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    <identificador>DOUE-L-1996-80732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 887/96 de la Comisión, de 15 de mayo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>119</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960523</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80785" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2, 9.3, 11.2, 12 y 12 bis del Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 2677/85   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1292/95  (4),  prevé  la  aplicación  de  sanciones  a las empresas  que  hayan  cometido  determinadas  irregularidades;  que,  a  fin  de aclarar   los   elementos   que  constituyen  una  infracción  y  garantizar  la aplicación  de  sanciones  proporcionales  a  la  gravedad de cada caso, procede modificar las correspondientes disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  un  plazo  razonable para las comprobaciones suplementarias  contempladas  en  el  apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  2677/85;  que,  con  objeto de precisar  mejor  algunas  disposiciones  existentes y, en particular, de indicar el  porcentaje  de  controles  suplementarios  que  habrán  de efectuarse en las fases   previa   y  posterior  a  la  empresa  de  envasado,  resulta  apropiado modificar el artículo 12 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2677/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  la  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro compruebe que el aceite  en  cuestión  no  se ajusta a una de las definiciones contempladas en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  calidad  registrada  corresponde  a una de las definiciones del Anexo del  Reglamento  n°  136/66/  CEE, aplicará, según la gravedad de la infracción, una  sanción  correspondiente  a  un  importe  comprendido entre el 20% y el 80% de  la  media  mensual  de la ayuda al consumo solicitada durante los doce meses anteriores al de la toma de muestras;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  retirará inmediatamente la autorización de la empresa durante  un  período  comprendido  entre  uno y cinco años, según la gravedad de la  infracción,  sin  perjuicio  de otras posibles sanciones; además, la empresa sancionada  deberá  pagar  al  Estado  miembro una cantidad igual al doble de la media  mensual  de  la  ayuda  al  consumo  solicitada  durante  los  doce meses anteriores al de la toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">Las  sanciones  previstas  en  el  párrafo  primero  no  se  aplicarán cuando la empresa  de  envasado  demuestre,  a  satisfacción del Estado miembro, que la no conformidad  del  aceite  se  debe  a  circunstancias  excepcionales  ajenas  al control de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  u  organismos  pagadores  de  los Estados miembros deducirán los importes  contemplados  en  el  párrafo  primero de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  media  mensual  únicamente  se  tendrán  en cuenta los meses durante los cuales se haya presentado una solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  comprueben  irregularidades  distintas  de  las  contempladas  en el párrafo   primero,  éstas  se  pondrán  inmediatamente  en  conocimiento  de  la autoridad competente en cada caso.».</p>
    <p class="parrafo">23 En el artículo 9, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  Estado  miembro  pagará  el  importe  de la ayuda en un plazo de ciento cincuenta  días  a  partir  del  día  de  presentación  de la solicitud para las cantidades  por  las  que  se  ha  reconocido  el  derecho  a  la ayuda, una vez realizados  los  controles  sobre  el  terreno.  Sin  embargo,  este plazo podrá prorrogarse  si,  a  raíz  de  los controles, resulta necesaria una comprobación suplementaria.  El  Estado  miembro  fijará  este  plazo  suplementario  que, no obstante,  no  podrá  sobrepasar  los  doce  meses  e  informará  de  ello  a la Comisión.  Este  plazo  suplementario  podrá ser prorrogado otros seis meses, en casos excepcionales debidamente justificados y notificados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  encargado  del  control  del  derecho  a  la  ayuda comunicará al organismo   pagador   el  resultado  de  sus  actividades  en  relación  con  el reconocimiento  del  derecho  a  la ayuda de cada empresa autorizada en un plazo de  cuarenta  y  cinco  días a partir del control sobre el terreno y como mínimo veinte   días   antes  de  la  expiración  del  plazo  previsto  en  el  párrafo primero».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 2 del artículo 11, el texto:</p>
    <p class="parrafo">«El   Estado   miembro   fijará  la  duración  de  este  plazo  suplementario  e informará  de  ello  a  la  Comisión.  En  tal  caso,  el  interesado perderá la</p>
    <p class="parrafo">primera  garantía  cuando  no  presente  antes de su vencimiento la prueba de su prórroga  o  la  de  la  constitución  de  una  nueva  garantía. No obstante, si presentare  dicha  prueba  dentro  de los diez días siguientes al vencimiento de la  primera  garantía,  perderá  la  mitad  de ésta.» se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Estado  miembro  fijará  este  plazo  suplementario  que,  no  obstante, no podrá  sobrepasar  los  doce  meses  e  informará  de  ello  a la Comisión. Este plazo   suplementario   podrá   ser   prorrogado  otros  seis  meses,  en  casos excepcionales   debidamente   justificados  y  notificados  a  la  Comisión.  En cualquier  caso,  el  interesado  perderá  la  garantía si no presenta la prueba de  la  prórroga  de  la  garantía  vigente  o  de  la constitución de una nueva garantía  antes  del  vencimiento  de  aquélla.  No  obstante,  si presentare la prueba  dentro  de  los  diez  días  siguientes  al  vencimiento  de  la primera garantía, perderá la mitad de ésta.»</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 12 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1, la frase del párrafo primero «Comprobarán asimismo, por sondeo,    los   documentos   financieros   justificativos   referidos   a   las operaciones   realizadas   por  tales  empresas»  se  sustituirá  por  la  frase «Comprobarán   mediante   muestreo   la   contabilidad   financiera   de   tales empresas»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 1 se suprimirá el párrafo cuarto;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el  apartado  1,  el  párrafo  séptimo  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A   modo   de   control  horizontal,  el  Estado  miembro  efectuará  controles suplementarios   de   los   proveedores  de  materia  prima  y  de  material  de envasado,  así  como  de  los  operadores  a los que se haya entregado el aceite envasado.  En  cualquier  caso,  los  controles  suplementarios  afectarán  como mínimo  al  10%  de  las  empresas autorizadas y deberán llevarse a cabo siempre que  se  considere  necesario  para  el  reconocimiento  del derecho a la ayuda. Para  ello,  los  proveedores  y agentes económicos antes mencionados mantendrán la  documentación  necesaria,  que  será  definida  por  el  Estado  miembro,  a disposición de las autoridades encargadas del control»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  6,  los  términos  «...., cuando la cantidad  por  la  que  se  haya  solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al  menos  un  20%  la  cantidad controlada....» se sustituirá por «...., cuando la  cantidad  por  la  que  se haya solicitado indebidamente la ayuda alcance al menos el 20% de la cantidad total controlada....».</p>
    <p class="parrafo">5)   En   el   apartado   2   del  artículo  12  bis,  los  términos  «En  casos excepcionales  debidamente  justificados....»  se  sustituirá  por  los términos «En casos debidamente justificados...».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
