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    <identificador>DOUE-L-1996-80700</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>840/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 840/96 de la Comisión, de 7 de mayo de 1996, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1172/95 del Consejo en lo que respeta a la estadística de comercio exterior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960511</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 1917/2000, de 7 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1172/95  del  Consejo,  de  22 de mayo de 1995, relativo  a  las  estadísticas  de  los intercambios de bienes de la Comunidad y de  sus  Estados  miembros  con  países  terceros  y, en particular, su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  vistas  al  establecimiento.  de  la  estadística  del comercio   exterior,  es  conveniente  definir  las  modalidades  de  aplicación necesarias  para  la  recogida  de  los  datos, así como para la elaboración, la transmisión  y  la  difusión  de  los  resultados  a fin de obtener estadísticas armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  precisar  claramente  la  finalidad  de  la estadística   del  comercio  exterior,  especialmente  para  evitar  los  dobles registros    a   excluir   ciertas   operaciones,   así   como   establecer   su periodicidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  la  definición  de  los  datos que deben declararse,  así  como  las  modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán en el soporte de la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  definir  los  movimientos  particulares  de mercancías  para  los  que  se  precisan  disposiciones  especiales;  que  deben aplicarse medidas comunitarias de armonización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   el  plazo  de  transmisión  de  los resultados  a  la  Comisión,  así  como  las  modalidades de las correcciones, a fin de permitir una difusión periódica y uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  vínculos  entre la estadística del comercio exterior y  los  procedimientos  aduaneros;  que  es  preciso  tomar en consideración las disposiciones  adoptadas  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">12   de   octubre   de   1992,   por  el  que  se  aprueba  el  Código  Aduanero Comunitario(2),  modificado  por  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y  de  Suecia  y  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio  de  1993,  por  el  que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero   Comunitario   (3),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 482/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  sustituir  la  reglamentación en la materia en aras de  una  mayor  transparencia;  que procede, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE)  n°  546/77  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  n°  3678/87,  el  Reglamento  (CEE)  n° 518/79 de la Comisión (7),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3521/87 (8), el Reglamento (CEE) n°  3345/80  de  la  Comisión,  el  Reglamento  (CEE) n° 3678/87 y el Reglamento (CEE) n° 455/88 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  estadísticas de intercambios de bienes con países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Reglamento, se considerarán «importaciones», los movimientos  de  mercancías  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 1 del artículo  6  del  Reglamento  (CE) n° 1172/95, denominado en adelante Reglamento de  base,  y  «exportaciones»,  los  movimientos  de mercancías a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">OBJETO Y PERIODO DE REFERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento de base, no se incluirán en las estadísticas de comercio exterior las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-   despachadas  a  libre  práctica  tras  haber  estado  sometidas  al  régimen aduanero   de   perfeccionamiento   activo  o  de  transformación  bajo  control aduanero,</p>
    <p class="parrafo">-  incluidas  en  la  lista  de  exclusiones que figura en el Anexo I, a las que se apliquen las exclusiones previstas en los artículos 23 y 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  umbral  estadístico  previsto  en  el artículo 12 del Reglamento de base se  fijará,  para  cada  tipo  de  mercancía, de tal manera que queden incluidas en  las  estadísticas  de  comercio  exterior  las importaciones o exportaciones de valor superior a 800 ecus o de masa neta superior a 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  informará a la Comisión acerca del umbral estadístico que haya fijado en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  referencia será el mes natural en el transcurso del cual se importen o exporten los bienes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  soporte  de  la  información  estadística sea el documento único administrativo,  la  fecha  de  aceptación  de  dicha  declaración por la aduana</p>
    <p class="parrafo">determinará el mes natural al que se refieren los datos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES DE LOS DATOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  los  datos  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 y en el primer  guión  del  apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento de base y las modalidades  con  arreglo  a  las  cuales  se  mencionan  en  el  soporte  de la información figuran en los artículos 6 a 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  «destino  aduanero»  se  identificará  mediante el régimen cuyos códigos figuran en el Anexo 38 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   las   disposiciones  relativas  al  documento  único administrativo,  el  régimen  estadístico  se  indicará  en  el  soporte  de  la información   cuando  el  destino  aduanero  no  sea  exigido  por  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  que haga uso de la facultad prevista en el apartado 2 establecerá  la  lista  de  los  regímenes estadísticos que hay que mencionar en el   soporte  de  la  información  de  forma  que  las  estadísticas  se  puedan suministrar  a  la  Comisión  de  conformidad  con  la  codificación  a  que  se refiere el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. La codificación de los regímenes estadísticos será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) importaciones:</p>
    <p class="parrafo">1 - normales,</p>
    <p class="parrafo">3 - previo perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">5 - para perfeccionamiento activo, sistema de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">6 - para perfeccionamiento activo, sistema de reintegro,</p>
    <p class="parrafo">7 - previo perfeccionamiento pasivo económico textil;</p>
    <p class="parrafo">b) exportaciones:</p>
    <p class="parrafo">1 - normales,</p>
    <p class="parrafo">3 - para perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">5 - previo perfeccionamiento activo, sistema de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">6 - previo perfeccionamiento activo, sistema de reintegro,</p>
    <p class="parrafo">7 - para perfeccionamiento pasivo económico textil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «país  de  origen»,  el  país  del que sean originarias las mercancías a que se  refiere  la  sección  1 del capítulo 2 del título II del Reglamento (CEE) n° 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">b)   «país   de   procedencia»,   el   país  desde  el  que  se  hayan  expedido inicialmente  las  mercancías  al  Estado  miembro  de  importación,  sin que se haya  producido  ninguna  parada  u  operación  jurídica ajenas al transporte en un   país   intermedio.   En   caso   de  que  se  produzcan  dichas  paradas  u operaciones,   se   considerará   como   país  de  procedencia  el  último  país intermedio;</p>
    <p class="parrafo">c)   «país   de  destino»,  el  último  país  conocido,  en  el  momento  de  la exportación, hacia el cual deben exportarse las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d)  «Estado  miembro  de  exportación  o  de  importación», el Estado miembro en que se realizan los trámites de exportación o de importación;</p>
    <p class="parrafo">e)  «Estado  miembro  de  destino», el Estado miembro conocido, en el momento de la importación, hacia el cual se destinan finalmente las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  «Estado  miembro  de  exportación  real», el Estado miembro, distinto del de exportación,  desde  el  que  se  han enviado previamente las mercancías para su exportación,  siempre  y  cuando  el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  no  se  hayan  enviado  previamente  desde  otro Estado miembro  para  su  exportación  o  cuando  el  exportador esté establecido en el Estado  miembro  de  exportación,  el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  de  base,  el  país de origen deberá mencionarse en el soporte de la información estadística.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   deberá   indicarse   el   país  de  procedencia  en  los  casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para las mercancías cuyo origen se desconozca;</p>
    <p class="parrafo">b) para las mercancías siguientes, incluso si se conoce su origen:</p>
    <p class="parrafo">- mercancías del capítulo 97 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías importadas previo perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">- mercancías de retorno y otras mercancías de origen comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  sin  perjuicio de las disposiciones aduaneras, la mención del país de origen no será obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  lo  que  se  refiere  a  los  movimientos  particulares  de  mercancías contemplados  en  el  capítulo  4, serán considerados como país de origen o país de destino los países asociados a que se refiere dicho capítulo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  países  definidos  en  el  apartado  1  se  designarán y codificarán de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  la  cantidad  de  las  mercancías  que  debe mencionarse en el soporte de la información, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «masa  neta»,  la  masa  propia  de  la  mercancía, desprovista de todos sus envases   y   embalajes;  a  falta  de  disposición  en  contrario  adoptada  de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  10  del Reglamento de base, la masa   neta   deberá   expresarse   en  kilogramos  en  cada  subpartida  de  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b)   «unidades   suplementarias»,   las   unidades  de  medida  de  la  cantidad distintas  de  las  unidades  de  medida  de  la masa, expresadas en kilogramos; deberán  indicarse  de  conformidad  con las menciones que figuran en la versión vigente    de    la    nomenclatura   combinada   frente   a   las   subpartidas correspondientes  y  cuya  lista  aparece en las «Disposiciones preliminares» de dicha nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Se entenderá por «valor estadístico»:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  exportación,  el  valor  de  las  mercancías  y  en  el lugar y en el momento  en  que  abandonen  el  territorio  estadístico  del  Estado miembro de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  importación,  el  valor de las mercancías en el lugar y en el momento en   que   entren   en   el   territorio   estadístico  del  Estado  miembro  de</p>
    <p class="parrafo">importación.</p>
    <p class="parrafo">2. El valor de las mercancías contempladas en el apartado 1 se calculará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  venta  o de compra, basándose en el importe facturado de dichas mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos, basándose en el importe que se había facturado en caso de venta o de compra.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos,  en  que se hubiere establecido, el valor en aduana, definido de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92,  constituirá  la base para calcular el valor de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  estadístico  incluirá  los  gastos  accesorios,  tales  como  los gastos  de  transporte  y  de  seguros,  referentes  a la parte del trayecto que transcurra:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  exportación, en el territorio estadístico del Estado miembro de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  importación,  fuera  del  territorio  estadístico  del  Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">Por   el   contrario,  el  valor  estadístico  no  incluirá  los  gravámenes  de exportación  o  importación,  como,  por  ejemplo,  derechos de aduana, impuesto sobre  el  valor  añadido,  impuestos especiales, exacciones, restituciones a la exportación u otras exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el   caso   de   las   mercancías   que  resulten  de  operaciones  de perfeccionamiento,   el   valor   estadístico  se  establecerá  como  si  dichas mercancías    se    hubieren    producido    enteramente    en    el   país   de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  valor  estadístico  que  debe  indicarse en el soporte de la información se  expresará  en  moneda  nacional.  Los  Estados  miembros podrán autorizar la indicación de un valor expresado en otra moneda.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  cambio  que  deberá aplicarse para determinar el valor estadístico será  el  tipo  de  cambio  fijado para el cálculo del valor en aduana o el tipo de cambio oficial en el momento de la exportación o de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  legislación  aduanera, en caso de una declaración  periódica,  los  Estados  miembros podrán fijar, para el período de que se trate, un tipo único para la conversión en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  transmitirán  la información   disponible   para  ajustar  el  valor  estadístico  de  forma  que corresponda  al  valor  de  las  mercancías  en  el lugar y en el momento en que crucen la frontera exterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «tipo de transporte en la frontera exterior», el tipo de transporte determinado por el medio de transporte activo en el que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  exportación,  se presume que las mercancías abandonarán el territorio estadístico de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  importación,  se presume que las mercancías entrarán en el territorio estadístico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  par  «tipo  de  transporte  interior»,  el tipo de transporte determinado por el medio de transporte activo en el que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  exportación,  se  presume  que las mercancías abandonarán el lugar de salida,</p>
    <p class="parrafo">- en la importación, las mercancías alcanzan el lugar de llegada.</p>
    <p class="parrafo">Este   dato   sólo  se  exigirá  en  los  casos  previstos  por  la  legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  transporte  contemplados  en  los  apartados  1  y 2 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|A   |B    |Denominación                                   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1   |10   |Transporte marítimo                            |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|    |12   |Vagón sobre buque marítimo                     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|    |16   |Vehículo de motor de transporte por carretera  |</p>
    <p class="parrafo">|    |     | sobre buque marítimo                          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|    |17   |Remolque o semirremolque sobre buque marítimo  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|    |18   |Barco de navegación interior sobre buque       |</p>
    <p class="parrafo">|    |     | marítimo                                      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2   |20   |Transporte por ferrocarril                     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|    |23   |Vehículo de transporte por carretera sobre     |</p>
    <p class="parrafo">|    |     | ferrocarril                                   |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3   |30   |Transporte por carretera                       |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4   |40   |Transporte aéreo                               |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5   |50   |Envíos postales                                |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7   |70   |Instalaciones de transporte fijas              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8   |80   |Transporte por navegación interior             |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9   |90   |Propulsión propia                              |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  tipos  de  transporte se designarán en el soporte de la información con los códigos de la columna A de la lista contemplada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  los tipos de transporte se designen en  el  soporte  de  la  información  con  el  código  de  la columna B de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  del  cruce  de  la  frontera exterior, se deberá indicar el transporte  en  contenedores,  tal  como  se definen en la letra g) del artículo 670  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93,  salvo cuando el tipo de transporte se designe mediante los códigos 5 (50), 7 (70) y 9 (90).</p>
    <p class="parrafo">A este respecto se utilizarán los siguientes códigos:</p>
    <p class="parrafo">0: mercancías no transportadas en contenedores,</p>
    <p class="parrafo">1: mercancías transportadas en contenedores.</p>
    <p class="parrafo">6.  Deberá  indicarse  la  nacionalidad  del  medio  de  transporte activo en la frontera  exterior,  tal  y  como  se  conozca en el momento de la exportación o de  la  importación,  excepto  cuando  el  tipo  de  transporte  en  la frontera exterior  se  designe  mediante  los  códigos  2  (20  y 23), 5 (50), 7 (70) y 9 (90).</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   se   utilizarán   los  códigos  de  países  definidos  de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  entenderá  por  medio  de transporte activo., el medio de transporte que proporcione  la  propulsión.  En  el  caso del transporte combinado o si existen varios  medios  de  transporte,  se  entenderá por medio de transporte activo el medio de transporte que proporcione la propulsión del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">La   nacionalidad   del   medio  de  transporte  activo  será  la  del  país  de matriculación  o  de  registro,  que se conozca en el momento en que se realicen los trámites.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   entenderá  por  «preferencia»,  el  régimen  arancelario  por  el  que resultan  aplicables  derechos  de  aduana  preferenciales, total o parcialmente suspendidos  en  virtud  de  convenios,  acuerdos  o reglamentos concretos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  preferencia  se  designará  de  conformidad  con los códigos previstos a este respecto el Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «importe facturado», el importe indicado en la factura o los documentos que la substituyan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «moneda»,  la  moneda  en  la  que se exprese el importe facturado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. Se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «transacción»,  toda  operación,  sea  o  no  de  naturaleza  comercial, que tenga  por  efecto  producir  un  movimiento  de  mercancías  del  tipo  de  las consideradas en las estadísticas del comercio exterior,</p>
    <p class="parrafo">b)   «naturaleza   de  la  transacción»,  el  conjunto  de  características  que distinguen las transacciones entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2. La lista de transacciones figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Las  transacciones  se  designarán  en el soporte de la información mediante los códigos  numéricos  de  la  columna  A  o combinando los códigos de la columna A con  sus  respectivas  subdivisiones  de  la  columna  B  a  que  se  refiere la mencionada lista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «condiciones de entrega», las disposiciones del contrato de  venta  que  especifiquen  las  obligaciones  respectivas  del vendedor y del comprador   de   conformidad   con  los  Incoterms  de  la  Cámara  de  Comercio Internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  entrega  se designarán en el soporte de la información mediante  los  códigos  y,  si  procede,  las indicaciones que deben mencionarse de conformidad con el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">MOVIMIENTOS PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   entenderán   por   «movimientos   particulares   de  mercancías»,  los movimientos   de   mercancías   que   se  distinguen  por  unas  características particulares   significativas   para  la  interpretación  de  la  información  y relacionadas,  según  el  caso,  con  el  movimiento  como tal, la naturaleza de las   mercancías,   la   transacción   que  haya  ocasionado  el  movimiento  de mercancías o con el exportador o importador de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. Los movimientos particulares de mercancías comprenden:</p>
    <p class="parrafo">a) la reparación de medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">b) las fuerzas armadas extranjeras y nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c) los conjuntos industriales;</p>
    <p class="parrafo">d) los envíos fraccionados;</p>
    <p class="parrafo">e) los suministros de combustible;</p>
    <p class="parrafo">f) las provisiones de a bordo;</p>
    <p class="parrafo">g) la fabricación coordinada;</p>
    <p class="parrafo">h) los envíos postales;</p>
    <p class="parrafo">i) los buques y aeronaves a que se refiere la sección 3;</p>
    <p class="parrafo">j) los productos de la pesca marítima;</p>
    <p class="parrafo">k) las partes de vehículos automóviles y de aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">l) las instalaciones en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">m) los bienes militares;</p>
    <p class="parrafo">n) los productos petrolíferos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento o disposiciones adoptadas  de  conformidad  con  el  artículo  21  del  Reglamento  de base, los movimientos  particulares  de  mercancías  se  mencionarán  con  arreglo  a  las disposiciones nacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Conjuntos industriales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   entenderá   por  conjunto  industrial  una  combinación  de  máquinas, aparatos,  dispositivos,  equipos,  instrumentos  y  materiales,  denominados en adelante   «los   componentes»,  pertenecientes  a  diferentes  partidas  de  la nomenclatura  del  sistema  armonizado  y que deben contribuir a la actividad de un  establecimiento  de  grandes  dimensiones  para la producción de bienes o la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  considerarse  componentes  de  un  conjunto  industrial, todas las demás mercancías   que   se  utilicen  en  su  construcción,  siempre  que  no  queden excluidas  de  la  compilación  estadística  en  aplicación  del  Reglamento  de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  registro  estadístico  de la exportación de conjuntos industriales podrá hacerse  mediante  una  declaración  simplificada. Previa petición, se concederá esta   simplificación  a  las  personas  obligadas  a  proporcionar  información estadística en las condiciones fijadas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  procedimiento  simplificado  se  aplicará únicamente a las exportaciones de  conjuntos  industriales  cuyo  valor  estadístico  global sea superior a 1,5</p>
    <p class="parrafo">millones  de  ecus  por  conjunto,  salvo que se trate de conjuntos industriales que  no  sean  de  nueva  planta; en ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de los criterios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  estadístico  global  de  un  conjunto industrial será el resultado de sumar,  por  una  parte,  los  valores estadísticos de sus componentes y, por la otra,  los  valores  estadísticos  de  las mercancías contempladas en el párrafo segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  aplicables,  a  efectos  de  la  presente  sección,  las  subpartidas colectivas  que  figuran  en  el  capítulo  98 de la nomenclatura combinada para los  componentes  de  conjuntos  industriales incluidos en los capítulos 63, 68, 69,  70,  72,  73,  76,  82,  84,  85,  86,  87, 90 y 94 al nivel de cada uno de dichos capítulos y de cada una de las partidas que los componen.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  de  la  presente  sección,  los  componentes  incluidos  en  un capítulo  determinado  se  clasificarán  en la subpartida colectiva del capítulo 98  que  corresponda  al  capítulo  en  cuestión,  a  no  ser  que los servicios competentes  cuya  lista  figura  en dicho capítulo decidan clasificarlos en las subpartidas  colectivas  adecuadas  al  nivel de las partidas de la nomenclatura del sistema armonizado o aplicar las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  simplificación  no impedirá la clasificación, por el servicio competente,  en  determinadas  subpartidas  de  la  nomenclatura combinada a que se  refiere  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de los componentes correspondientes a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que  el  servicio  competente  previsto en el apartado 2 estime  que  el  valor  de  los  conjuntos  industriales  es demasiado bajo para justificar   su   registro   en  las  subpartidas  colectivas  relativas  a  los capítulos   en   los   que   estén   incluidos,   serán  aplicables  subpartidas colectivas específicas, previstas en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los   números   de   código   de   las  subpartidas  colectivas  para  conjuntos industriales  se  formarán  con  arreglo a las siguientes reglas, de conformidad con la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">1) el código constará de ocho cifras;</p>
    <p class="parrafo">2) las dos primeras cifras serán 9 y 8, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">3)  la  tercera  cifra,  que  servirá  para  identificar  las  exportaciones  de conjuntos industriales, será el 8;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  cuarta  cifra  variará  de  o a 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial exportado con arreglo a la siguiente clasificación:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código  |Actividades económicas                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0       |Energía (incluidas la producción y distribución   |</p>
    <p class="parrafo">|        | de vapor y agua caliente).                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1       |Extracción de minerales no energéticos (incluida  |</p>
    <p class="parrafo">|        | la preparación de minerales metálicos y          |</p>
    <p class="parrafo">|        | turberas); industria de los productos minerales  |</p>
    <p class="parrafo">|        | no metálicos (incluida la industria del vidrio). |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2       |Siderurgia; industrias transformadoras de los     |</p>
    <p class="parrafo">|        | metales (salvo la construcción de máquinas y de  |</p>
    <p class="parrafo">|        | material de transporte).                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3       |Construcción de máquinas y de material de         |</p>
    <p class="parrafo">|        | transporte; mecánica de precisión.               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4       |Industrias químicas (incluida la producción de    |</p>
    <p class="parrafo">|        | fibras artificiales y sintéticas); industrias del|</p>
    <p class="parrafo">|        | caucho y del plástico.                           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5       |Industria de los productos alimenticios, de las   |</p>
    <p class="parrafo">|        | bebidas y del tabaco.                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6       |Industrias textiles, del cuero, del calzado y     |</p>
    <p class="parrafo">|        | del vestido.                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7       |Industrias de la madera y del papel (incluidas    |</p>
    <p class="parrafo">|        | las artes gráficas y la edición); industrias     |</p>
    <p class="parrafo">|        | manufactureras no clasificadas en otra parte.    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8       |Transportes (salvo las actividades relacionadas   |</p>
    <p class="parrafo">|        | con los transportes, las agencias de viaje, los  |</p>
    <p class="parrafo">|        | intermediarios de los transportes, los depósitos |</p>
    <p class="parrafo">|        | y los almacenes) y comunicaciones.               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9       |Captación, depuración y distribución de agua;     |</p>
    <p class="parrafo">|        | actividades relacionadas con los transportes;    |</p>
    <p class="parrafo">|        | actividades económicas no clasificadas en otra   |</p>
    <p class="parrafo">|        | parte;                                           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">5)  las  cifras  quinta  y  sexta  corresponderán  al  número del capítulo de la nomenclatura   combinada   correspondiente   a   la   subpartida  colectiva.  No obstante,  las  cifras  quinta  y sexta serán el 9 cuando se aplique el apartado 3 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">6) en el caso de las subpartidas que correspondan:</p>
    <p class="parrafo">-  al  nivel  de  capítulo  de  la  nomenclatura combinada, las cifras séptima y octava serán el 0,</p>
    <p class="parrafo">-  al  nivel  de  partida  de la nomenclatura del sistema armonizado, las cifras séptima  y  octava  corresponderán  a  las  cifras  tercera  y  cuarta  de dicha partida;</p>
    <p class="parrafo">7)  los  servicios  competentes  previstos  en  el  apartado  2  del artículo 17 determinarán  la  denominación  y  el  número  de código que se utilizarán en el soporte  de  la  información  estadística para identificar los componentes de un conjunto industrial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  obligadas  a  proporcionar  información estadística no podrán</p>
    <p class="parrafo">utilizar   el   procedimiento   de  declaración  simplificada  sin  autorización previa,  con  arreglo  a  las  modalidades  que cada Estado miembro determine en el marco de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  un  conjunto  industrial  cuyos  componentes se exporten a partir   de   varios   Estados  miembros,  cada  Estado  miembro  autorizará  la aplicación  del  procedimiento  simplificado  respecto  de las exportaciones que le  conciernen.  No  obstante,  sólo  podrá concederse esta autorización una vez presentados  los  documentos  que  demuestren  que  se  ha  alcanzado  el  valor estadístico  global  fijado  en  el  apartado  3  del  artículo  16  o que otros criterios justifican la utilización del procedimiento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  los  servicios  competentes  contemplados  en  el  apartado  2  del artículo  17  no  sean  los  servicios  responsables  de  la  elaboración de las estadísticas  del  comercio  exterior  del  Estado  miembro de exportación, sólo se concederá la autorización previo dictamen favorable de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Importaciones y exportaciones de barcos y aeronaves</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente sección, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «barcos»,  los  barcos  destinados  a la navegación marítima contemplados en las   notas   complementarias   1  y  2  del  capítulo  89  de  la  nomenclatura combinada, así como los barcos de guerra;</p>
    <p class="parrafo">b)  «aeronaves»,  los  aviones  incluidos en el código NC 8802, de uso civil, si están destinados a ser explotados por una compañía aérea, o de uso militar;</p>
    <p class="parrafo">c)  «propiedad  de  un  barco  o  de  una aeronave», el hecho de que una persona física  o  jurídica  esté  registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave;</p>
    <p class="parrafo">d) «país asociado»:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  importaciones,  el  país  tercero  en  que hayan sido construidos el barco  o  la  aeronave,  si  son  nuevos. En los demás casos, el país tercero en que   esté   establecida   la  persona  física  o  jurídica  que  transfiere  la propiedad del barco o la aeronave,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  exportaciones,  el  país  tercero en que esté establecida la persona física   o  jurídica  a  quien  se  transfiere  la  propiedad  del  barco  o  la aeronave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1. Serán objeto de las estadísticas de comercio exterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  transferencia  de  la  propiedad  de  un  barco o de una aeronave de una persona  física  o  jurídica  establecida en un tercer país a una persona física o  jurídica  establecida  en  un  Estado  miembro; esta operación se asimilará a una importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  transferencia  de  la  propiedad  de  un  barco o de una aeronave de una persona  física  o  jurídica  establecida  en  un  Estado  miembro a una persona física  o  jurídica  establecida  en un tercer país; esta operación se asimilará a una exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   inclusión   de   barcos   o   aeronaves  en  el  régimen  aduanero  de perfeccionamiento  activo  y  su  reexportación  con  destino  a  un tercer país después del perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   inclusión   de   barcos   o   aeronaves  en  el  régimen  aduanero  de</p>
    <p class="parrafo">perfeccionamiento  pasivo  y  su  reimportación  después  del  perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  las  operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se elaborarán utilizando los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">- el régimen estadístico,</p>
    <p class="parrafo">- el país asociado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  expresada  en  número  de  unidades  y  en  las demás unidades suplementarias  previstas  en  cada  caso en la nomenclatura combinada, para los barcos,  y  cantidad,  en  masa  neta  y  en  unidades  suplementarias, para las aeronaves,</p>
    <p class="parrafo">- el valor estadístico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  utilizarán  todas las fuentes de información disponibles para la aplicación de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Fuerzas armadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">No serán objeto de las estadísticas de comercio exterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  exportadas  destinadas  a  las  fuerzas  armadas  nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico,</p>
    <p class="parrafo">-   las   mercancías   importadas   que   habían  sido  sacadas  del  territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  adquiridas  o  cedidas  en  el  territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas extranjeras en él estacionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  la exportación de mercancías con destino a fuerzas armadas extranjeras  estacionadas  fuera  del  territorio estadístico del Estado miembro de   exportación,   se   considerará   como   país   de   destino   el  país  de estacionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de la importación de mercancías procedentes de fuerzas armadas extranjeras  estacionadas  fuera  del  territorio estadístico del Estado miembro de   importación,   se   considerará   como   país   de   origen   el   país  de estacionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5</p>
    <p class="parrafo">Reparación de medios de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">No serán objeto de las estadísticas de comercio exterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  importadas  para  la  reparación de medios de transporte, de contenedores   y  de  material  accesorio  de  transporte  extranjeros,  que  se hallen  de  forma  temporal  en  el territorio estadístico del Estado miembro de importación   pero   sin   estar   incluidas   en   el   régimen   aduanero   de perfeccionamiento activo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  exportadas  para  la  reparación de medios de transporte, de contenedores  y  de  material  accesorio  de  transporte  del  Estado miembro de exportación,   que   se   hallen   de   forma   temporal  fuera  del  territorio estadístico  de  dicho  Estado  miembro  pero  sin estar incluidas en el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  piezas  sustituidas  con  ocasión de las reparaciones contempladas en el primer  y  segundo  guión  y  que  no salen del territorio estadístico en el que se han realizado dichas reparaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULA 5</p>
    <p class="parrafo">ELABORACION Y TRANSMISION DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  artículo  13  del  Reglamento de base, los Estados miembros transmitirán  sin  demora  a  la  Comisión, a más tardar seis semanas siguientes al   final   del   período  de  referencia,  los  resultados  mensuales  de  sus estadísticas de comercio exterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  fuere  necesario  corregir  los  datos  contenidos  en  un  soporte  de información  estadística,  las  correcciones  se  efectuarán  en  los resultados del período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán,  por  lo  menos  cada  tres meses, los datos   mensuales  corregidos,  así  como  un  fichero  con  los  datos  anuales acumulados y corregidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  conservarán  los  soportes de la información estadística contemplados  en  los  artículos  7 y 23 del Reglamento de base o, cuando menos, la  información  en  ellos  contenida  durante  dos  años,  como mínimo, una vez finalizado el año a que se refieren dichos soportes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   transmitirán   a   la   Comisión   sus  instrucciones nacionales, así como todas las modificaciones posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE) nº 546/77, 518/79, 3345/80, 3678/87 y 455/88.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por 1a Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de las exclusiones a las que hace referencia el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) los medios de pago de curso legal y los valores;</p>
    <p class="parrafo">b) el oro llamado monetario;</p>
    <p class="parrafo">c) los socorros de urgencia para las regiones siniestradas;</p>
    <p class="parrafo">d) por el carácter diplomático o similar de su destino:</p>
    <p class="parrafo">1) las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar,</p>
    <p class="parrafo">2)  los  regalos  ofrecidos  a un jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o de un Parlamento,</p>
    <p class="parrafo">3) los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;</p>
    <p class="parrafo">e) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:</p>
    <p class="parrafo">1)   las  órdenes,  distinciones  honoríficas,  premios,  medallas  e  insignias conmemorativas,</p>
    <p class="parrafo">2)  el  material,  las  provisiones  y  los  objetos  de  viaje,  incluidos  los artículos   deportivos,   destinados   al   uso   o  al  consumo  personal,  que acompañen, precedan o sigan al viajero,</p>
    <p class="parrafo">3)  los  ajuares,  los  objetos  que  formen  parte de cambio de residencia o de herencias,</p>
    <p class="parrafo">4)   los   féretros,   las   urnas  funerarias,  los  objetos  de  ornamentación funeraria   y   los   destinados  al  mantenimiento  de  las  tumbas  y  de  los monumentos funerarios,</p>
    <p class="parrafo">5)  los  impresos  publicitarios,  folletos  de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios,</p>
    <p class="parrafo">6)  las  mercancías  que  ya  no  sean  utilizables  o  que  no sean utilizables industrialmente,</p>
    <p class="parrafo">7) el lastre,</p>
    <p class="parrafo">8)  las  fotografías,  las  películas  impresionadas y reveladas, los proyectos, dibujos,    copias    de    planos,   manuscritos,   documentaciones,   impresos administrativos,  archivos  y  pruebas  de  imprenta, así como cualquier soporte de información utilizado en el intercambio de informaciones,</p>
    <p class="parrafo">9) los sellos de correos,</p>
    <p class="parrafo">10)  los  productos  farmacéuticos  utilizados  con  motivo  de  manifestaciones deportivas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  productos  utilizados  en  las  acciones  comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  mercancías  que  sean  objeto  de  tráfico  no comercial entre personas físicas  residentes  en  las  zonas  limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo);  los  productos  obtenidos  por  productores  agrícolas  en  fincas situadas  fuera,  pero  inmediatamente  próximas  del  territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  transacciones  a  las  que  hace  referencia  el  apartado 2 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Columna A                    |Columna B                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1. Transacciones que         |1. Compraventa en firme      |</p>
    <p class="parrafo">|supongan un cambio de        | 2. Entrega para venta a la  |</p>
    <p class="parrafo">|propiedad real o previsto y  | vista o de prueba, para     |</p>
    <p class="parrafo">|una contrapartida (financiera| consignación o con la       |</p>
    <p class="parrafo">|o de otro tipo) (con         | mediación de un agente      |</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de las             | comisionado                 |</p>
    <p class="parrafo">|transacciones que se         | 3. Trueque (compensación en |</p>
    <p class="parrafo">|registren con los códigos 2, | especies)                   |</p>
    <p class="parrafo">|7, 8)                        | 4. Compras personales de    |</p>
    <p class="parrafo">|                             | viajeros                    |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 5. Arrendamiento financiero |</p>
    <p class="parrafo">|                             | (alquiler-venta)            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2. Mercancías de retorno     |1. Mercancías de retorno     |</p>
    <p class="parrafo">|tras registro de la          | 2. Sustitución de mercancías|</p>
    <p class="parrafo">|transacción original en el   | devueltas                   |</p>
    <p class="parrafo">|código 1; sustitución        | 3. Sustitución (por ejemplo,|</p>
    <p class="parrafo">|gratuita de mercancías       | bajo garantía) de mercancías|</p>
    <p class="parrafo">|                             | no devueltas                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3. Transacciones (no         |1. Mercancías suministradas  |</p>
    <p class="parrafo">|temporales) que supongan un  | en el marco de programas de |</p>
    <p class="parrafo">|cambio de propiedad sin      | ayuda dirigidos o           |</p>
    <p class="parrafo">|contrapartida (financiera o  | financiados total o         |</p>
    <p class="parrafo">|de otro tipo)                | parcialmente por la         |</p>
    <p class="parrafo">|                             | Comunidad Europea           |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 2. Otras ayudas públicas    |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 3. Otras ayudó (privadas,   |</p>
    <p class="parrafo">|                             | organizaciones no           |</p>
    <p class="parrafo">|                             | gubernamentales)            |</p>
    <p class="parrafo">|                             | 4. Otros                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4. Operaciones con vistas a  |1. Transformación            |</p>
    <p class="parrafo">|una transformación o una     | 2. Reparación o             |</p>
    <p class="parrafo">|reparación (con exclusión de | mantenimiento remunerados   |</p>
    <p class="parrafo">|las que se registren en el   | 3. Reparación o             |</p>
    <p class="parrafo">|código 7)                    | mantenimiento gratuitos     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5. Operaciones               |1. Transformación            |</p>
    <p class="parrafo">|consiguientes a una          | 2. Reparación o             |</p>
    <p class="parrafo">|transformación o una         | mantenimiento remunerados   |</p>
    <p class="parrafo">|reparación (con exclusión de | 3. Reparación o             |</p>
    <p class="parrafo">|las que se registren en el   | mantenimiento gratuitos     |</p>
    <p class="parrafo">|código 7)                    |                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6. Movimientos de            |1. Arrendamiento, préstamo,  |</p>
    <p class="parrafo">|mercancías sin cambio de     | arrendamiento operativo     |</p>
    <p class="parrafo">|propiedad, por ejemplo,      | 2. Otros usos temporales    |</p>
    <p class="parrafo">|arrendamiento, préstamo,     |                             |</p>
    <p class="parrafo">|arrendamiento operativo y    |                             |</p>
    <p class="parrafo">|otros usos temporales, con   |                             |</p>
    <p class="parrafo">|exclusión de las             |                             |</p>
    <p class="parrafo">|transformaciones y de las    |                             |</p>
    <p class="parrafo">|reparaciones (entrega y      |                             |</p>
    <p class="parrafo">|devolución)                  |                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|7. Operaciones en el marco   |                             |</p>
    <p class="parrafo">|de programas comunes de      |                             |</p>
    <p class="parrafo">|defensa u otros programas    |                             |</p>
    <p class="parrafo">|intergubernamentales de      |                             |</p>
    <p class="parrafo">|producción conjunta (por     |                             |</p>
    <p class="parrafo">|ejemplo, Airbus)             |                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8. Suministro de materiales  |                             |</p>
    <p class="parrafo">|y maquinaria en el marco de  |                             |</p>
    <p class="parrafo">|un contrato general de       |                             |</p>
    <p class="parrafo">|construcción o de ingeniería |                             |</p>
    <p class="parrafo">|civil                        |                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|9. Otras transacciones       |                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  condiciones  de  entrega  prevista en el apartado 2 del artículo 14</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Primera    |Significado              |Segunda subcasilla     |</p>
    <p class="parrafo">|subcasilla |                         |                       |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Códigos    |Incoterm CCI/CEE Ginebra |Lugar que hay que      |</p>
    <p class="parrafo">|Incoterm   |                         | precisar              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|EXW        |En la fábrica            |Localización de la     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | fábrica               |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|FCA        |Franco transportista     |.... punto designado   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|FAS        |Franco al costado del    |Puerto de embarque     |</p>
    <p class="parrafo">|           | buque                   | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|FOB        |Franco a bordo           |Puerto de embarque     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CIF        |Coste, seguro y flete    |Puerto de destino      |</p>
    <p class="parrafo">|           | (CIF)                   | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CPT        |Porte pagado hasta       |Puerto de destino      |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|CIP        |Porte pagado incluido    |Puerto de destino      |</p>
    <p class="parrafo">|           | seguro hasta            | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DAF        |Franco frontera          |Lugar de entrega       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado en la        |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | frontera              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DES        |Franco «ex ship»         |Puerto de destino      |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DEQ        |Franco muelle            |Despacho en            |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | aduana.... puerto     |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | acordado              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DDU        |Franco sin despachar en  |Lugar de destino       |</p>
    <p class="parrafo">|           | aduana                  | acordado en el país de|</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | importación           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DDP        |Franco despachado en     |Lugar de entrega       |</p>
    <p class="parrafo">|           | aduana                  | acordado en el país de|</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | importación           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|XXX        |Condiciones de entrega   |Indicación precisa de  |</p>
    <p class="parrafo">|           | distintas de las        | las condiciones que se|</p>
    <p class="parrafo">|           | anteriores              | estipulan en el       |</p>
    <p class="parrafo">|           |                         | contrato              |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Tercera subcasilla</p>
    <p class="parrafo">1: Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">2: Lugar situado en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3: Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).</p>
  </texto>
</documento>
