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    <identificador>DOUE-L-1996-80734</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>313/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por la que se modifican los regimenes de ayudas al sector de los vehículos de motor en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo  y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  los  interesados  para  que le presentaran sus observaciones,   de   conformidad   con   las  disposiciones  de  los  artículos anteriormente mencionados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  5  de octubre de 1995, la Comisión comunicó a España su Decisión de  20  de  septiembre  de  1995  de  incoar  el procedimiento establecido en el apartado  2  del  artículo  93 del Tratado con respecto a todos los regímenes de ayudas  actualmente  en  vigor  en  España  con  arreglo  a  los  cuales  podían otorgarse  ayudas,  a  partir  del  1  de  enero  de  1996, a los fabricantes de vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">Al  incoar  el  procedimiento,  la  Comisión  estudió  las alegaciones de España como   justificación   de   su  rechazo  a  aceptar  la  reintroducción  de  las Directrices  comunitarias  sobre  ayudas  estatales  al  sector de los vehículos de  motor  (en  adelante  las  «Directrices»),  que  propuso  la  Comisión en su Decisión  de  5  de  julio  de  1995.  Tras  examinar  dichas  observaciones, la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que en ese momento no había motivos para aceptar el rechazo de España.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  mencionada  carta  de 5 de octubre de 1995, la Comisión emplazó al Gobierno  español  a  que  le  remitiera  sus  observaciones  en el plazo de dos semanas  a  partir  de  la fecha de recepción de la misma. De conformidad con el apartado  2  del  artículo  93,  se informó de ello a los demás Estados miembros y  terceros  interesados  mediante  la  publicación  de  la  carta  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  se  les  solicitó  que  enviaran sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Observaciones del Gobierno español</p>
    <p class="parrafo">Por  carta  de  31  de  octubre  de  1995,  el  Gobierno  español  comunicó  sus observaciones  en  el  marco  del presente procedimiento. Sus argumentos, que se corresponden  a  grandes  rasgos  con  los  aducidos en su carta de 16 de agosto de 1995 para justificar su rechazo, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Incumplimiento del apartado 1 del artículo 93 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  había  modificado  el  orden  literal  y lógico del apartado 1 del artículo  93  que  establece,  en  primer  lugar,  que  «La  Comisión  examinará permanentemente,  junto  con  los  Estados  miembros,  los  regímenes  de ayudas existentes  en  dichos  Estados»  y,  en  segundo  lugar, que «Propondrá a éstos las   medidas   apropiadas   que   exija   el   desarrollo   progresivo   o   el funcionamiento del mercado común.».</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   examinar   con  los  Estados  miembros  la  reintroducción  de  las Directrices  durante  la  reunión  multilateral  de  19  de  julio  de  1995, la Comisión  ya  había  adoptado,  el  5  de  julio de 1995, una decisión en la que proponía  a  los  Estados  miembros dicha reintroducción, previniéndoles de que, en   caso   de  que  declinaran  dar  su  apoyo  a  la  propuesta,  incoaría  el procedimiento  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 93. Además, no podía aducirse  que  la  propuesta  de  la  Comisión había sido debatida en la reunión multilateral  de  4  de  julio  de  l99S,  en  la  que  los  Estados miembros se limitaron a tomar nota de la misma y se reservaron su posición al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  demostró  la  Comisión  que  la perentoria necesidad de que entraran en vigor   las   nuevas   Directrices   hubiera  impedido  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  los  hechos  parecen haber confirmado las observaciones formuladas por  las  autoridades  españolas  en  la  reunión multilateral de 19 de julio de 1995,  en  el  sentido  de  que  la  consulta  a posteriori de la Comisión a los Estados  miembros  carecía  de  sentido  real,  ya  que  no  iba  a  servir para modificar  la  «medida  apropiada»  acordada  por  la  Comisión el 5 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Ausencia de una evaluación global de la aplicación de las Directrices</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  tampoco  estaban  de  acuerdo con la reintroducción de   las  Directrices  debido  a  la  falta  de  una  evaluación  global  de  su aplicación   durante   los  últimos  años.  La  Comisión  reconoció  también  la necesidad  de  dicha  evaluación  en  su  carta  de  5  de  octubre  de 1995, al señalar   su   determinación  de  llevar  a  cabo  el  año  próximo  un  estudio independiente  sobre  la  aplicación  de  las Directrices desde su introducción. No   obstante,  según  las  autoridades  españolas,  este  estudio  debía  haber demostrado  la  idoneidad  de  los  criterios  y  el método de aplicación de las Directrices  durante  los  seis  años anteriores a la adopción de la Decisión de prorrogar su vigencia durante tres años más.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  posición  de  las  autoridades  españolas coincidía con la petición del  Parlamento  Europeo  en  su  Resolución de 2 de septiembre de 1995 sobre la Comunicación  de  la  Comisión  sobre  la  industria  del  automóvil de la Unión Europea  de  que  al  menos  tres  veces al año se estudien las repercusiones de todas las políticas comunitarias que afecten a la industria del automóvil.</p>
    <p class="parrafo">3.  Justificación  de  unas  Directrices sobre ayudas estatales al sector de los</p>
    <p class="parrafo">vehículos   de   motor   frente   a   otros   sectores.   Intervención  para  la reordenación de dicho sector en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   españolas   opinaban   que,  en  principio,  puede  resultar coherente  favorecer  una  reducción  del  exceso  de  capacidad en un sector de reducida  competitividad.  Sin  embargo,  si  el  exceso de capacidad se produce en  un  sector  en  que  existan  empresas  que  se  caracterizan por su elevada competitividad    internacional,   el   mantenimiento   de   un   encuadramiento específico  restrictivo  supone  una  discriminación  de estas empresas respecto de   las   que  operan  en  otros  sectores  y  una  disminución  de  su  futura competitividad.  La  escasa  lógica  de  este  proceder resulta aún más obvia si se  tiene  en  cuenta  que  las empresas más competitivas del sector son las que deciden  realizar  nuevas  inversiones  de  ampliación  de capacidad y de mejora de   la   dotación   tecnológica.   El  Gobierno  español  considera  que  estas empresas,  al  estar  en  contacto  directo con el mercado, disponen de un mayor conocimiento del sector que la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la alusión que se hace en la carta de la Comisión de 5 de  octubre  de  1995  de  que  España  aceptó en el pasado la aplicación de las Directrices,  las  autoridades  españolas  recordaron  que  dicha  aceptación se produjo   después   de  la  incoación  del  procedimiento  del  apartado  2  del artículo  93  y  no  fue incondicional. Antes de dicha aceptación, el miembro de la   Comisión   responsable   de  la  política  de  competencia  aseguró  a  las autoridades  españolas,  mediante  carta  de  10  de  enero  de  1990, que: «los beneficios    regionales    que    comportan   las   ayudas   a   la   industria automovilística  continuarán  siendo  determinantes  en  las  decisiones  de  la Comisión,  y  que  el  peso  del  argumento  regional aumentará en proporción al grado  de  desventaja  estructural  de  las regiones afectadas». En su respuesta de  5  de  febrero  de  l995,  el  Gobierno  español señaló a la Comisión que la aceptación  de  las  Directrices  no prejuzgaba su posición sobre el tratamiento futuro  que  la  Comisión  pudiera  adoptar  en el marco de su nueva política en materia de ayudas de Estado anunciada en diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  opinión  de  la  Comisión  de que la existencia de un elevado número  de  competidores  en  un  sector  industrial no es en sí mismo una plena garantía  de  libre  competencia,  las  autoridades  españolas  señalaron que no deja   de  ser  un  elemento  que  contribuye  al  buen  funcionamiento  de  los mecanismos  de  mercado,  al  reducir la posibilidad de que las empresas adopten acuerdos de colusión.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  las  autoridades  españolas  reiteraron que no resultaba apropiado utilizar  la  política  de  la  competencia  para  la  reordenación de un sector industrial  de  la  Comunidad.  La  definición de los medios e instrumentos para la  adaptación  de  la  industria  no  puede basarse exclusivamente en criterios de   competencia,   dejando   de   lado   los   criterios  de  competitividad  y organización  industrial  y  de  desarrollo  regional. Asimismo consideraban que los  mecanismos  de  control  de  ayudas  de  Estado  establecidos en el Tratado eran   suficientes  para  favorecer  la  competencia,  siendo  inconveniente  un sistema  de  directrices  (un  «supercontrol»),  que no tiene en cuenta multitud de  efectos  indirectos  producidos  por  las inversiones. De esta manera, no se tenía  debidamente  en  cuenta  lo  dispuesto  en la letra a) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  recalcó  que, de las decisiones adoptadas por la Comisión desde  1989  hasta  mediados  de  1995  para la autorización de ayudas de Estado con  arreglo  a  las  Directrices  originarias  vigentes,  se  desprende  que la intensidad  media  de  ayuda  autorizada  en  la  Comunidad es del 25%. Mientras que  la  media  de  la  ayuda autorizada en algunos Estados miembros asciende al 46%, la media en España es sólo del 13%.</p>
    <p class="parrafo">4. Ayudas regionales basadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  consideraban  que  los  argumentos  aducidos  en la carta  de  la  Comisión  de  5 de octubre de 1995 mostraban que, en la práctica, no  se  tenía  en  cuenta la distinción fijada en el Tratado entre las ayudas de finalidad  regional  basadas  en  las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.  El  único  requisito  para  la  autorización de la ayuda basada en la letra a)  del  apartado  3  del  artículo  92 es que favorezca el desarrollo económico de  la  región  respectiva,  mientras  que  las  basadas  en  la  letra  c)  del apartado  3  del  artículo  92 están destinadas a facilitar el desarrollo de una región  sin  alterar  las  condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">El  criterio  de  la  Comisión de que la ayuda regional debe estar en proporción a  las  desventajas  reales  que  aparecen  para  un  inversor  impediría, si se aplicara   de   manera  absoluta,  la  creación  de  los  incentivos  económicos necesarios   para   el   desarrollo   de  las  zonas  menos  favorecidas  de  la Comunidad.  El  objetivo  de  creación  de  riqueza  y empleo en las zonas menos favorecidas  de  la  Comunidad,  que  constituye  una  de sus principales metas, estaría   subordinado   indebidamente   a   la   política  de  competencia.  Por consiguiente,  España  no  puede  aceptar  la práctica seguida hasta ahora en la aplicación  de  las  Directrices.  Dicha aplicación se ha basado en el principio absoluto  de  que,  cuando  un  sector  adolece  de  un  exceso de capacidad, la ayuda  regional  a  dicho  sector  debe  limitarse  a  compensar las desventajas netas  reales  derivadas  de  la  localización del proyecto subvencionado en una zona   asistida.   El  Gobierno  español  ha  reiterado  que  la  Comisión  debe demostrar,   en  cada  caso,  que  una  inversión  «no  facilita  el  desarrollo económico  de  la  región»  -único  requisito  de la letra a) del apartado 3 del artículo 92- como consecuencia del presunto exceso de capacidad del sector.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  recalcaron  asimismo  que  no  podía  aducirse que, cuando  la  ayuda  fomenta  la localización y el desarrollo de inversiones en un sector  comunitario  afectado  por  un exceso de capacidad, la ayuda en cuestión puede  favorecer  el  desarrollo  económico de la región. En teoría el exceso de capacidad  se  corrige  en  un  mercado  perfectamente  competitivo  mediante un proceso  de  ajuste  de  la  oferta a la demanda. Dadas las marcadas diferencias en  materia  de  desarrollo  entre  las  distintas  regiones de la Comunidad, no puede  aplicarse  esta  hipótesis.  Así  pues,  debido  a  la inexistencia de un mecanismo  de  ajustes  óptimos  y  a  la variedad de factores que determinan el mantenimiento  de  la  actividad  industrial  a  largo plazo, no puede afirmarse que   una   inversión  no  vaya  a  ser  positiva  para  el  desarrollo  de  una determinada  región.  Por  el  contrario,  la  localización  de  inversiones  en áreas  de  menor  ventaja  competitiva  produce  un  amplio  conjunto de efectos positivos,  que  deben  considerarse  como  inductores  del desarrollo económico de  dicha  zona.  Por  este motivo, la alteración de los precios relativos de la</p>
    <p class="parrafo">industria,  que  resulta  de  la  concesión  de ayudas públicas, está plenamente justificada  como  mecanismo  de  fomento  de  la  actividad  industrial  en las regiones menos favorecidas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  ha  considerado  que  el  amplio margen de apreciación de que  dispone  la  Comisión  para la aplicación de las excepciones del apartado 3 del  artículo  92,  como  ha  confirmado  el  Tribunal  de  Justicia,  no  puede desvirtuar,  con  carácter  general,  la  diferencia  establecida  por el propio Tratado  en  el  tratamiento  de  las  ayudas  regionales  a que se refieren las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  hecho  de  que  la  Comisión sea plenamente competente para la organización  de  sus  propios  servicios  no  excluye  que los Estados miembros tengan  derecho  a  manifestar  su  opinión  sobre dicha organización. Así pues, las  autoridades  españolas  opinan  que  el  análisis de los beneficios a largo plazo   de   las   inversiones  regionales  debería  llevarse  a  cabo  por  los servicios  de  la  Comisión  encargados  de  la  política regional, que utilizan una  metodología  diferente  de  la  que utilizan los servicios encargados de la política de la competencia en la aplicación de las Directrices.</p>
    <p class="parrafo">5. Competencia exterior</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  español  indicó  que  ni  la  intención de la Comisión de «obtener una  igualdad  de  condiciones  para  el  acceso  a  otros mercados terceros por parte  de  los  constructores  de  la  Unión  Europea  a  través de instrumentos diferentes  a  los  de  la  política  de  competencia»,  ni  la afirmación de la Comisión  de  que  el  Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la Organización  Mundial  del  Comercio  (OMC)  «contiene  elementos  de  progreso, puesto  que  los  proyectos  de  ayuda  regional  de terceros países deben ahora estar  basados  en  un  plan general de desarrollo que debe someterse a la OMC y contra  el  que  la  Comisión puede recurrir si es necesario», permiten soslayar el  riesgo  de  la  presunción de compatibilidad con dicho Acuerdo de las ayudas regionales  de  terceros  países  de  una intensidad de ayuda que puede ascender hasta  el  75%.  La  Comisión  ha  reconocido la existencia de este riesgo en su documento  «Las  implicaciones  del  código  de  subvenciones  del  GATT para el control  de  las  ayudas  estatales  en  la  Unión  Europea»,  discutido  en  la reunión  multilateral  de  diciembre  de  1994.  A  este  respecto,  el Gobierno español   ha   puesto   de  relieve  que  el  propio  sector  ha  confirmado  la existencia de un riesgo real.</p>
    <p class="parrafo">6. Procedimiento interno y metodología de aplicación de las Directrices</p>
    <p class="parrafo">En  respuesta  a  las  observaciones  de  la Comisión comunicadas en su carta de 10  de  octubre  de  1995,  las autoridades españolas indicaron que el documento (ref.  V/5558/92)  enviado  a  la reunión multilateral de 8 de diciembre de 1992 mencionaba  algunos  principios  de  evaluación,  pero  no hacía referencia a la metodología para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  en  dicho  documento  se  lee  al  referirse  a  las  ayudas  de carácter    regional,   que   la   Comisión   decidió   que   debía   examinarse detenidamente,   en   cada   caso,   el  coste  neto  marginal  imputable  a  la localización  en  una  zona  asistida  en  comparación  con una ubicación en una zona   central  no  asistida.  De  este  modo  se  podría  determinar  el  coste inherente  a  una  región  determinada.  Para ello, la Comisión ha evaluado, con ayuda  de  los  fabricantes  y  un experto independiente, el coste neto marginal</p>
    <p class="parrafo">de  inversión  y  el  coste  neto  marginal  de explotación durante los primeros cinco  años  de  producción.  Además,  se  afirma también en el citado documento que   «hasta   la  fecha,  la  Comisión  ha  venido  aceptando  que  las  ayudas regionales  compensen  con  creces  los  costes  marginales  adicionales  cuando llegaba   a   la   conclusión   de   que  el  proyecto  no  planteaba  problemas sectoriales»  y  que,  en  caso  contrario,  entre  las diferentes opciones, «la Comisión  considera  que  la  mejor  consiste  en  limitar  la  ayuda al importe estrictamente   necesario  para  compensar  los  costes  marginales  netos».  De acuerdo  con  el  Gobierno  español,  el  documento  de  1992  no  explicaba  la «metodología»  aplicada  ni  los  factores o parámetros utilizados para calcular el «coste marginal neto».</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  Gobierno  español  concluyó  que  la  metodología  no se discutió  en  la  reunión  multilateral  de  8  de  diciembre  de  1992. Sólo se habría  deliberado  sobre  la  pertinencia  del  principio  en  que  se  basa la metodología  y  varias  delegaciones  de  los Estados miembros habrían expresado su oposición al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Además,   las   conclusiones   del   abogado   general  en  el  asunto  C-225/91 (Matra/Comisión)  no  se  refieren  a  la  metodología  particular utilizada por los   servicios   de   la  Comisión  al  aplicar  las  Directrices,  sino  a  la «metodología común de evaluación de las ayudas regionales».</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  procedimiento  interno  y  a  la  «metodología» aplicadas por la Comisión, las autoridades españolas señalaron que:</p>
    <p class="parrafo">1)   La   metodología   adoptada  por  la  Comisión  implica  la  aceptación  de múltiples hipótesis de muy difícil o incluso imposible contrastación.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  tramitación  de un expediente, lo único que conoce el Estado miembro son  los  datos  que  se  facilitan  a la Comisión, pero no cuáles se han tenido finalmente  en  cuenta,  dado  que  sus  servicios utilizan datos procedentes de diferentes fuentes.</p>
    <p class="parrafo">3)  Tampoco  se  sabe  como  usan  los  servicios  de la Comisión los datos para calcular  un  porcentaje  máximo  de  ayuda  autorizada.  Un  Estado miembro tan sólo  sabe  que  «los  datos  son  procesados  por  un  modelo de computador muy avanzado que realiza miles de cálculos».</p>
    <p class="parrafo">4)   En   relación   con  el  «límite  regional  adicional»  se  plantearon  las autoridades   de   su   país   también  dos  cuestiones:  en  primer  lugar,  la discrecionalidad  que  los  servicios  de la Comisión utilizan para aplicarlo en un  determinado  caso  y,  en  segundo lugar, su escaso valor limitado al 3%, en comparación  con  las  intensidades  de  ayudas  regionales  autorizadas  por la Comisión en determinadas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  en  opinión  del  Gobierno  español,  la  metodología aplicada tiene grandes  dosis  de  subjetividad,  en  algunas cuestiones es poco transparente e implica   una   consideración  muy  limitada  de  los  aspectos  regionales.  El resultado  concreto  de  la  aplicación  de  la  misma  es,  por ejemplo, que la autorización   de  una  ayuda,  cuya  intensidad  sea  inferior  al  25%  de  la intensidad  autorizada  con  carácter  general  por la Comisión para determinada zona asistida, se puede demorar un año.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  cabe  suponer  que siempre que puede asumirse que no se recurre una decisión  de  la  Comisión  ante  el Tribunal de Justicia es porque existe plena satisfacción   del   Estado  miembro  y  de  la  empresa  beneficiaria.  A  este</p>
    <p class="parrafo">respecto,   las   autoridades   españolas  mencionaron  el  limitado  marco  del control de la legalidad del Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  la  afirmación  de  que  «la  Comisión  ha  tomado  las  medidas necesarias  para  garantizar  el  tratamiento  confidencial  de  la  información recibida»,  las  autoridades  españolas  reiteraron  que  la confidencialidad no estaba  garantizada,  como  se  había  demostrado en varios casos (v. gr., en el sector   siderúrgico).   El   Gobierno   español  insistió  también  en  que  la información exigida en algunos casos era exorbitante.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  consideran  inaceptable  la  observación formulada, en  la  letra  f)  de la carta de la Comisión de 5 de octubre de 1995, de que la preservación  de  distorsiones  en  el comercio intracomunitario es incompatible con  la  evitación  del  traslado de dificultades industriales y de desempleo de un  Estado  miembro  a  otro  o  incluso con la «huida» al exterior de proyectos generadores  de  riqueza  y  de  empleo.  Frente a la opinión de la Comisión, el Gobierno  español  afirma  que  no parece que las Directrices hayan servido para evitar  la  práctica  de  los  Estados  miembros de ofrecer a una empresa ayudas regionales  más  elevadas  como  habría  demostrado la Cuarta Encuesta sobre las Ayudas de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  con  respecto  a la consideración final de la carta de la Comisión de  5  de  octubre  de  1995,  en la que se dice que no hay motivos para aceptar el  rechazo  de  las  autoridades españolas a dar su acuerdo a la reintroducción de  las  Directrices  y  se  señala  la  aceptación incondicional de los catorce Estados   miembros  restantes,  las  autoridades  españolas  observaron  que  la diferente  posición  de  España  podía  justificarse  por  la  mayor  intensidad relativa  de  los  problemas  estructurales a los que ha tenido que hacer frente la  industria  española  durante  la  crisis  del  sector,  frente  a  los demás países   europeos   fabricantes   de  vehículos.  Además,  el  Gobierno  español destacó  las  dificultades  excesivas  que  había  supuesto la aplicación de las Directrices  en  la  concesión  de  ayudas públicas con objeto de superar dichos problemas.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de terceros</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  de  la  Comisión  de  20  de  septiembre  de  1995  de  incoar  el procedimiento  del  apartado  2  del  artículo  93  del  Tratado en relación con todos  los  regímenes  de  ayudas  actualmente en vigor en España, con arreglo a los cuales se podrían conceder ayudas a partir del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1996  a  los  fabricantes  de  vehículos  de  motor,  se  publicó  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  dicha  publicación,  la  Comisión  invitó a los demás Estados miembros y  terceros  interesados  a  presentar  sus observaciones sobre el procedimiento en cuestión en un plazo de quince días.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  ha  recibido  ninguna observación de otros Estados miembros ni de terceros interesados.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de las observaciones y comentarios recibidos</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  argumentos  aducidos  por  el  Gobierno  español, mencionados  en  los  puntos  1 a 6 de la sección II de la presente Decisión, la Comisión mantiene lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Incumplimiento del apartado 1 del artículo 93</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reitera  su  firme  intención de respetar plenamente la obligación que   el  Tratado  impone,  a  ésta  y  a  los  Estados  miembros,  de  cooperar periódicamente,  como  recuerda  el  Tribunal  de Justicia en su sentencia de 29 de  junio  de  1995,  y  su  convicción  de  haber  respetado  el  espíritu  del apartado  1  del  artículo  93,  al  incluir  el punto en el orden del día de la reunión  multilateral  de  4  de  julio  de  1995, con objeto de que los Estados miembros  pudieran  exponer  sus  opiniones  sobre  el  proyecto de Decisión. En este  sentido,  cabe  recordar  que  casi  todos  los Estados miembros dieron en dicha  reunión  su  apoyo  a  la  iniciativa  de  la  Comisión  de  proponer  la reintroducción  de  las  Directrices  durante  un  período  de  dos  años,  pero manifestaron  su  deseo  de  tener  una nueva oportunidad de debatir los cambios propuestos  en  otra  reunión  multilateral,  antes  de responder a la solicitud de la Comisión recabando su acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  como  reconoce  el  Gobierno  español  en  su  carta de 18 de agosto de 1995,  las  observaciones  de  la delegación española en la reunión multilateral de  19  de  julio  de  1995  se  discutieron  en  realidad  punto por punto y la Comisión  las  tuvo  en  cuenta  en  dicha ocasión. La Comisión se ve obligada a recordar   de   nuevo   que,  en  la  última  reunión  multilateral,  todas  las modificaciones  que  propuso  recibieron  el  apoyo  de  la  gran mayoría de los Estados  miembros  y  que  ningún  Estado  miembro  propuso  ninguna  otra.  Por consiguiente,  la  Comisión  no  se  vio  obligada a modificar su propuesta de 5 de  julio  de  1995  antes  del  plazo  fijado  para la respuesta de los Estados miembros, que venció el 22 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  Comisión  considera  que  su Decisión del 5 de julio de 1995 se adoptó  respetando  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 93 y que queda comprendida   en  el  ámbito  de  la  cooperación  permanente  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ausencia  de  una  evaluación  global  de  la  aplicación de las Directrices comunitarias</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reafirma  ante  los  Estados miembros su firme propósito de llevar a  cabo  el  año  que  viene  un  examen  independiente  de la aplicación de las Directrices  desde  su  introducción,  al  igual que se ha hecho en relación con las  normas  por  las  que  se  limitan  las  ayudas  a  la  industria de fibras sintéticas.  Adoptadas  el  1  de  enero  de  1989, las Directrices se revisaron íntegramente   por   primera   vez  en  diciembre  de  1992  y  volverán  a  ser examinadas   en   1996.  Jurídicamente  no  se  exige  una  revisión  con  mayor regularidad  -ni  mucho  menos  varias revisiones al año, como se ha sugerido- y ello  además  no  resulta  conveniente,  no  solo  por  razones  prácticas, sino también  porque  acarrearía  consecuencias  peligrosas en lo que se refiere a la seguridad jurídica.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reitera,  asimismo,  su  compromiso  de  continuar  trabajando  en torno   a   un  enfoque  horizontal  que,  en  su  caso,  podría  sustituir  las Directrices  sectoriales.  Con  todo,  la Comisión ha de insistir en que, por el momento,  está  convencida  de  la  utilidad  de  las  Directrices por lo que se refiere  a  la  evaluación  de las ayudas en la industria de vehículos de motor, cuya  aplicación  ha  dado  plenos  resultados,  tal  y  como  se  refleja en el Informe  anual  sobre  la  política  de  la  competencia de la Comisión y en sus</p>
    <p class="parrafo">decisiones  sobre  los  distintos  casos  de  ayuda  de  Estado publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recuerda  de  nuevo  la actitud positiva y la satisfacción general respecto  de  los  resultados  concretos  de  la  aplicación  de las Directrices desde  su  adopción  en  1989,  manifestada por todos los demás Estados miembros cuyas  economías  dependen  en  buena  medida  de  esta industria. La mayoría de los  fabricantes  europeos  de  automóviles,  si  no  todos,  han  adoptado  una posición similar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Justificación  de  unas  Directrices  solare  ayudas  estatales al sector de los   vehículos   de  motor  frente  a  otros  sectores.  Intervención  para  la reordenación de dicho sector en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tiene  que  volver  a  hacer referencia a las razones expuestas en el momento de aprobar las</p>
    <p class="parrafo">Directrices,   para  justificar  la  adopción  de  las  medidas  apropiadas  con arreglo   al   apartado  1  del  artículo  93  en  este  sector  con  objeto  de garantizar  el  desarrollo  progresivo  del  mercado  común.  Por  lo  demás, la Comisión  considera  que  las  razones y argumentos que llevaron a la renovación de  las  Directrices  en  la prórroga de 1990 y en la revisión llevada a cabo en 1992  aún  son  válidos  y  que,  en  consecuencia  las  medidas  apropiadas con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  93 en relación con las ayudas de Estado en  favor  de  la  industria  de vehículos de motor son necesarias con objeto de evitar  un  grave  peligro  de  falseamiento  de  la  competencia en este sector altamente   sensible.   Esta   necesidad  también  ha  sido  confirmada  por  la Comisión  en  su  reciente  Comunicación  al  Consejo  y  al  Parlamento Europeo sobre la industria automovilística de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  disiente  del  Gobierno  español  cuando  éste  afirma que resulta poco  lógico  mantener  en  vigor  unas  Directrices  que vinculan el control de las  ayudas  de  Estado  a  la  reducción de las capacidades de las empresas que operan  en  un  sector  caracterizado  por una gran competitividad. La reducción de   la   capacidad   sólo   se   exige   cuando   se   trata  de  ayudas  a  la reestructuración.  Además,  este  requisito,  que  se limita a aquellos mercados caracterizados  por  un  exceso  de  capacidad,  ya  no se exige específicamente respeto  de  las  ayudas  de Estado en el sector de los vehículos de motor, pero lo  exigen  también  las  Directrices sobre las ayudas de Estado se salvamento y de  reestructuración  de  empresas  en crisis (2) [véase el inciso ii) del punto 3.2.2].  En  cuanto  a  los  regímenes de ayudas regionales, la valoración de la Comisión  está  principalmente  determinada  por las dificultades específicas de la  zona  considerada  y  los  límites  regionales son de baja intensidad porque la  Comisión  no  desea  interferir  en la libertad de acción de las empresas en el mercado, siempre y cuando se respete el principio de leal competencia.</p>
    <p class="parrafo">Las  Directrices  son,  en  efecto, un instrumento de la política de competencia que  no  de  la  política  industrial,  que  permitiría intervenir en aras de la reordenación  industrial  del  sector.  La  Comisión  es  consciente  de  que, a medida  que  la  integración  del  mercado  progresa  de  forma  paralela  a  la creación  del  mercado  común,  el  aumento  de  la  competencia  puede llevar a exigir  el  apoyo  del  Estado  que  los Estados miembros sólo pueden prestar en la  forma  de  ayudas  de  Estado,  ya  que los instrumentos más proteccionistas normalmente  utilizados  por  los  Gobiernos para proteger a sus empresas frente</p>
    <p class="parrafo">a  la  competencia  exterior  han  desaparecido.  Esta  es  la  razón por la que muchos  casos  examinados  por  la  Comisión  a  lo largo de los últimos años se refieren   a   medidas  de  ayuda  ad  hoc,  que  quedan  fuera  del  ámbito  de aplicación  de  los  regímenes  de ayudas aprobados. Las medidas unilaterales de apoyo  en  un  país  pueden llevar al desempleo en otros Estados miembros y, por consiguiente,   a   exigir   una   ayuda  compensatoria.  Por  ello,  la  severa disciplina   sobre   ayudas   de  Estado  impuesta  por  las  Directrices  tiene precisamente  por  objeto  impedir  intervenciones motivadas por consideraciones de política industrial.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión debe recordar que un gran número -aunque se está reduciendo  lentamente-  de  competidores  no  es  en sí mismo una garantía para la  libre  competencia,  ya  que  el  interés  estratégico  de este sector es un argumento   suficiente   para   que   los   Estados  miembros  no  rechacen  las solicitudes  de  ayuda  de  Estado.  Este  ha sido también el caso en España con respecto  al  cual  la  Comisión  se vio obligada a incoar dos procedimientos en virtud  del  apartado  2  del  artículo  93  [asuntos  C-1/95  Susuki-Santana  y C-34195  SEAT-VW]  en  relación  con  las  ayudas de reestructuración concedidas para   salvaguardar   estas  empresas.  Además  las  autoridades  españolas  han notificado  o  concedido  ayudas  de  Estado  a  otras empresas automovilísticas establecidas   en   España   (como,   por   ejemplo,   Nissan   Motor   Ibérica, Mercedes-Benz,  Opel  España,  FASA  Renault  o  Ford  España)  sobre las que la Comisión debe aún pronunciarse.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  Comisión  hace  hincapié en que España no ha sido nunca objeto de  un  trato  discriminatorio.  Es  incorrecto  comparar,  sin  un análisis más detallado,  la  intensidad  media  de las ayudas aprobadas en la Comunidad, o en un  Estado  miembro  determinado,  con  la autorizada en España. En efecto, debe tenerse  presente  que  los  distintos  tipos de ayuda (por ejemplo, ayudas para la   investigación  y  desarrollo,  de  reestructuración  y  salvamento,  ayudas regionales,   etc.)   también   difieren   en  cuanto  a  su  intensidad  media. Asimismo,  conviene  recordar  que,  en los últimos años y por lo que se refiere a  las  ayudas  regionales  en  el  sector  de  los vehículos de motor, no se ha aprobado en España ningún proyecto de instalaciones nuevas.</p>
    <p class="parrafo">4. Ayudas regionales basadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  trato  dispensado a la ayuda regional al sector de los vehículos de  motor,  la  Comisión  considera  que  su  análisis  de  la  relación coste / beneficio  refleja  la  distinción  entre  las letras a) y c) del apartado 3 del artículo   92,  al  estimarse  que  la  desventaja  regional  para  el  inversor constituye   un   elemento  esencial  que  se  ha  de  tener  en  cuenta  en  la valoración  de  la  Comisión.  Por  tanto, las regiones previstas en la letra a) del  apartado  3  del  artículo  92, en las que el nivel de vida es anormalmente bajo,  o  en  las  que  existe  una  grave  situación  de  subempleo, en general tienen  derecho  a  ayudas  regionales más elevadas que otras zonas debido a sus anormales   desventajas.   A  este  respecto,  la  Comisión  recuerda  que,  por término  medio  ha  permitido  intensidades  de  ayuda más elevadas en los casos de  propuestas  de  los  Estados  miembros  para  otorgar  ayudas  en  favor  de proyectos  de  inversión  de  fabricantes  de  vehículos  de  motor  situados en regiones  previstas  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 92. Asimismo, la  Comisión  destaca  que  desde  la  introducción  de  las  Directrices ningún</p>
    <p class="parrafo">fabricante  de  automóviles  ha  abandonado un proyecto de inversión en una zona desfavorecida  de  la  Comunidad  como consecuencia de la estricta limitación de las ayudas regionales en proporción con las desventajas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  examen  por  parte  de la Comisión de las ayudas individuales concedidas  en  el  marco  de  los  regímenes de ayudas regionales existentes, a la  vez  que  tiene  en  cuenta  la  importancia  capital  de  estas ayudas para lograr  la  cohesión  dentro  de  la  Comunidad, también persigue el objetivo de garantizar,  entre  otros  aspectos  que  no  se  falsee  la  competencia  en el mercado  común.  Por  esta  razón,  es  erróneo  afirmar  que la única condición para  que  las  ayudas  regionales  previstas  en la letra a) del apartado 3 del artículo  92  sean  compatibles  con  el  Tratado  es que fomenten el desarrollo económico   de   las   zonas  en  cuestión,  puesto  que  también  se  toman  en consideración   otros   aspectos   de   interés  comunitario.  No  es  necesario proceder   a   un   examen   caso   por  caso  para  demostrar  que  las  ayudas consideradas   no   fomentan  el  desarrollo  económio  regional,  dado  que  la valoración  de  la  Comisión  sobre la compatibilidad de la ayuda con el Tratado no  se  circunscribe  a  los  objetivos  de desarrollo regional o cohesión, sino que  persigue  el  equilibrio  entre  un  mayor número de objetivos establecidos en el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto  ha  de  recordarse  que,  a la hora de aplicar el apartado 3 del  artículo  92,  la  Comisión  dispone  de  un amplio margen de apreciación y que  la  forma  en  que  se  ha  hecho  uso  de  este margen en el sector de los vehículos  de  motor  ha  sido  respaldada  por  el  propio Tribunal de Justicia (véase   el   asunto   C-225/91   Matra/Comisión).  La  Comisión  considera,  en particular,  que  únicamente  merecen  acogerse a la excepción establecida en la letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 92 los planes de ayuda que favorezcan un  desarrollo  regional  sostenido.  En  consecuencia,  los proyectos inviables que  crean  capacidades  de  producción  innecesarias  no entran en el ámbito de aplicación  de  esta  excepción.  Al  centrarse  en  las dificultades regionales identificadas  mediante  una  comparación  con  emplazamientos  alternativos, la Comisión   evita  implícitamente  que  tales  ayudas  se  concedan  a  proyectos inviables del sector de los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  Comisión  hace  notar  que  los  encuadramientos sectoriales u horizontales,   en   particular   los   relativos   a  las  industrias  con  una utilización  intensiva  de  capital,  no  pueden limitarse a examinar las ayudas regionales  que  entran  en  el ámbito de aplicación de la letra c) del apartado 3  del  artículo  92  y  dejar  enteramente  a  la  discreción  de  los  Estados miembros  las  ayudas  regionales  en  las  zonas  previstas  en la letra a) del apartado  3  de  ese  mismo  artículo, con la única condición de que la ayuda en cuestión fomente el desarrollo económico de la zona considerada.</p>
    <p class="parrafo">5. Competencia exterior</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  implicaciones  del  Acuerdo  sobre  subvenciones  y  medidas compensatorias  de  la  OMC  para el control de las ayudas de Estado en la Unión Europea  y  los  efectos  de  distorsión  que podrían derivarse de la aplicación de  las  Directrices  a  los  fabricantes del sector de vehículos de motor en la Comunidad   cuando   se  enfrentan  a  una  competencia  desleal  por  parte  de terceros   países,   la   Comisión   recuerda  que  el  nuevo  Acuerdo  contiene importantes  elementos  de  progreso.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  ayudas</p>
    <p class="parrafo">regionales,  el  nuevo  código  posibilita  por  primera  vez  el control de las medidas  de  ayuda  adoptadas  por  terceros países en favor de los competidores internacionales,  dado  que  ahora  las ayudas regionales deben estar basadas en un   plan   de   ayudas   coherente  y  económicamente  justificable,  que  debe someterse  a  la  OMC  y  contra  el  que  la  Comisión  puede  recurrir  si  es necesario.  En  lo  que  concierne  a  las ayudas de investigación y desarrollo, pueden   surgir   dificultades  puesto  que  las  reglas  de  la  OMC  autorizan intensidades  superiores  a  las  de la Comunidad. No obstante, si se demostrase que   los  competidores  internacionales  de  los  fabricantes  comunitarios  de vehículos   de   motor  gozan  de  un  tratamiento  más  generoso,  la  Comisión consideraría  la  posibilidad  de  aplicar  la cláusula de adaptación que figura entre las nuevas disposiciones del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">En    términos    generales,    la    Comisión    considera   que   las   normas anti-subvenciones  de  la  OMC  no  deben  constituir  la  base  de  la política interna  de  ayudas  de  la Comunidad. A este respecto, la Comisión recuerda que no   hay   ejemplos  de  proyectos  de  inversión  en  la  Comunidad  que  hayan fracasado  como  consecuencia  de  la  política  de  ayudas de la Comisión en el sector de los vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">6. Procedimiento interno y método de aplicación de las Directrices</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  a  los  diversos  argumentos  en  relación  con  el procedimiento  interno  y  la  metodología  aplicados por la Comisión para poner en  práctica  las  disposiciones  de  las  Directrices  relativas  a  las ayudas regionales, la Comisión debe recordar lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  principios  en  los  que se basa la metodología adoptada se incorporaron al  documento  sobre  revisión  de  las  Directrices  de  ayudas  al  sector del automóvil,   redactado   en   el   curso   de   la  preparación  de  la  reunión multilateral  de  8  diciembre  de  1992;  dicha  metodología se discutió en tal ocasión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala,  asimismo,  que  el Tribunal de Justicia también ha tenido la   oportunidad   de   examinar   esta   metodología   en  el  asunto  C-225/91 (Matra-Comisión)  y  el  Abogado  General  concluyó en este caso -que se refería también  a  un  proyecto  de  inversión  en una zona prevista en la letra a) del apartado  3  del  artículo  92- que: «De las consideraciones precedentes resulta a  mi  entender  que  la  Comisión  comprobó  con  la  minuciosidad  exigible  y teniendo  en  cuenta  las  líneas  directrices seguidas por la Comunidad en esta materia   si   las   ayudas   notificadas  por  Portugal  eran  necesarias  para compensar  la  desventaja  regional  de  la  zona  de  que  se  trata,  y que en consecuencia,  la  Comisión  no  ejerció  de manera injustificada la libertad de apreciación  que  le  confiere  el apartado 3 del artículo 92». En consecuencia, el   Abogado   General   apreció   la   aplicación  de  las  Directrices  y,  en particular,  la  metodología  empleada  para valorar la intensidad autorizada de las ayudas regionales.</p>
    <p class="parrafo">La   metodología,   que  se  presentó  y  debatió  con  ocasión  de  la  reunión multilateral  de  8  de  diciembre  de  1992,  se  concibe  como  un instrumento objetivo   para   evaluar   las   desventajas   estructurales  a  las  que  debe enfrentarse   un   inversor   en   una  zona  asistida  en  comparación  con  un emplazamiento  alternativo  en  una  zona  no  asistida. El análisis comparativo de  coste/beneficio  también  ha  sido  elegido por ser la metodología utilizada</p>
    <p class="parrafo">en general por las empresas para justificar internamente</p>
    <p class="parrafo">(por  ejemplo,  ante  el  Consejo  de  Administración)  la  localización  de una inversión  móvil  en  una  zona  determinada y no en otra alternativa. El número de  parámetros  que  se  toman  en  consideración  en  cada  caso concreto no es restringido   y,   por   lo   tanto,  cabe  incorporar  al  análisis  todas  las desventajas  cuantificables  que  puedan  ser  señaladas  por  el  inversor.  En consecuencia   y   contrariamente  a  la  alegación  del  Gobierno  español,  la metodología  no  consta  de  un  conjunto  fijo  de  factores  o  parámetros  ni constituye  un  modelo  informatizado  muy  avanzado,  sino  que  consiste en un cálculo  directo  del  valor  actualizado de todas las ventajas e inconvenientes de  la  inversión  y  explotación.  Para  este  cálculo  se emplea un paquete de software de uso muy extendido.</p>
    <p class="parrafo">La  metodología  adoptada  no  se aplica en absoluto de forma discrecional, sino que,  por  el  contrario,  implica  una  cooperación directa a tres bandas entre la   Comisión,  el  Estado  miembro  y  la  empresa  interesada  con  objeto  de determinar  el  grado  de  intensidad aceptable para el proyecto en cuestión. En efecto,  en  todos  los  casos  examinados  se  invita  al Estado miembro y a la empresa  interesada  a  que  formulen  sus  observaciones sobre los resultados y las  fuentes  del  análisis  de  la  Comisión, a fin de darles la oportunidad de advertir  cualquier  error  en  que  hayan  podido  incurrir los servicios de la Comisión  o  sus  asesores,  con anterioridad a la adopción de la decisión final por  parte  de  la  Comisión.  La extraordinaria transparencia con que se aplica la  metodología  ha  contribuido  en  todos  los casos analizados a alcanzar una conclusión  al  mismo  tiempo  aceptable  y  transparente  para todas las partes implicadas.   Al   encomendar   la   verificación  de  las  ventajas  y  de  los inconvenientes  respecto  de  los  costes  a asesores externos especializados en este  tipo  de  análisis  y  en los aspectos técnicos de la industria del motor, la   Comisión   pretende  reducir  a  un  mínimo  la  subjetividad  inherente  a cualquier análisis ex ante.</p>
    <p class="parrafo">Un  plazo  inferior  a  un  año  debería ser la norma, aunque esto depende de la cooperación  de  los  Estados  miembros  y de las empresas implicadas [véanse, a modo  de  ejemplo,  los  recientes  casos  N  135/95  Opel  Austria  y  N 660/95 Mercedes-Benz  Alemania].  A  este  respecto,  se ha de destacar que la Comisión ha   establecido  unos  plazos  estrictos  que  deben  ser  respetados  por  sus servicios   durante   el   procedimiento   (véase   el  «Manuel  des  Procédures Opérationnelles»,  puntos  16.2.1.3  y  16.2.1.5).  En  efecto,  una  vez que la Comisión  ha  recibido  una  notificación  completa  y correcta, sólo dispone de dos  meses  para  examinar  los  regímenes  generales.  Asimismo, la Comisión se comprometió  a  adoptar  una  decisión en un plazo de treinta días hábiles en el caso   de   las   ayudas   individuales.  Por  otra  parte,  todas  petición  de información  adicional  se  ha  de realizar, en principio, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">A   la  vez  que  reconoce  que  la  metodología  requiere  la  presentación  de información  comercialmente  sensible  por  parte de las empresas implicadas, la Comisión  debe  hacer  constar  que,  debido  a  la  prohibición  básica  que se deriva  del  apartado  1  del  artículo 92, sólo debe concederse ayuda de Estado cuando  se  demuestre  que  es  necesaria  y proporcional a los objetivos que se persiguen  con  la  ayuda,  y que esta comprobación requiere un detallado examen</p>
    <p class="parrafo">técnico  minucioso  del  proyecto  industrial  subvencionado por las autoridades públicas.  En  lo  que  concierne  a  las  exigencias  en materia de información resultantes   de  la  estricta  disciplina  impuesta  por  las  Directrices,  la Comisión   ha   tomado   las   precauciones   necesarias   para   garantizar  el tratamiento  confidencial  de  la  información  recibida.  En  particular cuando expertos   externos   colaboran   con  la  Comisión,  el  pleno  respeto  de  la confidencialidad  está  garantizado  por  unas  obligaciones  contractuales  muy estrictas  y  severas  sanciones  en  caso  de inobservancia. Por otra parte, en el   asunto   Matra/Comisión,   el  Abogado  General  mantuvo  una  opinión  muy favorable  al  uso  por  parte  de  la  Comisión  de servicios de asesoramientos externos.   En   el   punto  14  de  sus  conclusiones  afirma  que:  «(...)  La circunstancia  de  que  la  Comisión buscara orientación en un estudio realizado fuera  de  sus  servicios  nos  reafirma  en  nuestra  convicción de que, cuando valoró   la   evolución  del  mercado  europeo  de  vehículos  polivalentes,  la Comisión  no  ejerció  con  ligereza  la libertad de apreciación que le confiere el apartado 3 del artículo 92».</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  argumento  esgrimido  por  el  Gobierno español en el sentido de que  las  Directrices,  tal  y  como  son  aplicadas  por  la  Comisión, podrían trasladar  dificultades  industriales  y  de  desempleo  de  un Estado miembro a otro  o  incluso  crear  riqueza  y  empleo  fuera  de la Comunidad, la Comisión sostiene  que,  a  falta  de  las  Directrices,  no  estaría  en  condiciones de impedir,  en  este  sector  caracterizado  por  una gran movilidad, una práctica altamente  nociva  y  consistente  en  una  puja  entre los Estados miembros por ofrecer  ayudas  regionales  a  fin  de  atraer nuevas inversiones, lo que puede llevar  con  fines  de  compensación  al  cierre de instalaciones en otras áreas asistidas  o  no  asistidas  de  la Comunidad. En cualquier caso, la eficacia de las  Directrices  en  este  sentido  no  se  puede  medir partiendo de la Cuarta Encuesta  sobre  Ayudas  de  Estado,  que no proporciona ningún tipo de análisis estadístico   sobre  las  ayudas  en  los  sectores  específicos  distintos  del siderúrgico y de la construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  no  es  válido  el  argumento  de  que, durante la reciente crisis económica,   la   industria   española   del  automóvil  se  haya  enfrentado  a problemas   más  graves  que  la  mayoría  de  los  demás  países  europeos.  La industria  española  está  perfectamente  integrada  en los mercados europeos de oferta  y  demanda,  pues  una  parte  substancial  de  su  producción  (por  lo general  más  del  50%),  está  destinada  a  la exportación. Además, el mercado interior  español  no  es  uno  de  los  más severamente afectados por la crisis sectorial  (véase  a  continuación  el  cuadro).  La  prueba de que la industria española  no  se  enfrenta  a  dificultades  particulares  está en que todos sus fabricantes  están  invirtiendo  o  prevén  invertir en nuevos proyectos por los que se ha solicitado ayuda (véase el punto 3 de la sección IV).</p>
    <p class="parrafo">Matriculaciones de turismos nuevos en Europa</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|             |Europa          |España   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1993         |- 15,3%         |- 24,1%  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1994         |+ 5,7%          |+ 21,9%  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Fuente: estimaciones ACEA</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  consideraciones  que  anteceden,  los  argumentos  y  observaciones expuestos  por  las  autoridades  españolas  no  justifican su rechazo a aceptar la  reintroducción  de  las  Directrices,  propuesta por la Comisión mediante su Decisión de</p>
    <p class="parrafo">5  de  julio  de  1995,  basada en el apartado 1 del artículo 93 y discutida con los  Estados  miembros  en  las  reuniones  multilaterales de 4 y 19 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   demás   Estados   miembros   han  aceptado  incondicionalmente  la reintroducción  de  las  Directrices  por  un período de dos años a partir del 1 de  enero  de  1996,  siguiendo  la  propuesta de la Comisión. Por tanto, España es   el   único   Estado  miembro  que  no  ha  aceptado  incondicionalmente  la reintroducción  de  las  Directrices.  La  Comisión  no  puede  aceptar  que las Directrices  no  sean  aplicables  en  tan solo uno de los Estados miembros a no ser que en éste se produjeran unas circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  no  han  podido  demostrar  la  existencia de tales circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  del  rechazo  del  Gobierno  español  a  dar  cumplimiento  a  dichas medidas,  la  Comisión,  tras  haber  incoado  y llevado a cabo el procedimiento establecido  en  el  apartado  2  del  artículo 93, está facultada, mediante una decisión   adoptada   con   arreglo  a  esta  disposición  y  basándose  en  las consideraciones  expuestas  anteriormente  en  la  sección  III, para exigir que se  modifiquen  los  regímenes  de  ayudas  de  Estado  existentes, obligando al Gobierno  español  a  que  cumpla  los  requisitos  relativos  a la notificación previa y a la presentación de informes anuales previstos en tales medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Entre  el  1  de  enero  de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, España notificará a  la  Comisión,  con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 93 del Tratado CE, toda  medida  de  ayuda  concedida  para  proyectos  cuyo  coste  supere  los 17 millones  de  ecus,  en  el  marco  de  cualquier  régimen  de ayuda existente o aprobado  en  favor  de  empresas  del  sector  de los vehículos de motor, tal y como  se  define  en  el  punto 2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de   Estado  al  sector  de  los  vehículos  de  motor.  Dicha  notificación  se realizará  de  conformidad  con  los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3  de  dichas  Directrices.  Por  lo  demás,  España  facilitará  los informes anuales exigidos por las mencionadas Directrices.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión acerca de las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento   de   la   misma  dentro  de  las  dos  semanas  siguientes  a  la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de</p>
    <p class="parrafo">España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
