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    <identificador>DOUE-L-1996-80751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento reciproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20111204</fecha_derogacion>
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          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 3572/90, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1612/68, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1071/2009, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/103, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81403" orden="1">
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          <texto>, por Directiva 2004/66, de 26 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/76, de 1 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social(2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/561/CEE  del Consejo, de 12 de noviembre de 1974,  relativa  al  acceso  a  la  profesión de transportista de mercancías por carretera  en  el  sector  de  los  transportes  nacionales e internacionales la Directiva  74/562/CEE  del  Consejo,  de  12  de  noviembre de 1974, relativa al acceso  al  la  profesión  de  transportista  de  viajeros  por  carretera en el sector  de  los  transportes  nacionales  e  internacionales(5)  y  la Directiva 77/796/CEE   del   Consejo,   de   12   de   diciembre   de  1997,  relativa  al reconocimiento  recíproco  de  los  diplomas,  certificados  y  otros títulos de transportista  de  mercancías  y  de  transportista  de viajeros por carretera y en  la  que  se  incluyen  medidas destinadas a favorecer el ejercicio efec tivo de   la   libertad   de   establecimiento   de  estos  transportistas  han  sido modificadas  de  forma  sustancial  en  varias  ocasiones;  que,  por motivos de claridad   y  racionalidad,  conviene  proceder  a  la  codificación  de  dichas Directivas, reuniéndolas en un único texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  del  mercado  de transportes constituye uno de  los  elementos  necesarios  para  la  ejecución  de  la  política  común  de transportes, prevista en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   adopción   de  medidas  encaminadas  a  coordinar  las condiciones  de  acceso  a  la  profesión  de  transportista  de mercancías o de viajeros  por  carretera,  en  adelante  «transportista  por  carretera»,  puede favorecer  el  ejercicio  efectivo  del  derecho  de  establecimiento  de dichos transportistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la introducción de normas comunes para el.  acceso  a  la  profesión de transportista por carretera en el sector de los transportes  nacionales  e  internacionales,  con  miras  a garantizar una mejor cualificación  del  transportista  que  pueda  contribuir  a  la racionalización del  mercado,  a  la  mejora  de la calidad del servicio prestado, en interés de los  usuarios,  de  los  transportistas  y  de  la  economía en su conjunto, así como una mayor seguridad en la carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  conviene  que  las  normas en materia de acceso  a  la  profesión  de  transportista  por carretera se refieran también a la  honorabilidad,  a  la  capacidad  financiera  y a la competencia profesional del transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  no  es  necesario  incluir  en  estas  normas comunes   a  determinados  transportes  que  tengan  una  importancia  económica limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de enero de 1993, el acceso al mercado de</p>
    <p class="parrafo">los  transportes  transfronterizos  de  mercancías  por carretera se rige por un sistema  de  autorizaciones  comunitarias  concedidas sobre la base de criterios cualificativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  al requisito de honorabilidad, es necesario,   para   sanear   el   mercado   de  una  manera  eficaz,  subordinar uniformemente  el  acceso  a  la  profesión  de transportista por carretera y su ejercicio  a  la  ausencia  de condenas penales graves, incluidas las del ámbito comercial,  a  la  ausencia  de declaración de inaptitud para el ejercicio de la profesión,  así  como  al  respeto  de  las normativas aplicables a la actividad de transportista por carretera,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que   se  refiere  al  requisito  de  capacidad financiera,  es  necesario  fijar  determinados criterios que deberán satisfacer los  transportistas  por  carretera  para garantizar, en particular, la igualdad de trato de las empresas de los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la honorabilidad y a la capacidad financiera,  es  conveniente  admitir  como  prueba  suficiente para el acceso a las  mencionadas  actividades  en  un  Estado  miembro receptor, la presentación de  documentos  apropiados  expedidos  por  una autoridad competente del país de origen o de procedencia del transportista por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo  que  se  refiere  al  requisito  de  competencia profesional,  resulta  adecuado  prever  que  el  candidato  a transportista por carretera  demuestre  dicha  competencia  superando un examen escrito, y que los Estados  miembros  puedan  dispensar  al  candidato  a  transportista  de  dicho examen si justifica una experiencia practica suficiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  materia  de  competencia  profesional,  el  certificado expedido  en  virtud  de  las  disposiciones  comunitarias relativas al acceso a la  profesión  de  transportista  por  carretera debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  prever  un  sistema  de  asistencia  mutua  entre Estados miembros para la aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Dirección no debe afectar a las obligaciones de los  Estados  miembros  relativas  a los plazos de transposición o de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">- Acceso a la profesión de transportista por carretera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso  a  las  profesiones de transportista por carretera se regirá por las  disposiciones  que  los  Estados  miembros  adopten  de conformidad con las normas comunes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«profesión  de  transportista  de  mercancías  por  carretera»,  la actividad de cualquier  empresa  que  efectúe,  ya  sea  por  medio  de un vehículo automóvil aislado,   ya   sea  por  medio  de  un  conjunto  de  vehículos  acoplados,  el transporte de mercancías por cuenta ajena;</p>
    <p class="parrafo">-  «profesión  de  transportista  de  viajeros  por  carretera», la actividad de cualquier  empresa  que  efectúe  transportes de viajeros ofrecidos al público o a  determinadas  categorías  de  usuarios,  mediante  vehículos automóviles que,</p>
    <p class="parrafo">por  su  tipo  de  construcción y su equipamiento, sean aptos para transportar a más  de  nueve  personas,  incluido  el conductor, y estén destinados a tal fin, a  cambio  de  una  remuneración  pagada  por  la  persona transportada o por el organizador del transporte;</p>
    <p class="parrafo">«empresa»,  cualquier  persona  física,  cualquier  persona  jurídica  con o sin fines   lucrativos,   cualquier   asociación   o   agrupación  de  personas  sin personalidad   jurídica   con   o  sin  fines  lucrativos,  así  como  cualquier organismo  dependiente  de  la  autoridad  pública,  tanto si tiene personalidad jurídica   propia   como   si   depende   de   una  autoridad  que  tenga  dicha personalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará a la profesión de transportista de mercancías  por  carretera  por  medio  de  vehículos cuya carga útil autorizada no  sobrepase  las  3,5  toneladas  o  cuyo  peso  total con carga autorizado no sobrepase  las  6  toneladas.  Sin  embargo, los Estados miembros podrán rebajar los  límites  citados  para  la  totalidad o para una parte de las categorías de transportes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros,  previa  consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la  aplicación  de  la  totalidad  o  de  una  parte  de las disposiciones de la presente  Directiva  a  las  empresas  que ejerzan la profesión de transportista de   mercancías   por   carretera   que   realicen   exclusivamente  transportes nacionales   que   tengan   una   escasa   influencia   en  el  mercado  de  los transportes, en razón:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  naturaleza  de  la  mercancía transportada, o de la pequeña distancia recorrida.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  surjan  circunstancias  imprevistas,  los  Estados  miembros podrán  conceder  una  excepción  temporal  a  la espera de la conclusión de las consultas a la comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros,  previa  consulta a la Comisión, podrán exceptuar de la  aplicación  de  la  totalidad  o  de  una  parte  de las disposiciones de la presente  Directiva  a  las  empresas  que  efectúen exclusivamente determinados transportes  de  viajeros  por  carretera  con fines no comerciales o que tengan una  actividad  principal  distinta  de  la  de  transportista  de  viajeros por carretera,  siempre  y  cuando  su  actividad  de  transporte  tenga  una escasa influencia en el mercado de los transportes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   empresas  que  deseen  ejercer  la  profesión  de  transportista  por carretera deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser honorables;</p>
    <p class="parrafo">b)  poseer  la  capacidad  financicera  apropiada; c) satisfacer el requisito de competencia profesional.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  fuere  una  persona  física  que  no satisface el requisito previsto  en  la  letra  c)  del  párrafo  primero,  las autoridades competentes podrán,  sin  embargo,  autorizarle  para  ejercer la profesión de transportista por  carretera,  siempre  que  dicha  persona  designe ante dichas autoridades a otra  persona  que  reúna  los  requisitos  previstos  en las letras a) y c) que dirija  de  manera  efectiva  y  permanente  la  actividad  de  transporte de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   solicitante  no  fuere  una  persona  física:  deberán  satisfacer  el requisito  previsto  en  la  letra  a)  la  persona  o  personas  que dirijan de manera  efectiva  y  permanente  la  actividad  de transporte de la empresa. Los Estados  miembros  podrán  exigir  que  otras  personas  de  la  empresa cumplan igualmente  dicha  condición;  deberán  satisfacer  el  requisito previsto en la letra c) la persona o personas a que se refiere el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  que deben reunir las empresas   que   estén   establecidas   en  su  territorio  para  satisfacer  el requisito de honorabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Determinarán  que  no  se  satisface  o  deja  de  satisfacerse  dicho requisito cuando  la  persona  o  personas  físicas  que se considera que satisfacen dicho requisito en virtud del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  objeto  de  una condena penal grave, incluidas las infracciones de carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)   hayan   sido  declaradas  no  aptas  para  proseguir  el  ejercicio  de  la profesión de transportista por carretera en virtud de normativas en vigor;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  condenadas  por infringir grave y reiteradamente las normativas en  vigor  relativas  a:  las  condiciones  de  remuneración  y de trabajo de la profesión,  o  la  actividad  del  transporte  de  mercancías  o de viajeros por carretera,  según  el  caso,  y,  en especial, las normas relativas al tiempo de conducción  y  de  descanso  de  los  conductores,  al peso y dimensiones de los vehículos  de  transporte,  a  la  seguridad  vial  y  a  la  seguridad  de  los vehículos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  señalados  en  las  letras a), b) y c), seguirá sin satisfacerse el  requisito  de  honorabilidad  mientras  no  se produzca una rehabilitación u otra  medida  de  efecto  equivalente con arreglo a las disposiciones nacionales existentes en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  El  requisito  de  capacidad  financiera  consistirá  en disponer de los recursos  financieros  necesarios  para  garantizar la correcta puesta en marcha y la buena gestión de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  efectos  de  la  evaluación  de  la  capacidad  financiera,  la autoridad competente  deberá  considerar:  las  cuentas anuales de la empresa, en su caso; los   fondos   disponibles,  incluyendo  los  activos  líquidos  bancarios,  las posibilidades  de  descubiertos  y  de  crédito;  otros  activos,  incluidos los bienes  que  la  empresa  pueda  utilizar  como garantía; los costes, incluyendo el  precio  de  compra  o  el  primer  pago  para  la  compra  de los vehículos, locales, instalaciones y material, así como el capital circulante.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  empresa  deberá  disponer  de  un  capital  y de reservas cuyo valor sea como mínimo igual a:</p>
    <p class="parrafo">3000 ecus por vehículo utilizado, o</p>
    <p class="parrafo">150   ecus   por  tonelada  de  peso  máximo  autorizado  de  los  vehículos  de transporte de mercancías utilizados por la empresa, o</p>
    <p class="parrafo">150  ecus  por  asiento  de  los  vehículos de transporte de personas utilizados por  la  empresa,  tomándose  en consideración el que resulte del cálculo que dé la cifra menos elevadas</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  una  excepción  a lo dispuesto en el párrafo-  primero  en  el  caso  de  empresas  de  transporte  que  ejerzan  sus actividades exclusivamente en el marco del mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">d)  para  los  fines  de  las  letras a), b) y c), la autoridad competente podrá aceptar  como  prueba  de  la capacidad financiera la confirmación o la garantía dada  por  un  banco  u  otro  establecimiento  debidamente  cualificado.  Dicha confirmación  o  dicha  garantía  podrán  revestir  la  forma  de  una  garantía bancaria o de cualquier otro medio similar.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  letras  b),  c) y d) sólo se aplicarán a las empresas autorizadas en un Estado  miembro,  a  partir  del  1 de enero de 1990, en virtud de una normativa nacional, para ejercer la profesión de transportista por carretera.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   requisito   de   competencia  profesional  consistirá  en  poseer  los conocimientos  comprobados,  mediante  un  examen  escrito que podrá revestir la forma  de  preguntas  con  varias  respuestas,  organizado  por  la  autoridad u órgano   designado   a  tal  fin  por  cada  Estado  miembro,  en  las  materias indicadas en la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  dispensar  del  examen  a  los  candidatos  a transportista  por  carretera  que  justifiquen  una  experiencia  de cinco años como mínimo a nivel de dirección de una empresa de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  dispensar  a  los  titulares  de  determinados diplomas  de  enseñanza  superior  o técnica que demuestren un buen conocimiento de  las  materias  mencionadas  en  la  lista  que  figura  en el Anexo I, y que aquellos  precisarán  especialmente  a  tal  fin,  del  examen de las materias a que se refieren dichos diplomas.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  u  órgano  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  expedirá un certificado   que   deberá   presentarse   como   prueba   de   la   competencia profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  en  las  que  se  podrá continuar  la  explotación  de  una  empresa  de  transporte  por  carretera, no obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  con  carácter provisional  durante  un  período  máximo  de un año, prorrogable por seis meses como  máximo  en  casos  especiales  debidamente  justificados, en los supuestos de  muerte  o  de  incapacidad física o jurídica de la persona física que ejerza la  actividad  de  transportista  por  carretera  o  de  la  persona  física que cumpla los requisitos de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán, excepcionalmente,  en  determinados  casos  especiales,  autorizar  con carácter definitivo  la  continuación  de  la  explotación  de  la empresa de transportes por  una  persona  que  no  reúna  el requisito de competencia profesional a que se  refiere  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 3, pero que posea una experiencia  práctica  de  tres  años  como  mínimo  en  la gestión diaria de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Las empresas que demuestren que antes del:</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  enero  de  1978  para  Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1984 para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1986 para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">3  de  octubre  de  1989  para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,  habían  sido  autorizadas  en  un  Estado  miembro,  en  virtud de una</p>
    <p class="parrafo">normativa  nacional,  a  ejercer  la profesión de transportista de mercancías o, según  el  caso,  de  viajeros  por  carretera  en  el sector de los transportes nacionales  y/o  internacionales  quedarán  dispensadas  de  presentar la prueba de que cumplen las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, las personas físicas que,</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  31  de  diciembre  de  1974 y antes del 1 de enero de 1978 para Bélgica,   Dinamarca,   Alemania,  Francia,  Irlanda,  Italia,  Luxemburgo,  los Países  Bajos  y  el  Reino  Unido,  después del 31 de diciembre de 1980 y antes del 1 de enero de 1984 para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  31  de  diciembre  de  1982 y antes del 1 de enero de 1986 para España  y  Portugal,  después  del  2  de octubre de 1989 y antes del 1 de enero de  1992  para  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana, hubieren   sido   autorizadas   a  ejercer  la  profesión  de  transportista  de mercancías  o  de  viajeros  por carretera, según el caso, sin haber presentado, en  virtud  de  una  normativa  nacional, la prueba de su capacidad profesional, o  designadas  para  dirigir  de  manera  efectiva  y permanente la actividad de transporte   de   una   empresa,  deberán  cumplir  el  requisito  de  capacidad profesional a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 antes del:</p>
    <p class="parrafo">1  de  enero  de  1980  para  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania,  Francia, Irlanda, Italia,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos  y  el  Reino Unido, 1 de enero de 1986 para Grecia, 1 de enero de 1988 para España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">1  de  julio  de  1992  para  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">Se  exigirá  el  mismo  requisito  en  el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  adoptadas  por  las  autoridades competentes de los Estados miembros,  en  virtud  de  las  medidas  adoptadas  con  arreglo  a  la presente Directiva   y  que  impliquen  el  rechazo  de  un  solicitud  de  acceso  a  la profesión de transportista por carretera, deberán ser motivadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por que las autoridades competentes retiren la  autorización  para  ejercer  la  profesión de transportista por carretera si comprueban  que  dejan  de  cumplirse  los  requisitos de las letras a), b) o c) del  apartado  1  del  artículo  3,  sin perjuicio de establecer, en su caso, un plazo adecuado para la designación de un sustituto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  empresas a que se refiere la presente   Directiva  tengan  la  posibilidad  de  defender  sus  intereses  por medios  apropiados  respecto  de  las decisiones contempladas en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  transportistas  por  carretera  que  no sean residentes cometan infracciones  graves  o  infracciones  leves  y  reiteradas  de  las  normativas relativas  al  transporte  de  mercancías  o de viajeros por carretera, según el caso,  que  puedan  implicar  la  retirada  de  la  autorización  de  ejercer la profesión  de  transportista  por  carretera,  los  Estados miembros comunicarán al  Estado  miembro  en  el  que  esté  establecido  el  transportista todos los datos  que  obren  en  su  poder  sobre las citadas infracciones, así como sobre las sanciones que hubieren impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización para  ejercer  la  profesión  de transportista por carretera en el ámbito de los transportes   internacionales,   informará  de  ello  a  la  Comisión,  la  cual comunicará los datos necesarios a los Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia  mutua  a  efectos  de  la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  con  respecto a las actividades a que se refiere  la  presente  Directiva,  las  medidas  definidas en la misma relativas al   establecimiento  en  su  territorio  de  las  personas  físicas  y  de  las empresas  mencionadas  en  el  título  I  del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los apartados 3 y 4, un Estado miembro receptor aceptará como  prueba  suficiente  de  honorabilidad  o  de inexistencia de quiebra, para el  acceso  a  la  profesión  de transportista por carretera, la presentación de un  extracto  del  registro  de  antecedentes  penales  o,  en su defecto, de un documento  equivalente,  expedido  por  una  autoridad judicial o administrativa competente   del   país  de  origen  o  de  procedencia  del  transportista  por carretera que pruebe que se cumplen estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  Estado  miembro  receptor  exija  a  sus nacionales determinados requisitos   de   honorabilidad  cuya  prueba  no  pueda  ser  aportada  por  el documento  a  que  se  refiere  el apartado 2, dicho Estado aceptará como prueba suficiente,   para   los   nacionales   de   los   demás  Estados  miembros,  un certificado  expedido  por  una  autoridad  judicial o administrativa competente del  país  de  origen  o  de  procedencia,  que  confirme  que se cumplen dichos requisitos.  Estos  certificados  se  referirán  a  las circunstancias concretas que el país receptor considere pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  documento  exigido  de  conformidad con los apartados 2 y 3 no fuere expedido  por  el  país  de  origen  o  de procedencia, podrá ser sustituido por una  declaración  jurada  o  por una declaración solemne hecha por el interesado ante  una  autoridad  judicial  o  administrativa competente o, en su caso, ante un  notario  del  país  de  origen o de procedencia, que expedirá un certificado dando  fe  de  este  juramento  o de esta declaración solemne. La declaración de inexistencia   de   quiebra   podrá   hacerse   igualmente   ante  un  organismo profesional cualificado de ese mismo país.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  documentos  expedidos  de  conformidad  con los apartados 2 y 3 deberán presentarse  antes  de  que  transcurran  tres  meses  desde  su  expedición. Lo mismo  cabe  decir  de  las  declaraciones hechas de conformidad con el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   en   un   Estado  miembro  receptor  deba  probarse  la  capacidad financiera   mediante   un   certificado,   dicho  Estado  considerará  que  los certificados  correspondientes  expedidos  por  los  bancos del país de origen o de   procedencia,  o  por  otros  organismos  designados  por  dicho  país,  son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  exila  a sus nacionales determinados requisitos</p>
    <p class="parrafo">de  capacidad  financiera,  cuya  prueba  no pueda ser aportada por el documento previsto  -en  el  apartado  1,  dicho  Estado  aceptará como prueba suficiente, para  los  nacionales  de  los  demás  Estados miembros, un certificado expedido por   una   autoridad   administrativa  competente  del  país  de  origen  o  de procedencia,   que   confirme   que   se   cumplen   dichos   requisitos.  Estos certificados   se   referirán   a  las  circunstancias  concretas  que  el  país receptor considere pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  día  1  de  enero  de 1990, los Estados miembros reconocerán como  prueba  suficiente  de  la  competencia profesional los certificados a que se  refiere  el  párrafo  cuarto  del  apartado  4  del artículo 3 expedidos por otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas que hubieren sido autorizadas en Grecia,  antes  del  1  de  enero  de 1981, en los demás Estados miembros, antes del  1  de  enero  de  1975,  en  virtud de una normativa nacional, a ejercer la profesión  de  transportista  de  mercancías  o de transportista de viajeros por carretera  en  el  sector  de  los transportes nacionales y/o internacionales, y siempre  que  las  empresas  mencionadas  constituyan  sociedades  tal  como  se definen  en  el  artículo  58  del  Tratado, los Estados miembros admitirán como prueba  suficiente  de  la  competencia profesional el certificado del ejercicio efectivo  de  la  referida  actividad en un Estado miembro durante un período de tres  años.  Esta  actividad  no  deberá haber terminado desde hace más de cinco años antes de la fecha de presentación del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  una  persona  jurídica,  el  ejercicio  efectivo  de  la actividad  será  certificado  para  una  de  las  personas  físicas  que dirijan efectivamente la actividad de transporte de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  expedidos  a  los transportistas por carreteras antes del 1  de  enero  de  1990,  como  prueba de la competencia profesional en virtud de las   disposiciones   en   vigor   hasta   dicha  fecha,  se  asimilarán  a  los certificados   expedidos   en   virtud  de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  designarán  las  autoridades  u  organismos  competentes para  la  expedición  de  los  documentos  a  que  se refieren el apartado 2 del artículo  8  y  el  artículo  9,  así  como  del  certificado  contemplado en el apartado  2  del  artículo  10.  Informarán  inmediatamente  de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  8  a  11  serán  igualmente  aplicables  a los nacionales de los Estados  miembros  que,  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de   15   de   octubre   de  1968,  relativo  a  la  libre  circulación  de  los trabajadores  dentro  de  la  Comunidad, deban ejercer en calidad de asalariados las actividades de transportista por carretera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  adoptarán,  previa  consulta  a  la  Comisión,  las medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva, a más tardar en las</p>
    <p class="parrafo">fechas que figuran en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  las  Directivas  que  figuran en la parte A del Anexo II, sin perjuicio  de  las  obligaciones  de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición o de aplicación que figuran en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dichas  Directivas  se  entenderán  hechas  a  la  presente Directiva  y  deberán  leerse  con  arreglo  al - cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán: los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHETTI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS MATERIAS MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Los  conocimientos  que  se  deberán  tener en cuenta para la comprobación de la competencia   profesional   deberán   referirse   al   menos   a   las  materias mencionadas  en  la  presente  lista.  Estas  deberán  especificarse  de  manera detallada   y   ser   definidas  o  aprobadas  por  las  autoridades  nacionales competentes.  Deberán  estar  al  alcance  de  personas que posean una formación correspondiente al nivel de escolaridad obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">A.   MATERIAS   CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  POR CARRETERA QUE TENGAN INTENCION DE EFECTUAR UNICAMENTE TRANSPORTES NACIONALES</p>
    <p class="parrafo">Derecho</p>
    <p class="parrafo">Elementos  de  derecho  civil,  mercantil, social y fiscal cuyo conocimiento sea necesario   para   el   ejercicio   de  la  profesión  y  que  se  refieran,  en particular, a: los contratos en general,</p>
    <p class="parrafo">-   los   contratos   de   transporte,  en  particular  la  responsabilidad  del transportista (naturaleza y límites),</p>
    <p class="parrafo">- las sociedades mercantiles, los libros de comercio,</p>
    <p class="parrafo">- la regulación del trabajo, la seguridad social, el régimen fiscal.</p>
    <p class="parrafo">1. Transportista de mercancías por carretera</p>
    <p class="parrafo">a)  Gestión  comercial  y  financiera de la empresa las modalidades de pago y de financiación,</p>
    <p class="parrafo">-   el   cálculo  de  los  costes,  el  régimen  de  precios  y  condiciones  de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  la  contabilidad  comercial,  los  seguros,  las  facturas, los auxiliares de transporte, las técnicas de la gestión, la técnica comercial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Acceso  al  mercado  las  disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio, los documentos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">c) Normas y explotación técnicas</p>
    <p class="parrafo">- los pesos y las dimensiones de los vehículos, la elección del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">- la homologación y la matriculación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  para  el  mantenimiento de vehículos, la carga y descarga de los</p>
    <p class="parrafo">vehículos,   los  transportes  de  mercancías  peligrosas,  los  transportes  de productos  alimenticios,  los  principios  aplicables  en  materia de protección del  medio  ambiente  y  que  se refieran a la utilización y al mantenimiento de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">d) Seguridad en carretera</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas aplicables en materia   de   circulación,  la  seguridad  de  circulación,  la  prevención  de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">2. Transportista de viajeros por carretera</p>
    <p class="parrafo">a) Gestión comercial y financiera de la empresa</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de pago y de financiación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  los  costes, el régimen de tarifas, precios y condiciones de transporte, la contabilidad comercial,</p>
    <p class="parrafo">- los seguros,</p>
    <p class="parrafo">-  las  facturas,  las  agencias  de  viaje,  las  técnicas  de  la  gestión, la técnica comercial.</p>
    <p class="parrafo">b) Regulación de servicios de viajeros por carretera</p>
    <p class="parrafo">-   la  creación  de  servicios  de  transporte  y  planes  de  transporte,  las condiciones   de   ejecución   de   servicios  de  viajeros,  las  disposiciones relativas al acceso a la profesión y su ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">- los documentos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">c) Normas y explotación técnicas</p>
    <p class="parrafo">- la elección del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">- la homologación y la matriculación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  para  el  mantenimiento  de vehículos, los principios aplicables en   materia   de  protección  del  medio  ambiente  y  que  se  refieran  a  la utilización y al mantenimiento de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">d) Seguridad en carretera</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas aplicables en materia de circulación</p>
    <p class="parrafo">--  la  seguridad  de  circulación, la geografía de carreteras, la prevención de accidentes y las medidas que deben adoptarse en caso de accidente.</p>
    <p class="parrafo">B.   MATERIAS   CUYO  CONOCIMIENTO  SE  REQUIERE  PARA  LOS  TRANSPORTISTAS  POR CARRETERA  QUE  TENGAN  INTENCION  DE  EFECTUAR  TRANSPORTES INTERNACIONALES las materias   enumeradas   en   el  punto  A,  según  el  caso;  las  disposiciones aplicables  al  transporte  de  mercancías o de viajeros por carretera, según el caso,  entre  los  Estados  miembros y entre la Comunidad y los terceros países, derivadas  de  la  legislación  nacional,  de  normas  comunitarias, convenios y acuerdos  internacionales;  prácticas  aduaneras  y otras formalidades relativas al  control  de  transportes;  principales  regulaciones  de  circulación en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">DIRECTIVAS DEROGADAS</p>
    <p class="parrafo">(contempladas en el artículo 14)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 74/561/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 74/562/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 77/796/CEE, y sus modificaciones sucesivas:</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 80/1178/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 80/1179/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 80/1180/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 85/578/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 8 5/5 79/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/438/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 3572/90: únicamente los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">- PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Directiva</p>
    <p class="parrafo">74/561/CEE (DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 18)</p>
    <p class="parrafo">80/1178/CEE  (DO  n°  L  350  de 23. 12. 1980, p. 41) 85/578/CEE (DO n° L 372 de 31.  12.  1985,  p.  34)  89/438/CEE  (DO  n°  L  212  de  22.  7. 1989, p. 101) 74/562/CEE (DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 23)</p>
    <p class="parrafo">80/1179/CEE  (DO  n°  L  350  de 23. 12. 1980, p. 42) 85/579/CEE (DO nª L 372 de 31.  12.  1985,  p.  35)  89/438/CEE  (DO  n°  L  212  de  22.  7. 1989, p. 101) 77/796/CEE  (DO  n°  L  334  de 24. 12. 1977, p. 37) 80/1180/CEE (DO n° L 350 de 23. 12. 1980, p. 43) 89/438/CEE (DO n° L 212 de 22. 7. 1989, p. 101)</p>
    <p class="parrafo">Fecha limite de transposición</p>
    <p class="parrafo">0 de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1977</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1978</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1981</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1986</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1990</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1977 1 de enero de 1978</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1981</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1986</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1990</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1979</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1981</p>
    <p class="parrafo">1 de enero de 1990</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE</p>
    <p class="parrafo">CORRESPONDENCLAS</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Directiva    |Directiva      |Directiva     |Directiva     |Presente           |</p>
    <p class="parrafo">|74/561/CEE   | 74/5 62/CEE   | 89/438/CEE   | 77/796/CEE   | Directiva         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 1   |Artículo 1     |              |              |Artículo 1         |</p>
    <p class="parrafo">|apartado 1   | apartado 1    |              |              | apartado 1        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 1   |               |              |              |Artículo 1         |</p>
    <p class="parrafo">|apartado 2   |               |              |              | apartado 2 primer |</p>
    <p class="parrafo">|primer guión |               |              |              | guión             |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |Artículo 1     |              |              |Artículo 1         |</p>
    <p class="parrafo">|             | apartado 2    |              |              | apartado 2 segundo|</p>
    <p class="parrafo">|             | primer guión  |              |              | guión             |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 1   |Artículo 1     |              |              |Artículo 1         |</p>
    <p class="parrafo">|apartado 2   | apartado 2    |              |              | apartado 2 tercer |</p>
    <p class="parrafo">|segundo guión segundo guión |              |              | guión             |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 2   |               |              |              |Artículo 2         |</p>
    <p class="parrafo">|apartados 1 y|               |              |              | apartados 1 y 2   |</p>
    <p class="parrafo">|2            |               |              |              |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |Artículo 1     |              |              |Artículo 2         |</p>
    <p class="parrafo">|             | apartado 3    |              |              | apartado 3        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 3   |Artículo 2     |              |              |Artículo 3         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 4   |Artículo 3     |              |              |Artículo 4         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 5   |Artículo 4     |              |              |Artículo 5         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 6   |Artículo 5     |              |              |Artículo 6         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 6   |Artículo 5     |              |              |Artículo 7         |</p>
    <p class="parrafo">|bis          | bis           |              |              |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 7   |Artículo 6     |              |              |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 1    |Artículo 8         |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              | apartado 1   | apartado 1        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 3    |Artículo 8         |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              | apartado 2        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 4    |Artículo 9         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 5    |Artículo 10        |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              | apartado 1   | apartado 1        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 5    |Artículo 10        |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              | apartado 2   | apartado 2        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |Artículo 4    |              |Artículo 10        |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              | apartado 3        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 6    |Artículo 11        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |Artículo 1    |Artículo 12        |</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              | apartado 2   |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |Artículo 5    |              |Artículo 13        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              |Artículo 14        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 8   |Artículo 7     |              |              |Artículo 15        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo punto  |Anexo punto    |              |              |Anexo I punto A    |</p>
    <p class="parrafo">|A. 1         | A. 1          |              |              | (Derecho)         |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo punto  |               |              |              |Anexo I punto A.   |</p>
    <p class="parrafo">|A. 2, 3, 4, 5|               |              |              | 1 a), b), c), d)  |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |Anexo punto    |              |              |Anexo I punto A.   |</p>
    <p class="parrafo">|             | A. 2, 3, 4, 5 |              |              | 2 a), b), c), d)  |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo punto  |Anexo punto B  |              |              |Anexo I punto B    |</p>
    <p class="parrafo">|B            |               |              |              |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              |Anexo II parte A   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              |Anexo II parte B   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |               |              |              |Anexo III          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
