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    <identificador>DOUE-L-1996-80735</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19960329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la energía atomica y Estados Unidos de America en el ámbito de los usos pacificos de la energía nuclear.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1316" orden="1">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="3190" orden="3">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3227/76, de 19 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DE  LA  ENERGIA  ATOMICA,  en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,  y  EL  GOBIERNO  DE  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA,  en  lo sucesivo</p>
    <p class="parrafo">denominado «Estados Unidos de América»,</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad  y  Estados  Unidos  de  América  celebraron un Acuerdo  que  entró  en  vigor el 27 de agosto de 1958 y un Acuerdo adicional de cooperación   que   entró   en   vigor  el  25  de  julio  de  1960,  modificado posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad  y Estados Unidos de América reconocen el valor de  su  cooperación  anterior  sobre  usos  pacíficos  de  la  energía nuclear y desean   establecer  una  cooperación  renovada  sobre  una  base  de  igualdad, beneficio  mutuo  y  reciprocidad,  sin  perjuicio de las respectivas facultades de cada Parte;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   la   Comunidad  y  Estados  Unidos  de  América  tienen  el convencimiento  de  que  la  consolidación  y  la  ampliación  de su cooperación sobre  una  base  de  igualdad  contribuirá  al  mantenimiento de la estabilidad internacional, así como el progreso económico y político;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  y  Estados  Unidos de América  han  alcanzado  un  nivel  avanzado  comparable  en  el  uso de energía nuclear   para   la   producción  de  electricidad,  en  el  desarrollo  de  sus industrias   nucleares   y   en   la   seguridad  que  ofrecen  sus  respectivas disposiciones  legales  y  reglamentarias  relativas  a  la salud, la seguridad, el uso pacífico de la energía nuclear y la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  establecer  las  condiciones  que  regulen las transferencias  de  artículos  nucleares  entre la Comunidad y Estados Unidos de América,  para  garantizar  el  cumplimiento  permanente  del principio de libre circulación  de  estos  artículos  en  la  Comunidad  y evitar interferencias en los  programas  nucleares  vigentes  en  la  Comunidad  y  en  Estados Unidos de América, así como en sus relaciones comerciales internacionales;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  todos  los  Estados miembros de la Comunidad y Estados Unidos de  América  son  Partes  en  el Tratado de no proliferación de armas nucleares, denominado en lo sucesivo «Tratado de no proliferación»;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  y  Estados  Unidos de América  se  han  comprometido  a garantizar que la investigación, el desarrollo y  el  uso  de  la  energía  nuclear  para  usos  pacíficos  se  ajusten  a  los objetivos de dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  la  Comunidad  aplica  controles  de  seguridad  nuclear  en virtud   del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  y  Estados  Unidos de América  reafirman  su  apoyo  al  Organismo  Internacional  de Energía Atómica, denominado en lo sucesivo «el OIEA», y a su sistema de salvaguardias;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  y  Estados  Unidos de América   están   resueltos   a   reforzar   el   régimen  internacional  de  no proliferación nuclear y los regímenes de seguridad correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad,  sus  Estados  miembros  y  Estados  Unidos de América  están  resueltos  a  garantizar  una  protección  física  adecuada  del material   nuclear   y   son  Partes  en  el  Convenio  internacional  sobre  la protección física de los materiales nucleares;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   conveniente   facilitar,   según   proceda,   el   comercio,  los</p>
    <p class="parrafo">intercambios   y   las   actividades  de  cooperación  industrial  y  comercial, incluida  la  cooperación  internacional  pacífica  con terceros, de conformidad con el artículo IV del Tratado de no proliferación;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   asimismo   conveniente   crear  un  marco  para  intercambios  de información  y  para  consultas  entre  las  Partes  sobre  asuntos nucleares de interés común;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  cooperación  debería  ampliarse  a  la investigación y al desarrollo   en   el   ámbito   de   la  seguridad  nuclear  y  a  los  aspectos reglamentarios y operativos de la protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  cooperación  en  la  investigación  y el desarrollo de la fisión   nuclear,  en  asuntos  de  seguridad,  protección  radiológica,  salud, medio   ambiente   y   control   de   seguridad,  podrá  dar  lugar  a  acuerdos específicos entre la Comunidad y Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  Comunidad  y  Estados  Unidos de América contribuyen a la cooperación  internacional  en  el  ámbito  de la fusión termonuclear controlada y,   en   particular,   a   las   actividades   sobre  el  reactor  termonuclear experimental internacional (ITER);</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  conveniente  que  se  ponga  fin  a  los  acuerdos  de cooperación nuclear  celebrados  entre,  por  una  parte,  Estados  Unidos de América y, por otra,  la  República  de  Austria,  el Reino de España, la República Portuguesa, el  Reino  de  Suecia  y  la  República  de  Finlandia antes de su adhesión a la Comunidad Europea cuando entre en vigor el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  asimismo  que  Estados  Unidos  de  América está dispuesto a poner fin  a  los  acuerdos  de  cooperación  nuclear  que haya celebrado con terceros Estados que se adhieren a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  cooperar en los siguientes ámbitos relacionados con los usos pacíficos de la energía nuclear:</p>
    <p class="parrafo">A)  investigación  y  desarrollo  de  la  fisión  nuclear en las condiciones que decidan las Partes;</p>
    <p class="parrafo">B)  asuntos  de  seguridad  nuclear  de  competencia e interés comunes, tal como se definen en el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">C)  fomento  de  las  actividades  de  intercambio  y  cooperación  industrial y comercial entre personas y empresas;</p>
    <p class="parrafo">D)  con  arreglo  a  las  disposiciones  del presente Acuerdo, el abastecimiento entre  las  Partes  de  material  no  nuclear,  material  nuclear  y  equipos  y prestación  de  los  servicios  relativos  al  ciclo  de combustible nuclear, ya sea para uso o beneficio de las Partes o de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">E)  intercambio  de  información  sobre  los principales asuntos internacionales relacionados  con  la  energía  nuclear,  como  son el fomento del desarrollo en materia  de  control  de  seguridad  nuclear internacional y de no proliferación en  ámbitos  de  competencia  e interés comunes, incluida la colaboración con el OIEA  sobre  salvaguardias  y  sobre  la  interacción entre la energía nuclear y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">F) fusión termonuclear controlada, incluidos los proyectos multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">G) otros ámbitos de interés común.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  entre  las  Partes  a  que  se refiere el presente artículo también  podrá  concretarse  entre  personas  y  empresas  establecidas  en  los territorios respectivos de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en materia de investigación y desarrollo nuclear</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  cooperar  en  la  investigación  y  desarrollo nuclear, incluidas  las  actividades  que  se mencionan a continuación, siempre que estén cubiertas   por   sus   respectivos  programas  de  investigación  y  desarrollo nuclear:</p>
    <p class="parrafo">a)  seguridad  nuclear,  incluidos  los  aspectos reglamentarios y operativos de la protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">b)  desarrollo  de  la  energía  nuclear,  incluidos,  entre  otros  puntos,  la investigación  sobre  nuevos  reactores,  el  cierre definitivo de instalaciones nucleares,   la   investigación  en  materia  de  seguridad  radiológica  de  la gestión  y  eliminación  de  residuos  y  la  investigación sobre la interacción entre la energía nuclear y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">c) control de seguridad nuclear;</p>
    <p class="parrafo">d)   investigación  sobre  la  fusión  termonuclear  controlada,  incluidas  las actividades  bilaterales  y  las  contribuciones a proyectos multilaterales como el proyecto de reactor termonuclear experimental internacional (ITER).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  en  virtud  del presente artículo podrá incluir actividades de  formación,  intercambios  de  personal, reuniones, intercambios de muestras, materiales   e   instrumentos   para   fines   experimentales,   así   como  una participación  equilibrada  en  estudios  y  proyectos  conjuntos. Esta relación no presenta un carácter exhaustivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  obtenido  mediante la aplicación del presente artículo que, a  juicio  de  las  autoridades  competentes  de las Partes, deba ser de dominio público,  podrá  ser  divulgada  por éstas en una forma consolidada u otra forma que  consideren  oportuna,  con  arreglo  a  las  directrices establecidas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación industrial y comercial</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  IV  del  Tratado  de  no proliferación,  las  Partes  se  comprometen  a  facilitar  el mayor intercambio posible  de  equipos,  material  e  información  científica  y  tecnológica para usos  pacíficos  de  la  energía  nuclear.  Con tal fin, las Partes facilitarán, si  procede,  las  relaciones  comerciales  entre personas y empresas implicadas en la cooperación nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  cooperación  podrá  incluir,  sin  que  esta relación sea exhaustiva, los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">- inversiones;</p>
    <p class="parrafo">- empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">-  aspectos  medioambientales  a  escala  industrial o comercial; intercambio de artículos    nucleares,   material   no   nuclear   y   servicios   técnicos   y especializados, tal como se establece en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  concesión  de  autorizaciones  entre  personas  y empresas establecidas en el territorio de una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Intercambios de artículos nucleares</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  facilitarán  los  intercambios de artículos nucleares entre sí, teniendo  en  cuenta  los  intereses  comunes  de la industria, de los servicios públicos   y   de  los  consumidores  y,  si  procede,  los  intercambios  entre terceros  países  y  una  u  otra  de las Partes de artículos que sean objeto de compromiso respecto de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autorizaciones,  incluidas  las licencias de exportación e importación, así   como  las  autorizaciones  o  consentimientos  a  terceros,  relativas  al comercio,  a  operaciones  industriales  o  a movimientos de material nuclear en los  territorios  de  las  Partes, no se utilizarán para restringir el comercio. Las  autoridades  competentes  instruirán  las  solicitudes  correspondientes lo antes   posible   y  sin  costes  excesivos.  Se  adoptarán  los  procedimientos administrativos    oportunos   para   garantizar   el   cumplimiento   de   esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículos sujetos al Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  no  nuclear,  el  material  nuclear y los equipos transferidos entre   las   Partes   o   por  personas  o  empresas  de  las  mismas,  ya  sea directamente  o  por  medio  de  un  tercer  país,  quedarán sujetos al presente Acuerdo  en  el  momento  de  su  entrada  en  la jurisdicción territorial de la Parte  receptora,  siempre  que  la  Parte  suministradora  haya  notificado por escrito  a  la  Parte  receptora  la  transferencia  prevista  y  que  ésta haya acusado por escrito recibo de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  material  no  nuclear,  el  material  nuclear  y  los  equipos  a que se refiere   el   presente  artículo  quedarán  sujetos  a  las  disposiciones  del presente  Acuerdo  hasta  que  se  determine,  con  arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo Administrativo:</p>
    <p class="parrafo">-  que  estos  artículos  han  sido retrasladados fuera de la jurisdicción de la Parte receptora;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  material  nuclear  o no nuclear no podrá utilizarse ulteriormente en actividades  nucleares  que  afecten  al  control  de seguridad internacional, o ha pasado a ser prácticamente irrecuperable;</p>
    <p class="parrafo">- que los equipos han dejado de ser utilizables para fines nucleares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Controles de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  de  seguridad  exigidos en virtud del presente Acuerdo serán los  que  aplican,  si  procede, la Comunidad en virtud del Tratado Euratom y el OIEA  en  virtud  de  los  siguientes  acuerdos de salvaguardias, que podrán ser revisados  y  sustituidos,  siempre  que  se ajusten al ámbito de aplicación que establece el Tratado de no proliferación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Acuerdo  entre  la  Comunidad, sus Estados miembros que no disponen de armas nucleares y el OIEA, que entró en vigor el 21 de febrero de 1977;</p>
    <p class="parrafo">b)  Acuerdo  entre  la  Comunidad,  el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el OIEA, que entró en vigor el 14 de agosto de 1978;</p>
    <p class="parrafo">c)  Acuerdo  entre  la  Comunidad,  Francia  y el OIEA, que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981;</p>
    <p class="parrafo">d)  Acuerdo  entre  Estados  Unidos  de América y el OIEA, que entró en vigor el 9 de diciembre de 1980.</p>
    <p class="parrafo">2.  A)  El  material  nuclear  transferido a la Comunidad en virtud del presente Acuerdo  y  el  material  fisionable  especial  utilizado  en o producido por el uso   de   cualquier  material  no  nuclear,  material  nuclear  o  equipos  así transferidos,  quedarán  sujetos  a  los  acuerdos pertinentes mencionados en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">B)  El  material  nuclear  transferido a Estados Unidos de América en virtud del presente  Acuerdo  y  el  material  fisionable especial utilizado en o producido por  el  uso  de  cualquier  material  no  nuclear,  material  nuclear o equipos transferidos,  quedarán  sujetos  al  Acuerdo  mencionado  en  la  letra  d) del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que no se aplicara alguno de los acuerdos de salvaguardias del OIEA mencionados en las letras a), b) o c) del apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  Comunidad  celebrará  uno  o  varios  acuerdos  con  el  OIEA  para  la aplicación   de   salvaguardias  que  ofrezcan  una  eficacia  y  una  cobertura equivalentes  a  las  que  ofrecen  los acuerdos de salvaguardias que exigen las letras a); b) y c) del apartado 1 y, de no ser posible,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  Comunidad  garantizará  a  Estados  Unidos  de  América  que aplica unos controles  de  seguridad  que  ofrecen  una  eficacia y cobertura equivalentes a las  de  los  acuerdos  de  salvaguardias  que establecen las letras a), b) y c) del  apartado  1.  En  el  cumplimiento  de  las  obligaciones que se derivan de estos  apartados,  Estados  Unidos  de América reconoce la función e importancia primordiales   del   sistema  de  control  de  seguridad  de  Euratom  y  de  su aplicación  en  la  Comunidad  en  virtud  del  Tratado Euratom. Por otra parte, Estados  Unidos  de  América  toma  nota  de  que  el  OIEA,  en  virtud  de los acuerdos   de   salvaguardias   celebrados   con  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros,  así  como  en  las  normas  de  desarrollo posteriores, tendrá debida cuenta,   entre  otros  puntos,  de  la  eficacia  del  sistema  de  control  de seguridad   de  la  Comunidad,  que  permite  al  OIEA  realizar  una  labor  de inspección   menor   a   la   que  realiza  con  arreglo  a  otros  acuerdos  de salvaguardias,  en  los  que  participan instalaciones nucleares comparables que producen,  procesan,  utilizan  o  almacenan  material  nuclear controlado, pero en los que no existe un sistema de control de seguridad regional;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  surgieran  condiciones  que  impidieran  la aplicación de estos   controles   de   seguridad   por  parte  de  la  Comunidad,  las  Partes establecerán  de  inmediato  acuerdos  de  salvaguardias  para  la aplicación de controles  que  ofrezcan  una  eficacia  y  una  cobertura  equivalente a la que ofrecen  los  acuerdos  de  salvaguardias  que establecen las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no  se aplicaran los acuerdos de salvaguardias del OIEA a que se refiere la letra d) del apartado 1 del presente artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)  Estados  Unidos  de  América  celebrará  uno  o  varios acuerdos con el OIEA para   la   aplicación   de  salvaguardias  que  ofrezcan  una  eficacia  y  una cobertura  equivalentes  a  las  que  ofrecen  los acuerdos de salvaguardias que establece  la  letra  d)  del  apartado  1  del  presente  artículo y, de no ser posible,</p>
    <p class="parrafo">b)  las  Partes  establecerán  de  inmediato  acuerdos  de salvaguardias para la aplicación   de   salvaguardias  que  ofrezcan  una  eficacia  y  una  cobertura equivalentes  a  las  que  ofrecen  los  acuerdos de salvaguardias que establece</p>
    <p class="parrafo">la letra d) del apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Fines   pacíficos   i.   La  cooperación  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se realizará con fines pacíficos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  material  no  nuclear, el material nuclear y los equipos transferidos en virtud  del  presente  Acuerdo  y el material fisionable especial utilizado en o producido  por  el  uso  de  estos artículos no se utilizará para la fabricación de  ingenios  nucleares  explosivos,  para  la  investigación o el desarrollo de los mismos o para fines militares.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   actividades   relacionadas  con  el  ciclo  del  combustible  nuclear realizadas en virtud del presente Acuerdo incluyen:</p>
    <p class="parrafo">A)   Dentro   de   la   jurisdicción   territorial  de  una  u  otra  Parte,  el enriquecimiento  de  hasta  un  20%  en  el isótopo 235 de uranio transferido en virtud  del  presente  Acuerdo,  así  como  de  uranio  utilizado  para el uso o producido  por  el  uso  de  equipos así transferido. El enriquecimiento de este uranio  en  más  de  un 20% en el isótopo 235 y reenriquecimiento de este uranio enriquecido   en  más  de  un  20%  en  el  isótopo  235  podrán  realizarse  de conformidad  con  las  condiciones  aceptadas por escrito, que estarán sujetas a consulta  entre  las  Partes  en  un  plazo  de  cuarenta  días  a  partir de la recepción de una solicitud de una u otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">B)  La  irradiación  en  la  jurisdicción  territorial  de  una  u otra Parte de plutonio,   uranio   233,   uranio  altamente  enriquecido  y  material  nuclear irradiado  transferidos  en  virtud  del  presente  Acuerdo o utilizados para el uso  o  producido  por  el  uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos.</p>
    <p class="parrafo">C)   Retransferencia  a  terceros  países,  con  arreglo  a  los  procedimientos establecidos en el Acta aprobada, de:</p>
    <p class="parrafo">i)  uranio  escasamente  enriquecido,  material  no  nuclear, equipos y material básico  transferidos  en  virtud  del  presente  Acuerdo  o  uranio  escasamente enriquecido  o  producido  mediante  el  uso  de  material  nuclear o de equipos transferidos  en  virtud  del  presente  Acuerdo,  para actividades relacionadas con  el  ciclo  del  combustible  nuclear  distintas  de la producción de uranio altamente  enriquecido;  ii)  material  nuclear  irradiado transferido en virtud del  presente  Acuerdo  o  material  nuclear  irradiado  utilizado para el uso o producido  por  el  uso  de  material  no nuclear, de material nuclear o equipos transferidos   en   virtud  del  presente  Acuerdo,  para  su  almacenamiento  o eliminación  sin  reelaboración;  iii)  otros  materiales nucleares transferidos en  virtud  del  presente  Acuerdo  y  otros  materiales  fisionables especiales producidos  por  el  uso  de  material  no  nuclear,  material nuclear o equipos transferidos   en   virtud   del   presente   Acuerdo,  para  otras  actividades relacionadas  con  el  ciclo  del  combustible, incluidas las que se especifican en los apartados 2 y 3 del presente Artículo.</p>
    <p class="parrafo">D)   Análisis  postirradiación  con  separación  o  disolución  química  de  los materiales  nucleares  irradiados  transferidos  en  virtud del presente Acuerdo o  de  material  nuclear  irradiado utilizado para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos.</p>
    <p class="parrafo">E)   Acondicionamiento,   almacenamiento   y  eliminación  final  de  materiales irradiados  transferidos  en  virtud  del  presente Acuerdo o utilizados para el uso  o  producidos  por  el  uso  de  material no nuclear, de material nuclear y equipos transferidos en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  presente  Acuerdo,  podrán  realizarse  en  la jurisdicción territorial   de   una   u  otra  Parte,  en  instalaciones  integradas  en  los programas  de  uso  pacífico  de la energía nuclear descritos en el Anexo A, las siguientes actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear:</p>
    <p class="parrafo">A)  reelaboración  de  material  nuclear  transferido  en  virtud  del  presente Acuerdo  y  de  material  nuclear  utilizado  para el uso o producido por el uso de material no nuclear, de material nuclear o de equipos así transferidos;</p>
    <p class="parrafo">B)  modificación  en  la  forma  o  contenido  de  plutonio, uranio 233 y uranio altamente   enriquecido   transferidos   un   virtud   del  presente  Acuerdo  o utilizados  para  el  uso  o  producidos  por  el  uso  de  material no nuclear, material nuclear o equipos así transferidos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los siguientes materiales nucleares:</p>
    <p class="parrafo">i)   plutonio,   uranio  233  y  uranio  altamente  enriquecido,  que  no  estén contenidos   en  combustible  nuclear  irradiado,  transferidos  en  virtud  del presente  Acuerdo;  ii)  plutonio,  uranio  233  y  uranio altamente enriquecido recuperados  de  material  nuclear  transferido  en virtud del presente Acuerdo; iii)  plutonio,  uranio  233  y  uranio  altamente  enriquecido  recuperados  de material  nuclear  utilizado  en  equipos  transferidos  en  virtud del presente Acuerdo,  podrán  almacenarse  en  instalaciones  que en todo momento cumplan al menos   las  normas  de  protección  física  establecidas  en  el  Anexo  C  del documento  del  OIEA  INFCIRC  254/REV  1/Part  1  (directrices  en  materia  de transferencias  nucleares),  con  sus  modificaciones  eventuales, aceptadas por las Partes y los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  registrará  estas  instalaciones  en  una  lista que pondrá  a  disposición  de  la  otra  Parte.  Estas  listas  podrán considerarse confidenciales   a   instancia  de  una  de  las  Partes.  Ambas  Partes  podrán introducir  modificaciones  en  su  lista,  notificándolo  por escrito a la otra Parte,  que  deberá  acusar  recibo por escrito. Este acuse de recibo se enviará en  un  plazo  de  treinta  días  tras  la  recepción  de  la  notificación y se limitará a declarar que la notificación ha sido recibida.</p>
    <p class="parrafo">Si  existen  motivos  para  pensar  que  no  se  cumplen  las  disposiciones del presente apartado, podrá procederse a consultas inmediatas.</p>
    <p class="parrafo">Tras  dichas  consultas,  cada  Parte  velará  por  la adopción inmediata de las medidas    correctivas   oportunas.   Estas   deberán   ser   suficientes   para restablecer,  en  la  instalación  de  que  se  trate, los niveles de protección física  mencionados  anteriormente.  Si  ello no resultara factible, el material nuclear  correspondiente  será  transferido  a  otra instalación de la lista que resulte adecuada para el almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Intercambios de obligaciones internacionales</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   establecerán  los  procedimientos  rápidos  que  deban  aplicarse cuando  un  material  nuclear  determinado  haya  de  entrar  en  el  ámbito  de aplicación   del   presente   Acuerdo   o   quedar  excluido  del  mismo.  Estos procedimientos  incluirán  disposiciones  sobre  intercambios internacionales de</p>
    <p class="parrafo">obligaciones,  que  figurarán  en  el  Protocolo  Administrativo  previsto en el apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Acuerdo se aplicarán de buena fe, teniendo debida  cuenta  de  los  intereses  comerciales  legítimos, ya sean nacionales o internacionales, de ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Acuerdo se aplicará de tal forma que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  eviten  los  obstáculos  o  retrasos en las actividades realizadas en el territorio de una u otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">b) se eviten interferencias en dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">c)   se  ajuste  a  las  prácticas  de  gestión  prudente  necesarias  para  una realización segura y rentable de dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">d)  tenga  plenamente  en  cuenta las necesidades a largo plazo de los programas de energía nuclear vigentes en la Comunidad y en Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">3. No se recurrirá a las disposiciones del presente Acuerdo para:</p>
    <p class="parrafo">a)  conseguir  ventajas  industriales  o  comerciales  desleales,  restringir el comercio   en  detrimento  de  personas  o  empresas  de  una  u  otra  Parte  u obstaculizar  sus  intereses  comerciales  o  industriales, ya sean nacionales o internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  interferir  en  los  programas o las políticas nucleares de una u otra Parte o impedir el fomento de usos pacíficos de la energía nuclear;</p>
    <p class="parrafo">c)  impedir  la  libre  circulación  de material nuclear, de material no nuclear y de equipos en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   ejercicio   de  los  derechos  derivados  de  otros  acuerdos  de cooperación  nuclear  que  haya  podido  celebrar  con terceros, cada una de las Partes en el presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  tendrá  debidamente  en  cuenta  los intereses comerciales legítimos de la   otra   Parte;   en  caso  de  dificultad,  ambas  Partes  podrán  solicitar consultas  que  se  celebrarán  en un plazo de cuarenta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">Protección física</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  nuclear  transferido  en  virtud  del  presente  Acuerdo  y el material   fisionable   especial   utilizado  en  o  producido  por  el  uso  de cualquier  material  no  nuclear,  material  nuclear o equipos así transferidos, estarán sujetos a medidas adecuadas de protección física.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  medidas  de  protección  física  se  establecerán  en  niveles que se ajusten  a  los  criterios  establecidos  en  el  Anexo C del documento del OIEA INFCIRC  254/REV  1/Part  1  (directrices  sobre  transferencias nucleares), tal como  sea  eventualmente  modificado  y  aceptado  por  las  Partes  y  por  los Estados  miembros  de  la  Comunidad.  Con  carácter complementario, los Estados miembros   de  la  Comunidad,  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  (si procede)  y  Estados  Unidos  de América se referirán, al aplicar estas medidas, a   las   recomendaciones  del  documento  del  OIEA  INFCIRC  225/REV  3  sobre protección   física   del   material   nuclear,   tal   como  sea  eventualmente modificado  y  aceptado  por  las  Partes  y  por  los  Estados  miembros  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   transporte  internacional  de  material  nuclear  sujeto  al  presente Acuerdo  deberá  ajustarse  a  lo  dispuesto  en el Convenio internacional sobre la  protección  física  de  los  materiales  nucleares  (INFCIRC 274/REV 1), tal como  sea  eventualmente  modificado  y  aceptado  por  las  Partes  y  por  los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Consulta y arbitraje</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  de  una  u  otra Parte, se procederá a consultas para fomentar la   cooperación   con   arreglo  al  presente  Acuerdo  y  para  garantizar  su aplicación  efectiva.  Se  creará  al  efecto  un  comité  conjunto. Este comité consultará  asimismo  sobre  temas  nucleares  de  interés  común  y otros temas importantes  para  la  cooperación  prevista  en  el presente Acuerdo. Se creará un  grupo  de  trabajo  técnico conjunto, que responderá de sus actividades ante el  comité  conjunto,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los requisitos de Protocolo Administrativo mencionado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  de  una  u  otra  Parte,  se  procederá  a consultas sobre los problemas de interpretación o de aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  controversia  derivada  de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo  se  resolverá  mediante  negociación,  mediación,  conciliación  u otro procedimiento  similar  o,  si  lo  aceptan  ambas  Partes,  por  un tribunal de arbitraje  que  estará  compuesto  por  tres  árbitros, nombrados de conformidad con  las  disposiciones  del  presente  apartado.  Cada  Parte  designará  a  un árbitro  y  estos  dos  árbitros  elegirán a un tercer árbitro que no deberá ser nacional  de  Estados  Unidos  de  América  o  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad  y  que  desempeñará  la  presidencia. Si, en un plazo de treinta días tras  la  solicitud  de  arbitraje,  una  de  las  Partes no hubiera nombrado al árbitro,   la   otra   Parte   podrá   solicitar  del  presidente  del  Tribunal Internacional  de  Justicia  que  proceda  a  dicho nombramiento. Se aplicará el mismo  procedimiento  si,  en  un plazo de treinta días tras la designación o el nombramiento   del   segundo  árbitro,  el  tercero  no  hubiese  sido  elegido, siempre  que  el  tercer  árbitro  nombrado no sea nacional de Estados Unidos de América   o  de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad.  Todas  las  decisiones requerirán  el  consentimiento  de  dos  árbitros.  El  tribunal  establecerá el procedimiento  de  arbitraje.  Las  decisiones  del  tribunal  serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">- Suspensión y terminación</p>
    <p class="parrafo">A. Circunstancias</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  u  otra  Parte  o  un  Estado miembro de la Comunidad, en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  viola  gravemente  las  disposiciones  fundamentales  de los artículos 4, 5, 6,  7,  10  u  11  del  Acuerdo  o  contraviene  una  decisión  del  tribunal de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente Acuerdo, o</p>
    <p class="parrafo">b)  adopta  alguna  medida  que  tenga como resultado una violación grave de las obligaciones  del  presente  Acuerdo,  incluidas  las  medidas  cuyo  efecto sea impedir  los  intercambios  de  artículos  nucleares contemplados en el presente Acuerdo,  la  otra  Parte  tendrá derecho a interrumpir la cooperación en virtud del   presente   Acuerdo,   a  suspender  o  a  terminar  el  presente  Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">totalmente  o  en  parte.  Además, si una Parte suspende su consentimiento a las actividades   contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  8,  por  razones distintas  a  las  establecidas  en el punto A del apartado 8 del Acta aprobada, incluidas  situaciones  que  no  tienen  el  mismo o mayor grado de gravedad que las  establecidas  en  las  letras  a)  o b) del punto A del apartado 8 del Acta aprobada, la otra Parte tendrá el mismo derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  una  u  otra  Parte  o  un  Estado miembro de la Comunidad, en cualquier momento  tras  la  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo, termina o deroga un acuerdo  de  salvaguardias  del  OIEA  y este acuerdo de salvaguardias terminado o  derogado  no  ha  sido  sustituido  por  otro  acuerdo equivalente cuando sea adecuado  y  pertinente,  la  otra Parte tendrá derecho a exigir la restitución, total  o  parcial,  del  material  no  nuclear,  del  material  nuclear o de los equipos  transferidos  en  virtud  del  presente Acuerdo y de cualquier material fisionable especial producido por el uso de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comunidad  o  un  Estado  miembro  de la Comunidad que no dispone de armas  nucleares  hace  estallar  un  ingenio  explosivo nuclear, el Gobierno de Estados   Unidos  de  América  podrá  ejercer  el  derecho  especificado  en  el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  de la Comunidad que dispone de armas nucleares hace estallar  un  ingenio  explosivo  nuclear  utilizando  algunos  de los artículos sujetos  al  presente  Acuerdo,  Estados  Unidos  de  América  podrá  ejercer el derecho especificado en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  Estados  Unidos  de  América  hace estallar un ingenio nuclear explosivo utilizando   algunos   de   los   artículos  sujetos  al  presente  Acuerdo,  la Comunidad   podrá   ejercer  el  derecho  especificado  en  el  apartado  2  del presente Artículo.</p>
    <p class="parrafo">B. Aplicación</p>
    <p class="parrafo">6.  Antes  de  que  una  u otra Parte decida medidas con arreglo a los apartados 1   a   5,  las  Partes  se  consultarán  para  adoptar  medidas  correctivas  y analizarán   con   detenimiento   los   efectos   de  dichas  medidas,  teniendo debidamente  en  cuenta  la  necesidad  de  efectuar  los  arreglos que resulten necesarios  y  de  garantizar  especialmente  la  seguridad y la continuidad del abastecimiento,  así  como  el  tiempo  suficiente para sustituir las fuentes de abastecimiento  y  seguir  cumpliendo  los  compromisos respecto de los terceros países y sus empresas industriales.</p>
    <p class="parrafo">7.  Antes  de  adoptar  medidas  con  arreglo  al  presente artículo, las Partes examinarán  si  los  hechos  que  han dado lugar a estas medidas fueron causados de forma deliberada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sólo  se  adoptarán  con arreglo al presente artículo si una u otra Parte no adoptara  las  medidas  correctivas  en  un plazo conveniente tras las consultas previstas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  una  u  otra  Parte  ejerce su derecho de exigir la restitución de algún artículo,  con  arreglo  a  los  apartados 2 a 5 del presente artículo, antes de proceder  a  su  retirada  del territorio o del control de la otra Parte, deberá compensar  de  inmediato  a  dicha  Parte con el valor comercial normal de dicho artículo  y  con  los  costes  originados  por  dicha  retirada.  Si se exige la restitución  de  artículos  nucleares,  las Partes determinarán conjuntamente la cantidad  correspondiente,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  del caso.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  velarán  por  que,  con arreglo a sus compromisos, se adopten todas las   medidas   necesarias   para   garantizar   la   seguridad,  la  protección radiológica  y  física  durante  la  restitución  de dichos artículos, que no se tomen  riesgos  excesivos  y  que  la  restitución se realice en condiciones que se  ajusten  a  las  disposiciones  legales  y reglamentarias pertinentes de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Duración del Acuerdo y modificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la fecha en que las Partes se informen  mutuamente,  mediante  un  canje  de  notas  diplomáticas,  de que han concluido   los   procedimientos  internos  necesarios  para  dicha  entrada  en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  permanecerá  en  vigor  durante un período de treinta años  y  se  prorrogará  automáticamente  por períodos de cinco años. Una u otra Parte  podrá  poner  fin  al Acuerdo, mediante preaviso de seis meses notificado a  la  otra  Parte  por  escrito, al final del período inicial de treinta años o al final de cada una de las prorrogas de cinco anos.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   la  terminación  o  la  suspensión  del  presente  Acuerdo, permanecerán  en  vigor  los  derechos y obligaciones en virtud de los artículos 6,  7,  8.1.C)  y  11  y de los apartados 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del Acta aprobada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  Parte  comunica  a  la  otra Parte el preaviso por escrito a que se refiere  el  apartado  2  o  si una Parte suspende o termina el presente Acuerdo en  virtud  del  apartado  1 del artículo 13, las Partes se consultarán lo antes posible,  a  más  tardar  en  el plazo de un mes, para decidir conjuntamente si, además   de   las  obligaciones  mencionadas  en  el  apartado  3  del  presente artículo,  deben  permanecer  en  vigor  otros  derechos  y  obligaciones que se derivan  del  presente  Acuerdo,  y  en  particular  de  los  artículos  8.1.A), 8.1.B), 8.1.D), 8.2 y 8.3 y del Acta aprobada que a ellos se refiere.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  Partes  no  consiguen alcanzar una decisión conjunta con arreglo al apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  cantidad  de  material nuclear equivalente al inventario descrito en el artículo  20.1  y  los  elementos  de  los equipos descritos en el artículo 20.2 seguirán  estando  sujetos  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 8.1.A), 8.1.B), 8.1.D),  8.2,  8.3  y  el  artículo  13  y  en  el  Acta aprobada que a ellos se refiere,  pero  sólo  en  la  medida  prevista en los acuerdos mencionados en el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   mantenimiento   de  otros  derechos  y  obligaciones,  además  de  los mencionados  en  el  apartado  3  del  presente  artículo  y  en la letra a) del presente  apartado,  en  relación  con  material  nuclear y equipos que no estén cubiertos  por  dicha  letra  a)  y  en relación con todo el material no nuclear se  someterá  a  un  tribunal  de  arbitraje  compuesto  en  virtud del artículo 12.3.  El  tribunal  adoptará  su decisión con arreglo a las normas y principios del  Derecho  internacional  y,  en  particular, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  tribunal  de  arbitraje decide que no permanecerán en vigor derechos y  obligaciones  distintos  de  los  mencionados  en  el apartado 3 del presente artículo  con  respecto  al  material  no  nuclear,  al material nuclear y a los</p>
    <p class="parrafo">equipos  sujetos  a  arbitraje  en  virtud  de la letra b), ambas Partes tendrán derecho  a  exigir,  con  arreglo  a los procedimientos previstos en el artículo 13.  9,  la  restitución  de  dicho  material  no  nuclear,  material  nuclear y equipos  al  territorio  de  la  otra  Parte  en  la fecha de la terminación del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  la  espera  de  que  las Partes alcancen una decisión o los tribunales de arbitraje  emitan  su  decisión,  el  presente  Acuerdo  permanecerá en vigor no obstante el preaviso escrito mencionado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  instancia  de  una  u otra Parte, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones  del  presente  Acuerdo,  especialmente  para  tener en cuenta la evolución  internacional  en  el  ámbito  del  control  de seguridad nuclear. El presente  Acuerdo  podrá  modificarse  con  el consentimiento de las Partes. Las posibles  modificaciones  entrarán  en  vigor  en  la  fecha  en  que las Partes procedan  al  canje  de  notas diplomáticas en las que se informen mutuamente de que  han  concluido  los  procedimientos  internos necesarios para su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones múltiples</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  procurarán  evitar  que surjan dificultades por el solapamiento de  obligaciones  sobre  el  material nuclear como consecuencia de la aplicación de varios acuerdos sobre comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   fomentarán   las   consultas  multilaterales  para  alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias a escala internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Protocolo Administrativo</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  competentes  de  las  Partes  establecerán  un  Protocolo Administrativo  para  garantizar  la  aplicación  efectiva  de las disposiciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   principios   de  fungibilidad,  equivalencia  y  proporcionalidad  se aplicarán   al   material   nuclear   sujeto  al  Acuerdo  y  las  disposiciones detalladas del mismo se incluirán en el Protocolo Administrativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Protocolo  Administrativo  establecido  en virtud de este artículo podrá ser  modificado  mediante  acuerdo  escrito entre las autoridades competentes de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  aplicarán  las  normas  internacionales, aceptadas oficialmente por  ambas,  que  regulan  la  propiedad  intelectual  y  las  transferencias de tecnologías   a   la   propiedad   intelectual  creada  o  transferida  y  a  la tecnología transferida en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  B  se  aplicará a la propiedad intelectual creada o transferida y a la tecnología transferida en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  garantizarán  que  los  acuerdos  individuales  que celebren en virtud  del  Anexo  B  se  ajusten  al  presente  Acuerdo  y  a las demás normas aceptadas  por  las  Partes  sobre  el  tratamiento  de  información  sensible o confidencial en el ámbito nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Estatuto de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los  Anexos  forman  parte  integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición expresa   en  contrario,  toda  referencia  al  presente  Acuerdo  incluirá  sus Anexos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Terminación de los acuerdos vigentes</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Acuerdo, se pondrá fin al Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica y el Gobierno de Estados  Unidos  de  América  que  entró  en  vigor  el 27 de agosto de 1958. El Acuerdo   adicional  de  cooperación  entre  Estados  Unidos  de  América  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  (Euratom) que entró en vigor el 25 de   julio   de   1960,  así  como  sus  modificaciones  posteriores,  expirarán conforme  a  lo  previsto  en  el artículo VI de dicho Acuerdo o se terminará en la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Acuerdo, en la fecha que suceda primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  fecha  de entrada en vigor del presente Acuerdo, se pondrá fin a los acuerdos  de  cooperación  nuclear  bilateral  que  Estados  Unidos  de  América celebró  con  la  República  de Austria, el 11 de julio de 1969, con el Reino de España,  el  20  de  marzo  de  1974, con la República Portuguesa, el 16 de mayo de  1974,  con  el  Reino  de  Suecia,  el  19  de  diciembre  de 1983, y con la República  de  Finlandia,  el  2 de mayo de 1985. Los derechos y obligaciones en materia   de  abastecimiento  nuclear  derivados  de  dichos  acuerdos  quedarán sustituidos por los derechos y obligaciones del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos   y   obligaciones  en  materia  de  abastecimiento  nuclear derivados  del  acuerdo  de  cooperación  nuclear celebrado entre Estados Unidos de  América  y  cualquier  Estado  que  acceda a la Comunidad tras la entrada en vigor   del   presente   Acuerdo   quedarán   sustituidos  por  los  derechos  y obligaciones  del  presente  Acuerdo  en  la fecha de adhesión de dicho Estado a la  Comunidad.  Los  derechos  y  obligaciones  respecto  de otros ámbitos de la cooperación   nuclear   quedarán  sujetos  a  negociación  entre  la  Comunidad, Estados  Unidos  de  América  y  el tercer Estado interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Tratado Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Inventarios iniciales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  se  aplicarán  al  inventario de material   nuclear  sujeto  anteriormente  a  los  acuerdos  mencionados  en  el artículo 19, a partir de la fecha en que se ponga fin a dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  se  aplicarán a los equipos y al material  no  nuclear  transferidos  en virtud de los acuerdos mencionados en el artículo 19, pero sólo en la medida prevista en dichos acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  las  Partes  aprobarán los inventarios de material  nuclear,  equipos  y  material  no  nuclear  sujetos  a  los  acuerdos mencionados en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Partes»,  el  Gobierno  de Estados Unidos de América y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2) a) «Comunidad»:</p>
    <p class="parrafo">i)  tanto  la  persona  jurídica  creada  por  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  (Euratom),  Parte  en  el presente Acuerdo, ii) como los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom;</p>
    <p class="parrafo">b)  «en  la  Comunidad»,  en  los  territorios  a  los  que se aplica el Tratado Euratom;</p>
    <p class="parrafo">c) «fuera de la Comunidad», en los restantes territorios.</p>
    <p class="parrafo">3)  «Autoridades  competentes»,  en  el  caso  de  Estados Unidos de América, el Departamento  de  Estado;  en  el  caso  de  la Comunidad, la Comisión Europea o cualquier  otra  autoridad  que  la  Parte  interesada podrá notificar a la otra Parte en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Equipo»,  cualquier  reactor  que  constituya una unidad completa, distinto de  los  reactores  diseñados  o  utilizados  básicamente  para  la formación de plutonio  o  de  uranio  233  o  cualquier  otro  elemento  designado  de  común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Material  no  nuclear»,  agua  pesada  o  cualquier otro material que pueda ser  utilizado  en  un  reactor  para  reducir  la  velocidad de los neutrones e incrementar  la  probabilidad  de  que  continúe  la  fisión  designado de común acuerdo por las autoridades competentes de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Material  nuclear»,  1)  material básico y 2) material fisionable especial. «Material  básico»:  uranio  constituido  por la mezcla de isótopos que contiene en  su  estado  natural;  uranio  empobrecido  en isótopo 235; torio; cualquiera de   los   mencionados   en  forma  de  metal,  aleación,  compuesto  químico  o concentrado;   cualquier  otro  material  que  contenga  uno  o  varios  de  los materiales  mencionados  en  una  concentración que la Junta de Gobernadores del OIEA  determinará  periódicamente;  otros  materiales  que determine la Junta de Gobernadores  del  Organismo  o  que  decidan, de común acuerdo, las autoridades competentes   de   ambas   Partes.  «Material  fisionable  especial»:  plutonio, uranio   233,   uranio   enriquecido  en  los  isótopos  233  o  235,  cualquier sustancia  que  contenga  uno  o  varios  de  los materiales mencionados y otras sustancias   que  la  Junta  de  Gobernadores  del  Organismo  determine  o  que decidan  las  autoridades  competentes  de ambas Partes. El «material fisionable especial» no incluye el «material básico».</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  de  la  Junta  de Gobernadores del Organismo con arreglo al artículo  XX  de  su  Estatuto  u otra disposición, que modifique la relación de materiales   que   se   consideran  «material  básico»  o  «material  fisionable especial»  sólo  tendrá  efecto  de conformidad con el presente Acuerdo si ambas Partes se informan mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Uranio  altamente  enriquecido»,  uranio  enriquecido  en  más de un 20% en isótopo   235   (y/o  uranio  233);  «uranio  escasamente  enriquecido»:  uranio enriquecido en un máximo del 20% en isótopo 235 (y/o uranio 233).</p>
    <p class="parrafo">8) Las siguientes definiciones se refieren al artículo 17 y al Anexo B:</p>
    <p class="parrafo">-  «Actividad  cooperativa»,  actividades  conjuntas  realizadas  de conformidad con el presente Acuerdo, incluida la investigación común.</p>
    <p class="parrafo">-   «Información»,  datos  científicos  o  técnicos,  resultados  o  métodos  de investigación   y   desarrollo   derivados   de  una  investigación  conjunta  y cualquier  otro  dato  de  intercambio o comunicación que se considere necesario en  el  marco  del  presente Acuerdo o investigación efectuada en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">-  «Investigación  conjunta»,  investigación  realizada  conjuntamente  por  las Partes,   directamente   o  en  su  nombre,  por  una  persona  física,  persona jurídica,  instituto  de  investigación  u  otro  organismo  designado  por  una Parte, o investigación conjunta realizada por los participantes.</p>
    <p class="parrafo">-    «Participante»,    persona   física,   persona   jurídica,   instituto   de investigación  u  otro  organismo  que  participe en una investigación conjunta, pero que no lo haga en nombre de una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">9)  «Personas  y  empresas»,  cualquier  persona  física  y  cualquier empresa o institución,  cualquiera  que  sea  su situación jurídica pública o privada, que ejerza   su   actividad,   total  o  parcialmente,  en  la  Comunidad  o  en  el territorio  de  Estados  Unidos  de  América,  en  el  ámbito  de aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">10)  «Alteración  de  la  forma  o  del contenido», conversión del plutonio, del uranio  altamente  enriquecido  o  uranio  233  o fabricación de combustible que contenga   plutonio,   uranio   altamente   enriquecido   o   uranio  233;  esta definición  no  incluye  el  análisis  postirradiación  que  implique disolución química  o  separación,  desmontaje  o  montaje  de  conjuntos  de combustibles, irradiación, reelaboración o enriquecimiento.</p>
    <p class="parrafo">11)  «instalaciones  de  almacenamiento»,  instalaciones  (o parte de las mismas designadas   mediante   inclusión  en  una  de  las  listas  mencionadas  en  el artículo   8.3)   cuya  finalidad  y  función  esencial  sea  el  almacenamiento separado  de  material  nuclear  sensible  tal  como  se describe en los incisos i),  ii)  y  iii)  del  artículo  8.3,  en  condiciones  adecuadas  de  control, seguridad,  garantía  y  protección  física,  de  conformidad  con  el  artículo 11.2.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual,  los  abajo  firmantes,  debidamente  autorizados  por  el Gobierno  de  Estados  Unidos  de  América  y  por  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  negociación  del  Acuerdo  de  cooperación  entre Estados Unidos de América  y  la  Comunidad  en  el  ámbito  de  los  usos pacíficos de la energía nuclear  firmado  hoy,  se  ha  convenido en los siguientes puntos, que formarán parte integrante del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A. Fines pacíficos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que,  a  efectos  del  artículo  7,  los  «fines pacíficos»  incluirán  el  suministro  de  energía  a  una  base  militar  desde cualquier  red  de  distribución  de  electricidad  y  la producción de isótopos radiactivos para su utilización con fines médicos en un hospital militar.</p>
    <p class="parrafo">B. Actividades relacionadas con el ciclo del combustible nuclear</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  entrada  en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán las listas  de  los  terceros  países  a  los  cuales  la  otra Parte puede efectuar retransferencias  con  arreglo  al  inciso  i) de la letra C) del apartado 1 del artículo   8.  Para  figurar  en  dichas  listas  los  terceros  países  deberán satisfacer, como mínimo, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  adquirido  compromisos  efectivos  en  materia de no proliferación, lo que  normalmente  se  traducirá  en  ser parte del Tratado de no proliferación o del   Tratado   de   Tlatelolco  y  respetar  plenamente  las  obligaciones  que imponen,  y  en  cumplir  las  condiciones que figuran en INFCIRC 254/REV 1/Part</p>
    <p class="parrafo">1, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  retransferencia de productos objeto de compromisos ante Estados Unidos  a  partir  del  territorio  de los Estados miembros de la Comunidad, ser partes  en  un  acuerdo  de cooperación con Estados Unidos en materia de energía nuclear.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  futuro  una de las Partes solicita efectuar retransferencias con arreglo  a  los  incisos  ii)  y iii) de la letra C) del apartado 1 del artículo 8,  la  otra  Parte  le  entregará  la  lista  de  los terceros países a los que puedan  efectuarse  tales  retransferencias.  En estos casos, las Partes deberán tener en cuenta los siguientes criterios complementarios:</p>
    <p class="parrafo">-  coherencia  de  la  medida  propuesta  con  las  directrices contenidas en el documento  INFCIRC  225/REV  3  del  OIEA  y  las  disposiciones  del  documento INFCIRC  274/REV  1  del  OIEA,  tal  como  hayan sido revisados y aceptados por las Partes y los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  y  contenido  de  los  programas  de  uso  pacífico de la energía nuclear del tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  repercusiones  en  materia  de  proliferación  y  seguridad  que  pueda tener dicha  transferencia  para  las  Partes  o  para  cualquier Estado miembro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  una  de  las  Partes  podrá  añadir  terceros  países  elegibles a sus listas  en  cualquier  momento,  así como excluirlos previa consulta con la otra Parte.  Ninguna  de  las  Partes  podrá  excluir a terceros países de sus listas con  el  propósito  de  obtener ventajas comerciales o de retrasar, obstaculizar e  impedir  la  ejecución  de  los  programas  de  uso  pacífico  de  la energía nuclear  de  la  otra  Parte  o  su  cooperación  con  terceros  países  en este ámbito.  Las  Partes  conjugarán  sus esfuerzos para conseguir, lo antes posible y  con  carácter  genérico,  que  los  terceros países que figuran en las listas confirmen   que   cualquier   producto   retransferido  estará  sometido  a  los acuerdos  de  cooperación  que  estén vigentes entre el país receptor y la Parte que  no  efectúe  la  retransferencia.  La  recepción  de  tal  confirmación  no constituirá  una  condición  previa  para  la inclusión de un tercer país en las listas.</p>
    <p class="parrafo">Las  retransferencias  a  terceros  países  no  incluidas  en  las  listas deben considerarse caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  convienen  en que, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3  y  4,  las  disposiciones  establecidas  en  el Canje de Notas de fecha 18 de julio   de   1988   entre   la   Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  y  la representación  de  Estados  Unidos  ante  las Comunidades Europeas con respecto al  Acuerdo  de  cooperación  entre  los Estados Unidos de América y Japón en el ámbito  de  los  usos  pacíficos  de  la  energía  nuclear  seguirán vigentes en tanto  siga  en  vigor  este Acuerdo. Las Partes confirman que las disposiciones mencionadas  se  aplicarán,  entre  otras  cosas,  al  plutonio  contenido en el combustible  de  mezcla  de  óxidos.  Los  consentimientos  otorgados  en dichas disposiciones  sólo  podrán  suspenderse  si  se  produce  un  acontecimiento de gravedad  análoga  o  superior  a  los  mencionados en el apartado 8 que suponga una  amenaza  directa  para  la retransferencia o para las actividades en que se utilice el plutonio retransferido en Japón.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  referencia  al  apartado  2  del artículo 8 del Acuerdo, no obstante lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo  14,  cualquiera  de las Partes, a través  de  sus  autoridades  apropiadas,  podrá  modificar los programas de uso pacífico   de   la  energía  nuclear  que  haya  delineado  previa  notificación escrita   a   la  otra  Parte  de  conformidad  con  los  procedimientos  que  a continuación se establecen y recepción de un acuse de recibo escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.  Dicho  acuse  de  recibo  deberá  producirse  en  un plazo máximo de treinta días  a  contar  desde  la  recepción  de  la  notificación  y se limitará a una declaración  de  haber  recibido  la  notificación.  Las  modificaciones  que se pretenda  introducir  en  los  programas  delineados  serán  examinadas  con  el mayor   detalle  posible  en  las  consultas  que  se  celebren  al  amparo  del Acuerdo,  que  pueden  incluir  un  intercambio de información y pareceres sobre cuestiones de control de seguridad de interés mutuo.</p>
    <p class="parrafo">A)  Si  se  trata  de  añadir  una  instalación  que  se  encuentra dentro de su jurisdicción  territorial  al  programa  de usos pacíficos de la energía nuclear delineado por la Comunidad, la notificación contendrá:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  nombre,  tipo  y  ubicación  de  la  instalación y su capacidad actual o prevista,  ii)  la  confirmación  de  que  se  aplica  plenamente  el Reglamento 3227/76   sobre   control  de  seguridad  de  Euratom,  incluidas  sus  posibles modificaciones,   iii)   para   la   instalación  que  va  a  estar  sometida  a inspecciones   de   salvaguardias   del   OIEA   en  virtud  de  un  acuerdo  de salvaguardias  de  los  mencionados  en  las  letras  a), b) y c) del apartado 1 del  artículo  6,  la  confirmación  de  que  se  han  convenido con el OIEA los arreglos  de  salvaguardias  pertinentes  y  que  dichos  arreglos permitirán al OIEA   ejercer   plenamente  los  derechos  que  le  conceden  los  acuerdos  de salvaguardias  mencionados,  a  la  luz  del  modo  en  que  se  aplicarán estos acuerdos  durante  la  vigencia  del  presente  Acuerdo,  de  manera que el OIEA pueda   alcanzar   sus  objetivos  y  desempeñar  su  papel  inspector,  iv)  la información  no  confidencial  de  que  disponga la Comunidad sobre el método de salvaguardias  adoptado  por  el  OIEA,  junto  a la información no confidencial sobre el control de seguridad de Euratom aplicable a la instalación,</p>
    <p class="parrafo">v)  la  confirmación  de  que  se  aplicarán  las  medidas  de protección física exigidas por el artículo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">B)  Si  se  trata  de  añadir  una  instalación  que  se  encuentra dentro de su jurisdicción  territorial  al  programa  de usos pacíficos de la energía nuclear delineado por Estados Unidos, la notificación contendrá:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  nombre,  tipo  y  ubicación  de  la  instalación y su capacidad actual o prevista,  ii)  en  el  caso  de instalaciones autorizadas o certificadas por la United  States  Nuclear  Regulatory  Commission,  la  confirmación  de que se ha aprobado  para  dicha  instalación  el Fundamental Nuclear Material Control Plan en  el  que  se  describe  cómo  van a cumplirse las exigencias impuestas por la parte  74  del  título  10  del U.5. Code of Federal Regulations, modificado; si se  trata  de  instalaciones  civiles del United States Department of Energy, la confirmación  de  que  la  instalación  satisface  las  exigencias  del  decreto 5633.3B,  Control  and  Accountability  of Nuclear Materials de dicho Department of  Energy,  así  como  las  directrices  a él asociadas, incluidas sus posibles modificaciones,   iii)   para   la   instalación  que  va  a  estar  sometida  a inspecciones   de   salvaguardias   del   OIEA   en  virtud  de  un  acuerdo  de salvaguardias  de  los  mencionados  en  la letra d) del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">6,  la  confirmación  de  que  se  han  convenido  con  el  OIEA los arreglos de salvaguardias  pertinentes  y  que  dichos  arreglos  permitirán al OIEA ejercer plenamente   los   derechos  que  le  conceden  los  acuerdos  de  salvaguardias mencionados,  a  la  luz  del modo en que se aplicarán estos acuerdos durante la vigencia del presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo,  de  manera  que  el  OIEA pueda alcanzar sus objetivos y desempeñar su papel   inspector,   iv)  información  sobre  las  características  básicas  que figuran  en  el  Fundamental  Nuclear Material Control Plan o las exigencias del decreto  del  Department  of  Energy  antes mencionado, y toda la información no confidencial  de  que  disponga  Estados Unidos sobre el método de salvaguardias aplicado por el OIEA,</p>
    <p class="parrafo">v)  la  confirmación  de:  que  se  aplicarán  las  medidas de protección física exigidas por el artículo 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">C)  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  excluir  una instalación del programa de usos  pacíficos  de  la  energía nuclear que haya delineado, previa entrega a la otra  Parte  de  una  notificación  en la que figure el nombre de la instalación y cualquier otra información pertinente de que se disponga.</p>
    <p class="parrafo">8.  A)  Las  actividades  a  que  refiere  el  apartado  2  del  artículo  8 del presente    Acuerdo   podrán   continuar   en   tanto   sigan   vigentes   estas disposiciones  con  respecto  al  programa de uso pacífico de la energía nuclear delineado  por  una  Parte,  a  menos que la otra Parte considere, con arreglo a los  procedimientos  que  a  continuación  se  establecen, que deben suspenderse dichas  actividades  apoyándose  en  pruebas  objetivas  que  demuestren  que su continuación  supondría  una  grave  amenaza  para la seguridad de alguna de las Partes  o  de  un  Estado miembro de la Comunidad, o un incremento significativo del  riesgo  de  proliferación  nuclear, derivado de una situación cuya gravedad sea análoga o superior a la de los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) con respecto a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad  no  dotado  de  armas nucleares hace estallar  un  arma  nuclear  o  cualquier otro ingenio explosivo nuclear, ii) un Estado  miembro  de  la  Comunidad  dotado  de  armas nucleares hace estallar un arma   nuclear   o  cualquier  otro  ingenio  explosivo  nuclear  utilizando  un artículo   sometido   al   presente  Acuerdo,  iii)  un  Estado  miembro  de  la Comunidad  o  la  Comunidad,  según proceda, viola gravemente, termina o declara él  mismo  no  estar  obligado por el Tratado de no proliferación o los acuerdos de  salvaguardias  pertinentes  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 6, o  las  directrices  aplicables  a  las  transferencias  de  productos nucleares establecidas  en  el  documento  INFCIRC  254/Rev  1/Part.  1,  tal como se haya revisado  y  aceptado  por  las  Partes,  iv)  un Estado miembro de la Comunidad retransfiere  un  artículo  sometido  al  presente  Acuerdo  a  un Estado que no posee  armas  nucleares,  pero  que  no ha celebrado un acuerdo de salvaguardias completo con el OIEA,</p>
    <p class="parrafo">v)  un  Estado  miembro  de  la Comunidad está sujeto a medidas adoptadas por la Junta  de  Gobernadores  del  OIEA  con  arreglo  al  artículo 19 del acuerdo de salvaguardias  pertinente  a  que  se  refieren  las  letras  a),  b)  o  c) del apartado   1  del  artículo  6,  vi)  se  producen  actos  de  guerra  o  graves disturbios  internos  que  impiden  el  mantenimiento  del  orden público, o una grave   tensión   internacional  que  constituye  una  amenaza  de  guerra,  que</p>
    <p class="parrafo">afectan  grave  y  directamente  al  control  de  seguridad  o  a  la protección física de tales actividades;</p>
    <p class="parrafo">b) con respecto a Estados Unidos:</p>
    <p class="parrafo">i)  Estados  Unidos  hace  estallar  un  arma  nuclear  o cualquier otro ingenio explosivo  nuclear  utilizando  un  artículo  sometido  al presente Acuerdo, ii) Estados Unidos viola gravemente, termina o declara no estar obligado por el</p>
    <p class="parrafo">Tratado  de  no  proliferación  o  los  acuerdos  de salvaguardias pertinentes a que  se  refiere  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 6, o las directrices aplicables  a  las  transferencias  de  productos  nucleares  establecidas en el documento  INFCIRC  254/REV  1/Part.  1,  tal  como  se haya revisado y aceptado por  las  Partes,  iii)  Estados  Unidos  retransfiere  un  artículo sometido al presente  Acuerdo  a  un  Estado  que  no  posee armas nucleares, pero que no ha celebrado  un  acuerdo  de  salvaguardias  completo  con  el  OIEA,  iv) Estados Unidos  está  sujeto  a  medidas adoptadas por la Junta de Gobernadores del OIEA con  arreglo  al  artículo  18 del acuerdo de salvaguardias pertinente al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">v) se producen actos de guerra o graves disturbios internos que impiden el</p>
    <p class="parrafo">-  mantenimiento  del  orden  público,  o  una  grave  tensión internacional que constituye   una  amenaza  de  guerra,  que  afectan  grave  y  directamente  al control de seguridad o a la protección física de tales actividades.</p>
    <p class="parrafo">B)   La   Parte   que   considere  que  pueden  existir  las  pruebas  objetivas mencionadas  consultará  con  la  otra  Parte, a nivel ministerial en el caso de Estados  Unidos  y  al  nivel de la Comisión Europea en el caso de la Comunidad, antes de adoptar cualquier decisión.</p>
    <p class="parrafo">C)  La  decisión  de  que  existen  las  mencionadas pruebas objetivas, y de que por  tanto  deben  suspenderse  las  actividades  a que se refiere el apartado 2 del  artículo  8,  solamente  podrán adoptarla el Presidente de Estados Unidos o el  Consejo  de  la  Unión  Europea, según sea el caso, y deberá notificarse por escrito a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">D)  Cualquier  decisión  que  una  Parte adopte con arreglo al presente apartado será  aplicable  al  conjunto  de  las  actividades  de  la  otra Parte a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">E)  Las  Partes  confirman  que,  en  el  momento de entrar en vigor el presente Acuerdo,  no  existen  pruebas  objetivas  de  que exista alguna de las amenazas antes mencionadas y que tampoco prevén que vayan a existir en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   medidas   que   adopten  los  gobiernos  de  terceros  países  o  los acontecimientos  que  se  produzcan  fuera de la jurisdicción territorial de las Partes  no  podrán  utilizarse  como  argumento  para acogerse a lo dispuesto en el  apartado  8  con  respecto  a  actividades  realizadas  o  instalaciones que funcionen  dentro  de  la  jurisdicción territorial de esa Parte salvo que, como resultado   de  dichas  medidas  o  acontecimientos,  dichas  actividades  o  el funcionamiento   de   tales  instalaciones  den  lugar  indiscutiblemente  a  un aumento  significativo  del  riesgo  de  proliferación  nuclear  o a una amenaza grave  para  la  seguridad  de  la Parte que desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">10.   La  Parte  que  se  acoja  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  8  vigilará permanentemente  la  evolución  de  la  situación  que  le  llevó  a  tomar esta decisión y la retirará en cuanto la situación lo justifique.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  Partes  no  podrán  acogerse  a lo dispuesto en el apartado 8 en razón de  las  divergencias  que  puedan  existir sobre la naturaleza de los programas de  uso  pacífico  de  la  energía  nuclear  de  las Partes o de sus opciones en materia  de  ciclo  del  combustible,  ni  para obtener ventajas comerciales, ni para  demorar,  obstaculizar  o  impedir  los  programas  o  actividades  de uso pacífico  de  la  energía  nuclear  de  la  otra  Parte  o  su  cooperación  con terceros países en materia de uso pacífico de la energía nuclear.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  decisión  de  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el apartado 8 sólo deberá adoptarse  en  circunstancias  extremas  particularmente  preocupantes  desde el punto  de  vista  de  la  seguridad  o  de  la  no  proliferación  y se aplicará durante  el  período  mínimo  necesario  para  hacer  frente  a  la situación de excepcionalidad de manera aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">13.  Si  se  suspenden  las  actividades previstas en el apartado 2 del artículo 8  del  Acuerdo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 8, la Parte contra  la  que  se  haya  aplicado  la suspensión podrá considerar sometidas al presente  Acuerdo,  pero  sólo  en  la medida prevista por los acuerdos a que se refiere   el   artículo   19,  mientras  siga  vigente  dicha  suspensión,  unas cantidades  de  material  nuclear  equivalentes al inventario que se menciona en el apartado 1 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">C. Proporcionalidad</p>
    <p class="parrafo">14.  A  efectos  de  la  aplicación de las disposiciones del artículo 8 y en los apartados  2  a  5  del artículo 13 con respecto al material fisionable especial producido   mediante   el   uso   de   materiales  nucleares  y/o  no  nucleares transferidos  con  arreglo  al  Acuerdo cuando tales materiales nucleares y/o no nucleares   se   utilicen  en  equipos  no  transferidos  de  este  modo,  tales disposiciones   se   aplicarán   a   la  proporción  de  materiales  fisionables especiales   producidos   que   represente  el  cociente  entre  los  materiales nucleares  y/o  no  nucleares  transferidos  utilizados  en la producción de los materiales   fisionables   especiales   y   la   cantidad  total  de  materiales nucleares y/o no nucleares utilizados a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">D. Obligaciones resultantes</p>
    <p class="parrafo">15.  Las  obligaciones  resultantes  de  los artículos 6, 7 y 11 en relación con los   materiales   fisionables   especiales   producidos   mediante  el  uso  de materiales   nucleares  sujetos  al  Acuerdo  en  equipos  no  transferidos  con arreglo  al  Acuerdo  podrán  satisfacerse  sin necesidad de efectuar un rastreo específico   de   dichos   materiales   fisionables  especiales.  Cuando  dichos materiales  fisionables  especiales  se  utilicen  posteriormente  en equipos no transferidos  de  tal  modo,  dichos  equipos  deberán explotarse exclusivamente en aplicaciones pacíficas durante tal utilización.</p>
    <p class="parrafo">E. Suspensión y terminación</p>
    <p class="parrafo">16.  Ambas  Partes  consideran  extremadamente  improbable que la Comunidad, sus Estados  miembros  o  Estados  Unidos  de  América  adopten  medidas  que puedan llevar  a  la  otra  Parte  a  acogerse  a  los  derechos  especificados  en  el artículo  13.  No  obstante,  dicho  artículo  refleja  el  hecho  de  que ambas Partes  están  firmemente  convencidas  de que cualquier acto que constituya una violación  grave  o  un  incumplimiento  de  los compromisos de no proliferación por  parte  de  cualquier  país  sería  para ellas motivo de viva inquietud y de que   la   Comunidad,   sus   Estados  miembros  o  Estados  Unidos  de  América</p>
    <p class="parrafo">adoptarían  medidas  adecuadas,  tales  como las previstas en el artículo 13, en respuesta   a   cualquier   violación   grave   de   los   compromisos   de   no proliferación.</p>
    <p class="parrafo">17.  Una  violación  no  podrá  considerarse  grave  salvo  que  se  ajuste a la definición  de  violación  o  incumplimiento  grave  que figura en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.</p>
    <p class="parrafo">18.  Además,  sólo  el  Presidente  de Estados Unidos de América o el Consejo de la  Unión  Europea,  según  corresponda,  podrán  determinar  si se ha producido una   violación   grave   de   los   compromisos  fundamentales  en  materia  de salvaguardias  que  figuran  en  los  Acuerdos  sobre  salvaguardias  a  que  se refiere  el  apartado  1  del  artículo  6 o en cualquier otro Acuerdo que pueda modificarlos   o   sustituirlos.   Un   factor   crucial   en  este  proceso  de determinación   será  el  que  la  Junta  de  Gobernadores  del  Organismo  haya detectado un incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  this  seventh  day  of  November  1995, in duplicate, in the English language,</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Fait   à  Bruxelles,  le  7  novembre  1995,  en  deux  exemplaires,  en  langue anglaise,</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  7  de  noviembre  de 1995, en doble ejemplar en lengua inglesa,</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">For the European Atomic Energy Community</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">For the United States of America</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Pour les Etas-Unis d'Amérique</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Por los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  this  29th  day  of March 1996, in duplicate, in the Danish, Dutch,   Finnish,  French,  German,  Greek,  Italian,  Portuguese,  Spanish  and Swedish languages, all eleven languages being equally authentic.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Faite  et  à  Bruxelles,  le  29  mars  1996,  en  deux  exemplaires, en langues allemande,   danoise,   espagnole,   finnoise,  française,  grecque,  italienne, néerlandaise,   portugaise   et   suédoise,  ces  onze  langues  faisant  toutes également foi,</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto  en  Portugués  y  en  Bruselas, el 29 de marzo de 1996, en doble ejemplar en  lenguas  alemana,  danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega, italiana, neerlandesa,   portuguesa   y   sueca,   siendo   los   once  textos  igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">For the European Atomic Energy Commnity</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne de l'nergie atomique</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon BRITTAN Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Vice-resident  of  the  Commission  Member  of  the  Commission  of the European Communities of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">For the United States of America</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Pour les Etats-Unis d'Amérique</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Por los Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Ambassador Stuart E. EIZENSTAT</p>
    <p class="parrafo">Head   of  the  Mission  of  the  United  States  of  America  to  the  European Communities</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  USO  DE  LA  ENERGIA  NUCLEAR  CON  FINES  PACIFICOS DELINEADO POR EURATOM</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones de reelaboración</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                      |           |             |Capacidad  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cogema-Etablissement  |La Hague   |Francia      |1600       |</p>
    <p class="parrafo">|de La Hague           |           |             |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cogema-Usine UP-1 y   |Marcoule   |Francia      |400        |</p>
    <p class="parrafo">|servicio del taller   |           |             |           |</p>
    <p class="parrafo">|piloto de la CEA      |           |             |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|British Nuclear       |Sellafield |Reino Unido  |2 700      |</p>
    <p class="parrafo">|Fuels plc             |           |             |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|UKAEA Government      |Dounreay   |Reino Unido  |ca 5       |</p>
    <p class="parrafo">|Division              |           |             | ca 0,2    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones de alteración de la forma o el contenido</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                      |           |         |Capacidad   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Belgonucleaire-       |Dessel     |Bélgica  |35          |</p>
    <p class="parrafo">|Usine de fabrication  |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">|d'éléments PU         |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|FBFC International-   |Dessel     |Bélgica  |35          |</p>
    <p class="parrafo">|Assemblage des        |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">|combustibles MOX      |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Siemens               |Hanau      |Alemani  |160         |</p>
    <p class="parrafo">|Brennelementewerk-    |           | a       |            |</p>
    <p class="parrafo">|Betriebsteil MOX-     |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">|Verarbeitung          |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CERCA/Etablissement   |Romans-sur-|Francia  |0,2         |</p>
    <p class="parrafo">|de Romans             | Isere     |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Société industrielle  |Veurey     |Francia  |0,05        |</p>
    <p class="parrafo">|de combustible        |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">|nucléaire             |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Cogema-Complexe de    |Cadarache  |Francia  |30          |</p>
    <p class="parrafo">|fabrication des       |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">|combustibles          |           |         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Etablissement MELOX   |Marcoule   |Francia  |115         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|British Nuclear       |Sellafield |Reino    |128         |</p>
    <p class="parrafo">|Fuels plc             |           | Unido   |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|UKAEA Government      |Dounreay   |Reino    |ca 1 (HEU)  |</p>
    <p class="parrafo">|Division              |           | Unido   | ca 1       |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  USO  DE  LA  ENERGIA  NUCLEAR  CON  FINES  PACIFICOS DELINEADO POR ESTADOS UNIDOS</p>
    <p class="parrafo">I.  Instalaciones  de  reelaboración  o  alteración  de  la forma o el contenido del  plutonio,  el  uranio  233  y  el uranio altamente enriquecido (HEU) en una cantidad agregada que sobrepase un ( 1 ) kilogramo efectivo.</p>
    <p class="parrafo">A. INSTALACIONES DE REELABORACION</p>
    <p class="parrafo">Ninguna</p>
    <p class="parrafo">B. INSTALACIONES DE ALTERACION DE LA FORMA O EL CONTENIDO</p>
    <p class="parrafo">1. Plantas de Conversión</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nombre y lugar         |Tipo           |Capacidad         |</p>
    <p class="parrafo">|                       |               | autorizada       |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nuclear Fuel Services  |Mezcla de      |7 000 kg U-235    |</p>
    <p class="parrafo">|PO Box 337, MS 123     | uranio con    |                  |</p>
    <p class="parrafo">|Erwin, TN 37650        | reducción del |                  |</p>
    <p class="parrafo">|                       | enriquecimient|                  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Radiochemistry         |Conversión     |Menos de 1000 kg  |</p>
    <p class="parrafo">|Processing Pilot Plant |               | de HEU y más de  |</p>
    <p class="parrafo">|Oak Ridge National Lab |               | 100 kg de U-233  |</p>
    <p class="parrafo">|PO Box X               |               |                  |</p>
    <p class="parrafo">|Oak Ridge, TN 37830    |               |                  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2. Plantas de Fabricación y Elaboración de Combustible</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nombre y lugar         |Tipo           |Capacidad        |</p>
    <p class="parrafo">|                       |               | autorizada      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|General Atomics        |Fabricación de |» 20% U          |</p>
    <p class="parrafo">|PO Box 81608           | combustibles  | enriquecido, 100|</p>
    <p class="parrafo">|San Diego, CA 92138    | para reactores| Kg U-235        |</p>
    <p class="parrafo">|                       | de            |                 |</p>
    <p class="parrafo">|                       | investigación |                 |</p>
    <p class="parrafo">|                       | TRIGA         |                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">II.  No  es  preciso  detallar  las  instalaciones de reelaboración o alteración de  la  forma  o  el contenido del plutonio, el uranio 233 y el uranio altamente euriquecido  en  una  cantidad  agregada  que no sea superior a un (1) kilogramo</p>
    <p class="parrafo">efectivo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">Según   el   artículo  17  del  presente  Acuerdo,  los  derechos  de  propiedad intelectual  que  se  creen  o  transfieran  en  virtud  del presente Acuerdo se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">I. Aplicación</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Anexo  es  aplicable  a  todas  las  actividades  de  cooperación llevadas  a  cabo  con  arreglo  al  presente Acuerdo, salvo que expresamente se acuerde otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">II. Propiedad, atribución y ejercicio de derechos</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Acuerdo,  se  define  el  concepto  de  propiedad intelectual  como  en  el  artículo  2  del  Convenio por el que se establece la Organización  Mundial  de  la  Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Anexo  se  refiere  a  la  atribución de derechos, intereses y pagos  de  derechos  de  autor entre las Partes y los participantes. Cada una de las  Partes  garantizará  a  la  otra  la posibilidad de ejercer los derechos de propiedad  intelectual  que  le  correspondan  en  virtud del presente Anexo. El presente  Anexo  no  modificará  o  perjudicará  de  otro  modo la atribución de derechos  entre  una  Parte  y  sus  nacionales, la cual se determinará mediante las leyes y prácticas de dicha Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  terminación  o  el  vencimiento  del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones a que se refiere el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  En  el  caso  de  las  actividades  realizadas  en  cooperación  por las Partes,   la   propiedad  intelectual  que  se  cree  durante  la  investigación conjunta,  es  decir,  investigación  realizada con el apoyo de ambas Partes, se regulará  en  un  plan  conjunto  de  gestión  de  la tecnología (PGT) según los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  Partes  se  informarán  mutuamente  en  un plazo razonable de cualquier derecho  de  propiedad  intelectual  que  se cree en virtud del presente Acuerdo (o  de  los  correspondientes  arreglos de aplicación); ii) salvo que se acuerde otra  cosa,  los  derechos  e  intereses  de  propiedad intelectual que se creen durante   la   investigación   conjunta   deberán   poder   ser  explotados  por cualquiera  de  las  Partes  sin  limitación  territorial;  iii) cada una de las Partes  solicitará  en  su  momento  la  protección  de la propiedad intelectual respecto  a  la  que  haya obtenido derechos e intereses con arreglo al PGT; iv) cada   una   de   las  Partes  tendrá  derecho  a  una  licencia  no  exclusiva, irrevocable  y  libre  del  pago de derechos de autor que le autorice a utilizar la   propiedad   intelectual   que  se  cree  en  virtud  del  presente  Acuerdo únicamente con fines de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  investigadores  visitantes  recibirán derechos de propiedad intelectual y  parte  de  los  derechos  de  autor  obtenidos  por  los  organismos  en  que trabajen   mediante  la  concesión  de  licencias  para  el  ejercicio  de  esos derechos  de  propiedad  intelectual,  según  la  política  aplicada  por dichos organismos.</p>
    <p class="parrafo">-  b)  En  todos  los  demás  casos,  en  la  medida  que  lo exijan sus leyes y reglamentaciones,   cada   una   de   las   Partes   solicitará   a   todos  sus</p>
    <p class="parrafo">participantes  que  celebren  acuerdos  específicos  sobre  la realización de la investigación  conjunta  y  los  derechos  y  obligaciones  respectivos  de  los participantes.   Respecto   a  la  propiedad  intelectual,  por  lo  general  el Acuerdo  incluirá,  entre  otros  elementos,  la  propiedad,  la protección, los derechos   de   utilización   con   fines  de  investigación  y  desarrollo,  la explotación   y  difusión,  incluidas  las  disposiciones  para  la  publicación conjunta,  los  derechos  y  obligaciones de los investigadores visitantes y los procedimientos   de   solución   de  controversias.  El  acuerdo  podrá  regular también  la  información  general  y  particular, las licencias y los resultados que deben proporcionarse.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes,  a  la  vez que mantienen las condiciones de competencia en los ámbitos  afectados  por  el  Acuerdo,  pondrán  empeño  en  garantizar  que  los derechos adquiridos en virtud del presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  y  de  los  arreglos  adoptados  de conformidad con el mismo se ejerzan de  forma  que  se  fomente,  en particular, i) la utilización de la información generada  o  disponible  en  aplicación  del  Acuerdo y su difusión, siempre que se   cumplan   las   condiciones   establecidas  en  el  presente  Acuerdo,  las disposiciones  de  la  sección  IV  del presente Anexo y cualquier norma vigente de  la  legislación  nacional  de  las Partes y que se refiera al tratamiento de la  información  sensible  o  confidencial  en  el  sector  nuclear,  y  ii)  la adopción y aplicación de normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">III. Obras sujetas a derechos de autor</p>
    <p class="parrafo">En  consonancia  con  lo  dispuesto  en  el presente Acuerdo, la cuestión de los derechos   de  autor  correspondientes  a  las  Partes  o  a  los  participantes recibirá  un  tratamiento  acorde  con  el Acuerdo sobre aspectos comerciales de los   derechos   de   propiedad  intelectual  de  la  Organización  Mundial  del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">IV. Obras literarias de carácter científico</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  tratamiento  de la información no divulgable establecido en la sección V, se aplicarán los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  Partes  tendrá  derecho  a  una  licencia  no exclusiva, irrevocable  y  libre  del  pago  de  derechos  de autor en todos los países, de tal   manera  que  pueda  traducir,  reproducir  y  distribuir  públicamente  la información   contenida   en   revistas   científicas   y   técnicas  artículos, informes,   libros   u   otros   soportes   y   directamente  resultante  de  la investigación  conjunta  realizada  en  aplicación  del presente Acuerdo por las Partes o en nombre de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  ejemplares  de un trabajo sujeto a derechos de autor que se haya distribuido  al  público  y  se  haya  elaborado  con arreglo a esta disposición indicarán  los  nombres  de  los  autores de la obra, excepto las de los autores que    renuncien   explícitamente   a   ser   mencionados.   Dichos   ejemplares reconocerán  también  de  manera  claramente  visible  la  colaboración  de  las Partes.</p>
    <p class="parrafo">V. Información no divulgable</p>
    <p class="parrafo">A. Información documental no divulgable</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   y   los  participantes  determinarán  lo  antes  posible  la información  que  no  desean  divulgar  en  relación  con  el  presente Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   el   carácter   secreto   de  la  información,  en  el  sentido  de  que  la información,  como  conjunto  o  por  la  configuración o estructuración exactas de  sus  componentes,  no  sea  generalmente  conocida  o no sea de fácil acceso por medios legales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  comercial  de  la  información,  potencial o real, en virtud de su carácter secreto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  la  información  haya  estado  sujeta  por la persona que tuviera  el  control  legal  de  la  misma  a medidas razonables, de acuerdo con las circunstancias del caso, a fin de mantener su carácter secreto.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  o  los  participantes  podrán  en  determinados  casos acordar que, salvo  indicación  contraria,  no  pueda  ser  divulgada  toda  o  parte  de  la información   facilitada,   intercambiada  o  creada  en  el  transcurso  de  la investigación conjunta realizada en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las Partes o participantes se asegurará de que la información no   divulgable   con   arreglo   al  Acuerdo  y  su  carácter  consecuentemente privilegiado   sea   fácilmente  reconocible  como  tal  por  la  otra  Parte  o participante,  por  ejemplo,  por  medio  de  una  marca  adecuada  o  un  texto restrictivo.  Esto  se  aplicará  también  a  cualquier  reproducción,  total  o parcial, de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Toda  Parte  o  participante  que  reciba información no divulgable en virtud de dicho  Acuerdo  respetará  el  carácter  privilegiado  de ésta. Las limitaciones mencionadas  quedarán  automáticamente  anuladas  cuando  esta  información  sea divulgada por el propietario sin restricciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Parte  o  participante  receptores  podrán  transmitir  información  no divulgable,  comunicada  en  virtud  del  presente  Acuerdo,  a las personas que estén  empleadas  por  la  Parte  o  el  participante  receptores, incluidos sus contratistas,   y   a   otros   departamentos   de   la   Parte  o  participante autorizados,  a  fin  de  lograr  los  objetivos específicos de la investigación conjunta   que   se  esté  realizando,  siempre  que  la  divulgación  de  dicha información   esté   protegida   en   la   medida   prevista  por  las  leyes  y reglamentaciones   de   cada  una  de  las  Partes  y  que  la  información  sea fácilmente reconocible como tal, como se ha establecido anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">B. Información no divulgable de carácter no documental</p>
    <p class="parrafo">La   información   no   documental  no  divulgable  o  cualquier  otro  tipo  de información  confidencial  o  privilegiada  que  se  comunique  en  seminarios y otras  reuniones  organizadas  en  virtud  del presente Acuerdo o cualquier otra información  obtenido  a  través  del  personal  destacado o a través del uso de instalaciones  o  de  la  participación  en proyectos conjuntos será tratada por las  Partes  o  las  personas  físicas  o jurídicas designadas con arreglo a los principios  establecidos  para  la  información  documental  en  dicho  Acuerdo, siempre  y  cuando  el  receptor  de la información no divulgable o de cualquier otra  información  confidencial  o  privilegiada haya sido informado por escrito del  carácter  confidencial  de  la  información  comunicada  a más tardar en el momento en que se efectúe dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">C. Control</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  procurarán  garantizar  que  la  información no divulgable recibida en  virtud  del  presente  Acuerdo  se controle con arreglo a lo dispuesto en el mismo.  Si  alguna  de  las Partes piensa que no podrá cumplir las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">de  los  anteriores  apartados  A y B sobre restricción de la divulgación, o que es   razonable   suponer   que   no   podrá   cumplirlas,   informará   de  ello inmediatamente   a   la  otra  Parte.  A  continuación,  las  Partes  mantendrán consultas para determinar la actuación más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">VI.   Solución  de  controversias  y  propiedad  intelectual  de  nuevo  tipo  o imprevista</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  controversias  que  se  produzcan  entre  las  Partes  respecto  a  los derechos  de  propiedad  intelectual  se  resolverán  según  lo  dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  de  las  Partes  o  un  participante observe que una actividad  de  cooperación  realizada  en  aplicación del presente Acuerdo puede dar  como  resultado  un  nuevo  tipo  de  propiedad  intelectual  que  no  esté incluido  en  un  PGT  o  en un acuerdo entre los participantes, o que aparezcan dificultades   imprevistas,   las  Partes  deberán  discutir  inmediatamente  el asunto  a  fin  de  garantizar  una protección, utilización y difusión adecuadas de la propiedad intelectual correspondiente en sus respectivos territorios.</p>
    <p class="parrafo">Declaración sobre la política de no proliferación</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  la  firma  del  nuevo  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  Estados Unidos de América en el ámbito  de  los  usos  pacíficos  de  la  energía  nuclear,  Estados  Unidos  de América,  denominado  en  lo  sucesivo  «Estados Unidos», y la Unión Europea han decidido hacer constar que convienen lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">2.  Estados  Unidos  y  la  Unión  Europea  reafirman  su  apoyo  a  un refuerzo adecuado  de  las  medidas  de  no  proliferación  nuclear  en todo el mundo, su compromiso  de  abrir  progresivamente  el comercio y la tecnología relativos al uso  pacífico  de  la  energía nuclear en beneficio de los países que acatan las normas  de  no  proliferación  aceptadas internacionalmente y su oposición a los controles   que   obstaculizan  injustamente  el  comercio  legítimo  y  limitan indebidamente  el  crecimiento  mundial  y  las posibilidades en el área nuclear pacífica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estados  Unidos  y  la  Unión  Europea  están  comprometidos  a hacer que la investigación,  el  desarrollo  y  el  uso  de  la  energía  nuclear  con  fines pacíficos  se  lleven  a  cabo  de  manera  congruente  con  los  objetivos  del Tratado  de  no  proliferación  de  armas  nucleares  (el  Tratado), del que son Partes  tanto  Estados  Unidos  como todos los Estados miembros de la Comunidad. Afirman  su  propósito  de  colaborar estrechamente entre sí y con otros estados interesados,  con  objeto  de  exhortar  a  todos  los países del mundo a que se adhieran  al  Tratado.  Comparten  la  opinión  de  que  el Tratado es la piedra angular  del  régimen  mundial  de  no  proliferación,  y de que es necesario un régimen  eficaz  de  no  proliferación  para  conseguir una plena consecución de los  beneficios  pacíficos  de  la  energía  nuclear,  así como de los objetivos del   artículo  IV  del  Tratado.  Asimismo  comparten  la  opinión  de  que  la seguridad   de  la  no  proliferación  tiene  una  relación  importante  con  la seguridad  del  abastecimiento,  y  de que el reconocimiento de esta relación ha demostrado  tener  importancia  en  varios  debates relativos a las medidas para facilitar el comercio y la cooperación nucleares internacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Ninguna  de  las  Partes espera que se produzcan cambios de política y otras circunstancias  que  afecten  negativamente  a  las  relaciones  de  cooperación</p>
    <p class="parrafo">establecidas  por  el  Acuerdo,  incluidas,  en  particular,  las  relativas  al Acuerdo   para   la   realización   de   determinadas   actividades   de  manera garantizada,  segura  e  ininterrumpida  durante  el  período  de  vigencia  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Estados  Unidos  confirma  asimismo  su disposición a entablar negociaciones con  la  Comunidad  Europea  de la Energía Atómica en relación con la derogación de  las  disposiciones  sobre  consentimiento  en  la medida que las mejoras del entorno   mundial  de  no  proliferación  permitan  cambios  en  la  postura  de Estados Unidos al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.   Estados   Unidos   y  la  Unión  Europea  apoyan  plenamente  al  Organismo Internacional  de  la  Energía  Atómica  (OIEA)  y  al  papel  indispensable que desempeña  en  la  no  proliferación.  Reconocen el sistema de salvaguardias del OIEA como parte esencial del régimen internacional de no proliferación.</p>
    <p class="parrafo">Confían   en   el  sistema  de  salvaguardias  del  OIEA,  aunque  reconocen  la necesidad  de  seguir  trabajando  en  pro  de  la  mejora  de dicho sistema, en particular   en  las  áreas  que  suscitan  preocupación  en  el  ámbito  de  la proliferación.  Están  de  acuerdo  en  que los países sin armamento nuclear que poseen   instalaciones  nucleares  no  sujetas  a  las  salvaguardias  del  OIEA deberían  someter  dichas  instalaciones  a las salvaguardias del OIEA, y en que la adhesión al Tratado es la mejor manera de conseguir este resultado.</p>
    <p class="parrafo">7.  Estados  Unidos  y  la  Unión  Europea están dispuestos a seguir tomando las medidas   necesarias,   pues  son  necesarias  para  permitir  al  OIEA  aplicar efectiva  y  eficazmente  las  salvaguardias  así  como  conseguir  sus fines de inspección  de  las  instalaciones  nucleares en sus jurisdicciones respectivas, conforme  al  Acuerdo  de  salvaguardias  entre el organismo y Estados Unidos de América  y  a  los  Acuerdos de salvaguardias entre el organismo, la Comunidad y sus Estados miembros, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">8.  Estados  Unidos  reconoce  asimismo  que, con arreglo al Tratado Euratom, la Comunidad  debe  cerciorarse,  mediante  las supervisiones oportunas, de que los materiales  nucleares  no  son  desviados  hacia fines que no sean aquellos para los  que  están  previstos,  y que con este fin se aplican las salvaguardias, de conformidad  con  el  capítulo  VII  del  Tratado  Euratom.  Estados Unidos y la Unión  Europea  están  de  acuerdo  en  que el sistema regional de salvaguardias de   la   Comunidad   supone   una   contribución  importante  y  valiosa  a  la consecución  de  los  fines  de  la  no  proliferación  y a los objetivos arriba mencionados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Estados  Unidos,  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros recuerdan que son Partes  del  Convenio  internacional  sobre  protección física de los materiales nucleares,   cuyas   disposiciones  son  importantes  para  evitar  el  comercio ilegal  de  material  nuclear.  Estados  Unidos  y  los  Estados  miembros de la Comunidad   declaran  su  propósito  de  hacer  aplicar  una  protección  física suficiente  del  uso,  almacenamiento  y  transporte  de material nuclear dentro de sus jurisdicciones respectivas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Estados  Unidos  y  la  Unión Europea reafirman su opinión común de que las políticas  y  prácticas  comunes  relativas a las exportaciones en materia de no proliferación   nuclear,   reflejadas   en   las   directrices   del   Grupo  de Suministradores   Nucleares  (GSN)  y  los  acuerdos  del  Comité  ZANGGER,  son importantes  para  garantizar  que  se  lleve  a  cabo  una  cooperación nuclear</p>
    <p class="parrafo">pacífica,  en  las  condiciones  y con los controles pertinentes. Estados Unidos y  la  Unión  Europea  insisten  en  particular en la importancia de la política del  GSN  de  exigir  las  salvaguardias  del  OIEA  en  todas  las  actividades nucleares,  actuales  y  futuras,  como  condición  para el traslado a cualquier Estado    sin   armas   nucleares   de   cualesquiera   instalaciones,   equipo, componentes  o  materiales  nucleares  de la lista revisada del GSN y del Comité ZANGGER,  así  como  en  la  importancia del acuerdo del GSN para el control del equipo y material nuclear de doble uso y la tecnología relacionada.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  reafirman  su  intención  de  actuar  con  cautela  y  reserva  en  la exportación  de  artículos  sensibles  como  los  equipos  y  la  tecnología  de reelaboración   y   enriquecimiento,   el   plutonio   recuperado  y  el  uranio altamente enriquecido.</p>
    <p class="parrafo">11.  Estados  Unidos  y  la  Unión  Europea  declaran  su propósito de cooperar, entre   sí   y  con  otros  Estados  interesados,  para  exhortar  a  todos  los abastecedores  nucleares  a  adherirse  a  las  directrices  del  GSN  para  las transferencias   nucleares  y,  por  otro  lado,  llevar  a  cabo  políticas  de exportación   nuclear  que  contribuyan  a  la  evitación  de  la  proliferación nuclear.</p>
    <p class="parrafo">12.  Estados  Unidos  y  la  Unión  Europea  reconocen  que  la  separación,  el almacenamiento,  el  transporte  y  el uso del plutonio requieren la continuidad de  las  medidas  que  hagan que se eviten los riesgos de proliferación nuclear, y   están   resueltos  a  seguir  apoyando  el  refuerzo  de  las  salvaguardias internacionales y demás medidas de no proliferación.</p>
    <p class="parrafo">29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Sr. D. Warren Christopher</p>
    <p class="parrafo">Secretario de Estado de Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">Excmo. Sr.:</p>
    <p class="parrafo">Desearíamos   referirnos   al   apartado   2  del  artículo  4  del  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  Estados Unidos de América en el ámbito de los usos pacificas de la energía nuclear.</p>
    <p class="parrafo">A   continuación,   exponemos   lo  que,  a  nuestro  entender,  hemos  acordado respecto   a   la   aplicación   de   dicha   disposición.   En   general,   las autorizaciones,  incluidas  las  licencias  de  exportación  e importación y las autorizaciones   o   consentimientos   a   terceros  para  efectuar  operaciones comerciales  o  industriales  de  carácter  nuclear  o transportes de materiales nucleares  en  el  territorio  de  las Partes, deberán concederse en un plazo de dos   meses  desde  la  presentación  de  la  solicitud  correspondiente  a  las autoridades  competentes.  El  comercio  en el sector nuclear entre la Comunidad Europea  y  Estados  Unidos  debe  facilitarse  y fomentarse. Se reconoce que la seguridad   del   abastecimiento  es  fundamental  y  que  la  industria  de  la Comunidad  y  de  Estados  Unidos  necesita tener la permanente seguridad de que las   entregas   se   realizan   a   tiempo,  de  modo  que  pueda  planificarse convenientemente  una  explotación  eficaz  de  las  instalaciones nucleares. Se reconoce,  además,  que  los  retrasos excesivos en la concesión de licencias de exportación  y  otras  autorizaciones  oportunas,  incluidas  las  licencias  de</p>
    <p class="parrafo">importación,   son  incompatibles  con  la  aplicación  correcta  y  eficaz  del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Nos  gustará  recordar  que,  según  el  artículo 10 del Acuerdo, ninguna de las Partes  interferirá  en  los  programas  nucleares  de la otra Parte. Las Partes reconocen  que  la  Unión  Europea, sus Estados miembros y Estados Unidos tienen un  compromiso  igualmente  firme  con  respecto  a los acuerdos internacionales de no proliferación nuclear y los regímenes de control de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">En   la  negociación  del  Acuerdo,  las  Partes  tomaron  debida  nota  de  los compromisos que han sido formalizados en este campo.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  manifiestan  su  plena confianza mutua en el cumplimiento de dichos compromisos   por   cada  una  de  ellas.  Por  consiguiente,  al  conceder  las licencias  de  exportación  en  virtud  del  presente  Acuerdo,  las  Partes  se abstendrán  de  solicitar  a  la  otra  Parte  y  a  sus  personas,  empresas  o autoridades    correspondientes    una    confirmación   adicional   del   pleno cumplimiento de tales compromisos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  ha  acordado, además, que, si la autoridad competente de una   Parte   considera  que  no  podrá  tramitar  una  solicitud  en  el  plazo requerido  de  dos  meses,  deberá enviar de inmediato a las personas o empresas solicitantes  una  nota  en  la  que conste la justificación correspondiente. En caso  de  que  se  rechaza  una  solicitud o se dé respuesta a una solicitud más de  cuatro  meses  después  de la fecha de la primera solicitud, la Parte de las personas  o  empresas  solicitantes  podrá  solicitar el recurso a las consultas urgentes  a  que  se  refiere  el  artículo  12  del Acuerdo, las cuales deberán realizarse  lo  antes  posible  y,  en cualquier caso, a más tardar treinta días después de que se hayan solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Le   agradecería   confirmase   que   comparte  la  interpretación  del  Acuerdo expuesta en la presente carta.</p>
    <p class="parrafo">Reciba el testimonio de nuestra más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica:</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon BRITTAN Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  Miembro  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">No 42</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon Brittan Christos Papoutsis</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  Miembro  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Muy Sres. míos:</p>
    <p class="parrafo">Me  complace  acusar  recibo  de  su  carta,  con  fecha  de  hoy, relativa a la concesión de licencias de exportación, cuya copia se adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Me   complace  asimismo  comunicarle  que  el  Gobierno  de  Estados  Unidos  de América comparte la interpretación del Acuerdo expuesta en dicha carta.</p>
    <p class="parrafo">Reciban el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EIZENSTAT</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">Nº 43</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante la Unión Europea tiene el honor de saludar a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas y se complace en comunicarle que</p>
    <p class="parrafo">Estados   Unidos   de   América   tiene   el   firme   compromiso   de  eliminar progresivamente  la  utilización  del  uranio  altamente enriquecido en los usos civiles  de  la  energía  nuclear.  A  tal efecto, han apoyado el programa RERTR (Enriquecimiento  reducido  para  los  reactores  de investigación y de prueba), cuyo  objetivo  es  el  desarrollo de combustibles escasamente enriquecidos para estos  tipos  de  reactor,  y  han  propuesto  la  adopción  de  una política de gestión   del  combustible  nuclear  gastado  procedente  de  los  reactores  de investigación  extranjeros  que  incluye  la  posibilidad  de  aceptar,  para su eliminación  en  Estados  Unidos,  el  combustible  gastado  de los reactores de investigación  cuyo  origen  sea  estadounidense. Ante tal eventualidad, Estados Unidos  está  preparando  un  estudio  programático  de  impacto  ambiental  que concluirá en 1995.</p>
    <p class="parrafo">Estados  Unidos  de  América  reconoce, no obstante, que en algunos reactores de investigación  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica puede seguir siendo necesario utilizar como combustible uranio altamente enriquecido.</p>
    <p class="parrafo">Si,   para   satisfacer   esta   necesidad,   la  Comunidad  pretende  volver  a enriquecer   el   uranio  altamente  enriquecido,  suministrado  al  amparo  del Acuerdo  de  cooperación  vigente,  Estados  Unidos de América confirma que hará todo  lo  posible  para  llegar a un acuerdo con la Comunidad de conformidad con lo  dispuesto  en  la  letra  A)  del  apartado  1  del  artículo  8,  sobre las condiciones aplicables a tal enriquecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión  Europea  desea  reiterar  a la Comisión   de   las   Comunidades   Europeas   el  testimonio  de  su  más  alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EIZENSTAT Embajador</p>
    <p class="parrafo">Misión de lo Estados Unidos ante la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">Nº 44</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon BRITTAN Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  -  Miembro  de  la Comisión de las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Muy Sres. míos:</p>
    <p class="parrafo">Desearía  referirme  al  Acuerdo  de  cooperación  entre la Comunidad Europea de la  Energía  Atómica  y  Estados  Unidos  de  América  en  el ámbito de los usos pacíficos   de   la   energía   nuclear,   (en   adelante   denominado  «Acuerdo EE.UU.-CEEA»)  y,  en  particular,  al inciso iii) de la letra C) del apartado 1 del artículo 8 de dicho Acuerdo. - -</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  desearía  confirmar  que  Estados  Unidos  está negociando un nuevo  acuerdo  de  cooperación  sobre  uso  de  la  energía  nuclear  con fines pacíficos   con   Suiza   y   que   Estados  Unidos  está  dispuesto  a  ofrecer autorizaciones   previas  a  largo  plazo  a  Suiza  para  la  transferencia  de material  nuclear  irradiado  sujeto  a  ese  acuerdo  a  la  CEEA  con fines de reelaboración  y  almacenamiento  de  plutonio recuperado y de su transformación en  elementos  combustibles  de  mezcla  de óxidos. Asimismo, en relación con un nuevo  acuerdo  de  cooperación  sobre  uso  de  la  energía  nuclear  con fines pacíficos  con  Suiza,  Estados  Unidos  está dispuesto a ofrecer autorizaciones previas  a  largo  plazo  a  la CEEA para la retransferencia del plutonio suizo,</p>
    <p class="parrafo">incluido  el  plutonio  existente  en  los  elementos  combustibles de mezcla de óxidos,  sujeto  al  Acuerdo  EE.UU.-CEEA,  a  Suiza  para  su  uso  dentro  del programa suizo de uso de la energía nuclear con fines pacíficos.</p>
    <p class="parrafo">Reciban el testimonio reiterado de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EIZENSTAT</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">N° 45</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión Europea saluda a la Comisión de las  Comunidades  Europeas  y  se  refiere  al  Acuerdo  de cooperación entre la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  Estados Unidos de América en el ámbito  de  los  usos  pacíficos  de  la energía nuclear, firmado el 29 de marzo 1996 y, en particular, al apartado 6 de su artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Según  dicha  disposición,  el  plutonio  está  incluido  en  la  definición  de «material fisionable especial».</p>
    <p class="parrafo">En   el  artículo  XX  del  Estatuto  del  Organismo  Internacional  de  Energía Atómica  (OIEA),  la  definición  de  material  fisionable  especial incluye una referencia al plutonio 239, y no al plutonio.</p>
    <p class="parrafo">Se  admite  a  nivel  internacional, por ejemplo en el apartado 36 del documento INFCIR  153  del  OIEA,  que  el plutonio que tenga una composición isotópica de Pu238   superior  al  80%  carece  de  importancia  a  efectos  del  control  de seguridad  y  puede  quedar  exento  de los controles aplicados habitualmente al material fisionable especial.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  convienen  en  que  con  la  adopción  de la definición de material fisionable  especial  que  figura  en  el  apartado  6  del  artículo  21  no se pretende  sustituir  la  definición  del  OIEA  ni  interferir con el régimen de control de seguridad multilateral.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   las  Partes  confirman  que  el  plutonio  que  tenga  una composición  isotópica  de  Pu238  superior al 80% no tiene por qué incluirse en el ámbito de aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La   Misión   agradecería   que  la  Comisión  le  confirmara  que  comparte  la interpretación expuesta en la presente carta.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión  Europea  desea  reiterar  a la Comisión   de   las   Comunidades   Europeas   el  testimonio  de  su  más  alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EIZENSTAT Embajador</p>
    <p class="parrafo">Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión  Europea  Bruselas,  29 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">COMISION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades Europeas saluda a la Misión de Estados Unidos de  América  ante  las  Comunidades  Europeas  y  señala  acuse  de recibo de la carta  de  ésta,  de  fecha  29  de  marzo  de 1996, referente al apartado 6 del artículo 21. Se adjunta una copia de dicha carta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  desea  informar  a  la  Misión  de Estados   Unidos   ante   las   Comunidades   Europeas   de   que   comparte  la interpretación expuesta en dicha carta.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   de   las   Comunidades  Europeas  aprovecha  esta  ocasión  para</p>
    <p class="parrafo">transmitir  a  la  Misión  de Estados Unidos de América ante la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica:</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon BRITTAN Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  Miembro  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nº 46</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión Europea saluda a la Comisión de las  Comunidades  Europeas  y  se  refiere  al  Acuerdo  de cooperación entre la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica  y  Estados Unidos de América en el ámbito  de  los  usos  pacíficos  de  la energía nuclear, firmado el 29 de marzo 1996.</p>
    <p class="parrafo">Tecnologiá nuclear sensible</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  observa  que  el Acuerdo no regula   la   transferencia   de   tecnología   nuclear   sensible  o  cualquier componente   o   grupo   de   componentes  básicos  para  el  funcionamiento  de instalaciones   de   enriquecimiento   completo   de   uranio,   tratamiento  de combustible  nuclear  o  producción  de  agua  pesada.  El  Gobierno  de Estados Unidos  de  América  confirma  a  la Comunidad Europea de la Energía Atómica que la  tecnología  nuclear  sensible,  definida  como toda información (incluida la información  incorporada  en  una  instalación  de producción o utilización o en un  componente  importante  de  la  misma) que no está a disposición del público y   es   importante   para  el  diseño,  la  construcción,  la  fabricación,  el funcionamiento  o  el  mantenimiento  de  una  instalación de enriquecimiento de uranio   o  reelaboración  de  combustible  nuclear  o  de  una  instalación  de producción  de  agua  pesada,  pero  excluida  la información restringida, podrá transferirse  a  la  Comunidad  al  margen  de  un  acuerdo  de  cooperación, en virtud  de  las  secciones  127  y  128  de  la Ley estadounidense sobre Energía Atómica.    La    transferencia    de    una   instalación   de   reelaboración, enriquecimiento  de  uranio  o  producción  de  agua  pesada  o de un componente fundamental  de  dicha  instalación  sólo  podrá  realizarse  en  virtud  de  un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Tecnología de reactores</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  Estados  Unidos de América confirma asimismo que la tecnología de  reactores  nucleares  podrá  transferirse  a  la  Comunidad  al margen de un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  no  nucleares  que  no  sean los indicados en el apartado 5 del artículo  21  del  Acuerdo,  como  el  circonio  y  sus aleaciones y compuestos, podrán  transferirse  de  Estados  Unidos  a personas y empresas de la Comunidad al margen de un acuerdo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  observa  que  la tecnología sensible  y  la  tecnología  de  reactores  podrán  transferirse de la Comunidad Europea  a  los  Estados  Unidos  al  margen  de un acuerdo de cooperación entre ambos.</p>
    <p class="parrafo">La  Misión  de  Estados  Unidos  ante  la  Unión  Europea  desea  reiterar  a la Comisión   de   las   Comunidades   Europeas   el  testimonio  de  su  más  alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EIZENSTAT Embajador</p>
    <p class="parrafo">Misión de Estados Unidos ante la Unión Europea Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">COMISION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades Europeas saluda a la Misión de Estados Unidos de  América  ante  la  Unión  Europea  y  señala  acuse de recibo de la carta de ésta,  de  fecha  29  de marzo de 1996 sobre la tecnología nuclear sensible y la tecnología de reactores, cuya copia se adjunta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  desea  informar  a  la  Misión  de Estados  Unidos  de  América  ante la Unión Europea de que ha tomado debida nota del contenido de la carta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  aprovecha  esta  oportunidad  para ofrecer  a  la  Misión  de  Estados  Unidos  de América ante la Unión Europea el testimonio de su más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica:</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon BRITTAN Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  Miembro  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nº 47 Bruselas, 29 de marzo de 1996</p>
    <p class="parrafo">Sir Leon Brittan Christos Papoutsis</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  de  la  Comisión  Miembro  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Muy Sres. míos:</p>
    <p class="parrafo">Desearía  hacer  referencia  al  Acuerdo  de cooperación entre Estados Unidos de América  y  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica en el ámbito de los usos  pacíficos  de  la  energía  nuclear,  firmado  en  este  día  (en adelante denominado  «el  Acuerdo»)  y,  en  especial,  al  apartado 2 del artículo 7 del Acuerdo,  según  el  cual  «el  material  no  nuclear, el material nuclear y los equipos  transferidos  en  virtud  del presente Acuerdo y el material fisionable especial  utilizado  en  o  producido  por  el  uso  de  estos  artículos  no se utilizará.... para fines militares.».</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  esa  disposición,  todo  tipo de cooperación nuclear de Estados Unidos  con  la  Comunidad  o  un  Estado  miembro  con  fines  militares deberá realizarse   al   margen   del  presente  Acuerdo  y  precisará  un  acuerdo  de cooperación   separado  especialmente  elaborado  con  dichos  fines  militares. Puedo  confirmar  en  nombre  del  Gobierno de Estados Unidos de América que una cooperación   nuclear   de  ese  tipo  con  un  Estado  miembro  se  considerará convenientemente cuando las circunstancias lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">Reciban el testimonio reiterado de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Stuart E. EISENSTAT</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
  </texto>
</documento>
