<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184547">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>875/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 875/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de platanos en la comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/118/L00014-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960518</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5622" orden="3">Plátanos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2362/98, de 28 de octubre DOUE-L-1998-81954.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80815" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  1442/93  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1164/95  (4),  se  aplica un porcentaje de reducción a todas  las  solicitudes  de  certificado  de  importación  presentadas  para  un origen  dado  cuando  la  suma  de  las  cantidades  solicitadas para ese origen sobrepasa  sensiblemente  la  cantidad  indicativa  de ese origen fijada para el trimestre  de  que  se  trate;  que, con objeto de proteger los intereses de los pequeños  operadores  que  no  trabajan más que con un origen, esta reducción no se  aplica  a  las  solicitudes  que se refieran a una cantidad igual o inferior</p>
    <p class="parrafo">a  150  toneladas,  siempre  y  cuando  no  esté  agotada la cantidad disponible para  el  año  en  curso;  que,  para  evitar  que se desvirtúe esta medida y se presente  un  número  injustificado  de solicitudes de este tipo, es conveniente fijar  un  máximo  por  origen  por  encima  del  cual  vuelva  a  aplicarse  el coeficiente  de  reducción;  que,  no  obstante,  ese máximo no debe aplicarse a las   solicitudes   presentadas   dentro  de  la  categoría  C  por  los  nuevos operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  de  la  categoría  C  obtienen  actualmente, dentro  del  contingente  arancelario,  derechos  de  importación por cantidades anuales  poco  elevadas  que,  por otra parte, pueden utilizar totalmente en una única   solicitud   de  certificado  de  importación;  que,  por  ello,  resulta adecuado  que  las  solicitudes  de  certificados  de  la categoría C no se vean sometidas  a  un  porcentaje  de  reducción,  siempre  y  cuando no se rebase la cuota fijada para el origen de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 10 y el apartado 4 del artículo 17  del  Reglamento  (CEE)  n°  1442/93 determinan las condiciones de expedición de   los   certificados   de  retribución  de  las  cantidades  de  certificados expedidos   para   un   trimestre  anterior  del  mismo  año  que  no  se  hayan utilizado;   que,  para  establecer  las  cantidades  tradicionales  ACP  y  las cuotas  de  determinados  países  o grupos de países proveedores tras el Acuerdo marco    sobre    plátanos    suscrito    en   las   negociaciones   comerciales multilaterales   de  la  Ronda  Uruguay,  es  necesario  fijar  coeficientes  de reducción  por  origen;  que  la  correcta  gestión de dichas cantidades supone, por   consiguiente,  que  el  certificado  de  retribución  deba  solicitarse  y expedirse  para  el  mismo  origen  que el primer certificado no utilizado total o parcialmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  la  gestión  trimestral  de  las cuotas atribuidas  individualmente  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 404/93 a cada una de las  islas  de  Barlovento  plantean  importantes  dificultades a estas regiones productoras  ACP  debidas  a  sus condiciones de producción y comercialización y a  la  dificultad  de  organizar  envíos  regulares  periódicamente; que resulta justificado  acceder  a  su  solicitud y disponer que se expidan certificados de importación  para  plátanos  originarios  de  las  islas de Barlovento; que, por consiguiente,   las   cantidades   indicativas   fijadas   cada   trimestre   en aplicación  del  artículo  14  del  Reglamento (CEE) n° 1442/93 deben serlo para la  entidad  geográfica  «islas  de  Barlovento»;  que  la  observancia  de  las cuotas  de  cada  uno  de  estos  Estados ACP debe comprobarse, de manera anual, controlando  el  origen  real  de las mercancías en el momento de despacharlas a libre  práctica  y  efectuando  un  seguimiento  de  los  certificados de origen expedidos por las autoridades de las regiones proveedoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   igualmente   que,   según   demuestra  la  experiencia,  conviene administrar  de  forma  más  flexible  las  cantidades trimestrales fijadas para las  importaciones  de  las  cantidades  tradicionales  ACP,  de acuerdo con los procedimientos  seguidos  en  el  marco  del contingente arancelario establecido en el artículo 18 de Reglamento (CEE) n° 404/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gran  número  de  comunicaciones  entre la Comisión y los Estados  miembros  y,  en  caso  necesario,  la  comprobación  de  algunos datos obligan  a  aplazar  unos  días  la  fecha  límite fijada cada trimestre para la</p>
    <p class="parrafo">expedición de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ajustar  el  importe de la garantía correspondiente al  certificado  de  importación  atendiendo  al  cambio  del  valor  en ecus de determinados  precios  e  importes  efectuado para neutralizar los efectos de la supresión  del  factor  de  corrección  que  se aplicaba hasta el 31 de enero de 1995  a  los  tipos  de  conversión  utilizados  en  el  contexto de la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1442/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo 9, la última frase del párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, esta reducción no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  solicitudes  de  certificado  de  las  categorías  A y B referidas a una cantidad  inferior  o  igual  a  150  toneladas,  siempre  y  cuando la cantidad global  que  supongan  tales  solicitudes  no sobrepase, para un origen dado, el 15% del total de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">- las solicitudes de certificado de la categoría C.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del  artículo  10,  el  texto  del  párrafo  primero se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  cantidades  de  un  certificado  no  utilizadas  se atribuirán nuevamente, manteniendo  el  origen  de  las  mismas  y previa solicitud, al mismo operador, ya  sea  el  titular  o  el  cesionario,  en  un  trimestre  posterior  que,  no obstante, deberá pertenecer al año de expedición del primer certificado.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo 11, la fecha de «21» se sustituirá por la de «23».</p>
    <p class="parrafo">4) Se modificará del siguiente modo el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  las  cantidades  tradicionales de plátanos originarios de los Estados ACP,  en  la  acepción  del  artículo  15 bis del Reglamento (CEE) n° 404/93, se fijarán   cantidades  indicativas  trimestrales  en  función  de  los  criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Para  Santa  Lucía,  San  Vicente  y  Granadinas,  Dominica y Granada, se fijará una   única   entidad   indicativa   trimestral  con  la  indicación  "islas  de Barlovento".»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Las solicitudes de certificado serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)   van   acompañadas   del  original  de  un  certificado,  expedido  por  las autoridades  competentes  del  país  ACP  de  que se trate con arreglo al modelo del Anexo III, que acredite el origen de los plátanos;</p>
    <p class="parrafo">b) llevan:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  de  "notas"  y  en  la  casilla  24  la indicación "plátanos tradicionales ACP -</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 404/93",</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  8  la indicación del país de origen; no obstante, en el caso</p>
    <p class="parrafo">de  las  mercancías  originarias  de  Santa  Lucía,  San  Vicente  y Granadinas, Dominica   y  Granada,  las  solicitudes  podrán  llevar  en  la  casilla  8  la indicación "islas de Barlovento";</p>
    <p class="parrafo">c)  se  refieren  a  una  cantidad  que  no  supere  la indicada en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 404/93 para un país ACP dado.»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  certificado  de  importación  llevará  las indicaciones señaladas en el apartado  4  y  obligará  a  importar  del  origen indicado en la casilla 8. Los certificados  de  importación  que  lleven  en la casilla 8 la indicación "islas de  Barlovento"  obligarán  a  importar  de  alguno de los Estados ACP indicados en la letra b) del apartado 4.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 15 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica de plátanos tradicionales ACP estará supeditado a  la  presentación  del  original del certificado de origen EUR.1, expedido por las  autoridades  competentes  del  país de que se trate, que acredite el origen de los plátanos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  presente  un  certificado de importación que lleve, en la casilla 8, la  indicación  "islas  de  Barlovento",  los servicios competentes indicarán en el  dorso  de  ese  certificado  la  cantidad  despachada  a libre práctica y el origen  preciso  de  la  mercancía,  acreditado  por  el  certificado  de origen presentado.».</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del artículo 16 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los  párrafos primero y segundo se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  nacionales  competentes  comunicarán  a  la  Comisión, en los días  laborables  siguientes  a  la  expiración del plazo de presentación de las solicitudes  de  certificados  de  importación,  las  cantidades  por las que se hayan  solicitado  certificados,  indicando  el  origen que figure en la casilla 8.  Cuando  se  trate  de  las  islas de Barlovento, las cantidades se indicarán también por cada isla.</p>
    <p class="parrafo">Expedirán  los  certificados  para  las cantidades y orígenes que figuren en las solicitudes   sin   perjuicio   de  que  se  fije  un  coeficiente  uniforme  de reducción en aplicación del apartado 2»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Si,  en  un  trimestre  y  un  origen  dado,  las cantidades por las que se soliciten   certificados   de   importación   sobrepasaren   sensiblemente   las cantidades  indicativas  establecidas,  se  fijará  un  porcentaje  uniforme  de reducción   que   se   aplicará  a  todas  las  solicitudes  de  certificado  de importación que mencionen ese origen.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades  solicitadas  sobrepasaren  las  cantidades  tradicionales disponibles  para  un  origen  determinado,  la Comisión fijará un porcentaje de reducción  que  se  aplicará  a  todas  las  solicitudes  correspondientes a ese origen.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 17 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 1, la fecha de «21» se sustituirá por la de «23»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  4,  el  texto  del  párrafo  primero  se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  cantidades  de  un  certificado  no  utilizadas  se atribuirán nuevamente,</p>
    <p class="parrafo">manteniendo  el  origen  de  las  mismas  y previa solicitud, al mismo operador, ya  sea  el  titular  o  el  cesionario,  en  un  trimestre  posterior  que,  no obstante, deberá pertenecer al año de expedición del primer certificado».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  el  artículo  19,  el  importe  de 15 ecus se sustituirá por el de 18,11 ecus.</p>
    <p class="parrafo">9) En el Anexo I, las autoridades competentes de Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca y Portugal pasan a ser las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«- BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Bureau d'intervention et de restitution belge/</p>
    <p class="parrafo">Belgisch interventie en Restitutiebureau</p>
    <p class="parrafo">Rue de Trèves 82/Trierstraat 82</p>
    <p class="parrafo">B- 1040 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">- DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">EU-direktoratet</p>
    <p class="parrafo">Kampmannsgade 3</p>
    <p class="parrafo">DK-1780 København V</p>
    <p class="parrafo">- PORTUGAL</p>
    <p class="parrafo">Ministerio  da  Economía  Direcção-Geral  do  Comercio  Direcção  de Serviços de Licenciamento do Comercio Externo Av. da República, 79 P-1094 Lisboa Codex».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  por  primera  vez  a las solicitudes de certificado de importación presentadas para el tercer trimestre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
