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    <identificador>DOUE-L-1996-80725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960514</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>874/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 874/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996, relativo a la importación de animales de las especies ovina y caprina de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960515</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1439/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 90/254, de 10 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  hay  que pagar derecho de importación por los animales de la  especie  bovina  de  raza selecta para reproducción del código NC 0104 10 10 y  que  sí  hay  que  pagar  derecho  de  importación  en  la  Comunidad por los animales  de  la  especie  caprina  de raza selecta para reproducción del código NC 0104 20 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una  buena  aplicación  de  las  normas  de la Comunidad  en  este  sector,  es  conveniente aclarar el término «animal de raza selecta  para  reproducción»;  que,  para ello, deben utilizarse las condiciones establecidas  en  el  artículo  4 de la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio  de  1994,  por  la  que  se  establecen  los  principios  relativos a las condiciones   zootécnicas   y   genealógicas  aplicables  a  la  importación  de animales,  esperma,  óvulos  y  embriones  procedentes  de terceros países y por la  que  se  modifica  la  Directiva  77/504/CEE referente a animales de especie bovina de raza selecta para reproducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  efectivamente los animales importados están  destinados  a  la  reproducción,  éstos  han  de  ir  acompañados  de  un certificado  genealógico  y  los  importadores han de comprometerse a mantener a los animales vivos durante un determinado período de tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  las importaciones de animales de raza selecta para   reproducción  que  se  producen.  en  virtud  de  los  regímenes  de  los contingentes  arancelarios  previstos  en  el  Reglamento  (CE) n° 1439/95 de la Comisión,  de  26  de  junio  de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación  y  exportación  de  productos  del  sector  de  la carne de ovino y caprino  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2526/95, deberían estar exentas de este requisito aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ya  que  no  está  prevista  la constitución de una garantía que   permita  confirmar  que  los  animales  se  mantienen  vivos  durante  ese período,   conviene   disponer  que,  en  caso  de  incumplirse  los  requisitos relativos  a  ese  período,  se  aplique  el  capítulo  3  del  título  VII  del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992, por el que  se  aprueba  el  Código  aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  cobro  de  los  aranceles  de  importación,  se considerará que un animal  de  la  especie  ovina o caprina es de raza selecta para reproducción de los  códigos  NC  0104  10  10  ó  0104  20  10,  según  convenga, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 94/28/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  a  efectos  del  presente Reglamento, sólo se considerarán animales de raza selecta para reproducción las hembras de hasta cuatro años de edad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  despacho  a libre práctica de los animales de las especies ovina y  caprina  de  los  códigos  NC  0104  10  10  ó  0104 20 10, según convenga, y exceptuando  cuando  las  importaciones  se  realicen  en virtud de regímenes de contingentes  de  acuerdo  con  el  título II del Reglamento (CE) n° 1439/95, se presentarán  a  las  autoridades  aduaneras, con respecto de cada animal, copias de   los   certificados  genealógicos  y  demás  documentos  mencionados  en  el artículo 4 de la Directiva 94/28/CE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  presentará  a  las autoridades aduaneras una declaración escrita en la  que  conste  que,  salvo  en  casos  de  fuerza mayor, los animales no serán sacrificados  en  los  doce  meses  siguientes  al  día  en  que se despachen en aduanas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  más  tarde  del  final  del decimoquinto mes siguiente al del despacho a libre  práctica,  se  presentarán  a  las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1, pruebas de que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes  del vencimiento del plazo establecido en el  apartado  1  y  de  que  han  sido  registrados  o  incluidos en un libro de registro genealógico; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  del  vencimiento  del  plazo establecido por razones   de  salud  o  han  muerto  como  resultado  de  una  enfermedad  o  un accidente.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  mencionada  en  la  letra  a)  consistirá en un certificado expedido por  una  organización  o  asociación  de  ganaderos oficialmente autorizada por el  Estado  miembro  de  acuerdo con la Decisión 90/254/CEE de la Comisión o por un  organismo  oficial  del  Estado  miembro  que  lleve  el  libro  de registro genealógico.   La   prueba   mencionada   en   la  letra  b)  consistirá  en  un certificado   expedido   por   un  organismo  oficial  nombrado  por  el  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Excepto  en  los  casos  en  que  se  aplique la letra b) del apartado 2, el incumplimiento  de  los  requisitos  relativos  al  período  de  doce  meses  se traducirá  en  la  inclusión  de  los animales en cuestión en los códigos 010410 80  ó  0104  20  90,  según  convenga, y dará lugar a que se adopten las medidas necesarias  para  la  recuperación  de  los derechos de importación no cobrados, de acuerdo con el título VII del Reglamento (CEE) nº 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
