,  pudiendo prorrogarse el período  de  exclusión  por  cinco  años  en  caso de reincidencia; que, para no cuestionar   la  utilidad  de  dichas  sanciones,  procede  aplicarlas  asimismo cuando  se  encuentren  en  la explotación sustancias o productos no autorizados o  se  utilicen  ilegalmente  sustancias  y  productos  autorizados  o cuando el productor obstaculice la ejecución de los controles veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) n° 805/68(4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  artículo  4  undécimo  del Reglamento (CEE) n° 805/68 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 undécimo</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  descubran  residuos  de  sustancias  prohibidas en virtud de las Directivas 81/602/CEE, 881 146/CEE, 88/299/CEE y 96/22/CE(*) o residuos de</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias  autorizadas  en  virtud de las Directivas citadas pero utilizadas ilegalmente,   en   aplicación   de   las   disposiciones   pertinentes  de  las Directivas,  relativas  a  las  medidas  de  control,  85/358/CEE,  86/469/CEE y 96/23/CEE,  en  un  animal  perteneciente  al  ganado  bovino de un productor, o cuando  se  encuentre  una  sustancia  o producto no autorizados o una sustancia o   productos   autorizados  en  virtud  de  los  actos  "prohibición"  pero  en</p>
    <p class="parrafo">posesión  ilegal  en  la  explotación  de  este productor en cualquier forma, se excluirá  a  éste,  durante  el  año  civil  de la comprobación, del disfrute de los  importes  previstos  en  las  disposiciones de la presente sección y de las indemnizaciones   compensatorias  previstas  en  el  título  VI  del  Reglamento (CEE) nº 2328/91 para los animales de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  reincidencia,  se  podrá  prorrogar  la  duración  del  período de exclusión,  en  función  de  la  gravedad  de  la infracción, hasta cinco años a partir del año durante el cual se ha observado la reincidencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  obstrucción  por  parte  del propietario o del poseedor de los animales,  cuando  se  realicen  las inspecciones y las tomas necesarias para la aplicación  de  los  planes  nacionales  de control de residuos, así como cuando se  lleven  a  cabo  las  investigaciones  y  controles  en  aplicación  de  las Directivas  relativas  a  las  medidas de control contempladas en el apartado 1, se aplicarán las sanciones previstas en el citado apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  siguiendo  el  procedimiento  establecido  en el artículo 27, aprobará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de 1, Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHETTI</p>
  </texto>
</documento>
