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    <identificador>DOUE-L-1996-80697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>294/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de mayo de 1996, por la que se da por Concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular de China y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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      <materia codigo="190" orden="3">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1251/95, y, en particular, sus artículos 5 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  noviembre  de  1994,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por Qaker  Oats  Chemicals,  Inc.  en  nombre de su filial de producción establecida en  la  Comunidad,  que  representa  el  80%  de  la  producción  comunitaria de alcohol furfurílico.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  alegaba  que  se estaba produciendo un dumping perjudicial a causa de  las  importaciones  de  alcohol  furfurílico  originarias  de  la  República Popular de China y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">La   denuncia   incluía   suficientes   pruebas  del  dumping  y  del  perjuicio</p>
    <p class="parrafo">importante   resultante  para  justificar  la  iniciación  de  un  procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  consecuencia,  y  previa  consulta,  la  Comisión  comunicó, mediante un anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas(4), la iniciación  de  un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en cuestión y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">3)  Al  considerarse  a  la República Popular de China como un país sin economía de  mercado,  el  denunciante  propuso  que  Tailandia  se  utilizase  como país análogo  con  economía  de  mercado,  a  efectos  del  cálculo del valor normal. Esta elección se consideró apropiada.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  investigación  sobre  el  dumping se desarrolló entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5)   La  Comisión  comunicó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores afectados,  a  los  representantes  de  los países exportadores y al denunciante la   iniciación   del   procedimiento   y   ofreció  a  las  partes  concernidas directamente  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las partes directamente concernidas y recibió  respuestas  del  productor  comunitario  denunciante,  de un exportador tailandés y de tres importadores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  Comisión  realizó  pesquisas  en  los  locales del productor comunitario para verificar las respuestas recogidas en los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">8)  El  producto  contemplado  en  la denuncia y en el anuncio de apertura es el alcohol   furfurílico,  un  producto  químico  perteneciente  a  la  familia  de compuestos   heterocíclicos   conocida   como   «furanos».   El   producto  está clasificado en el código NC 2932 13 00.</p>
    <p class="parrafo">C. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  curso  de  la  investigación, y mediante carta del 3 de noviembre de 1995,  el  productor  comunitario  denunciante  retiró su denuncia y solicitó la conclusión  del  procedimiento  antidumping.  Esta  petición se basaba en que el cambio   en  las  circunstancias  del  mercado  había  dado  como  resultado  la eliminación   de   los  alegados  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones concernidas,   lo   que   hacía  ya  innecesaria  la  adopción  de  las  medidas solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">10)  Tras  la  retirada  de  la denuncia, la Comisión consideró si la conclusión del  procedimiento  sin  la  adopción  de  medidas sería contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">11)   Se   informó  a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión  tenía  la intención de dar por concluido  el  procedimiento  y  no se recibió ningún comentario al respecto. La Comisión  no  ha  recibido  ningún comentario en el sentido de que la conclusión de este procedimiento redundaría en contra del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">12) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">13)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera  que,  con  arreglo  al artículo  9  del  Reglamento  (CE)  n°  3283/94, las medidas de salvaguardia son innecesarias  y  que  el  procedimiento  debería  darse  por  terminado  sin  la imposición de tales medidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  alcohol  furfurílico  originarias  de la República Popular de China y Tailandia y clasificado en el código NC 2932 13 00.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
