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<documento fecha_actualizacion="20241021184538">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80695</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>834/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 834/96 de la Comisión, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960507</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80781" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 931/96, de 24 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2417/95  de  la  Comisión(2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  que  se ha hecho pública recientemente sobre el  riesgo  de  transmisión  al  hombre  de la encefalopatía espongiforme bovina ha   causado   una   gran   preocupación   entre  los  consumidores;  que,  como consecuencia,  se  han  producido  una  caída  vertical  del consumo de carne de vacuno  y  un  descenso  de  los  precios  de  este  tipo  de  carne  que pueden mantenerse  durante  un  cierto  tiempo;  que  la  amenaza  de  perturbación del mercado  que  conlleva  esta  situación  requiere la adopción urgente de medidas de sostenimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  especiales  circunstancias, es conveniente establecer excepciones  a  algunas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 2456/93 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 307/96  (4),  respecto  de  las  dos licitaciones abiertas en mayo de 1996; que, en  concreto,  en  vista  de  los  problemas  que plantea la comprobación de los precios  cuando  la  actividad  del  mercado  es  escasa  y  habida cuenta de la tendencia  de  los  precios  comunitarios,  puede ser necesario dar por supuesto que  los  precios  de  mercado  de algunos Estados miembros o regiones de Estado miembro  son  inferiores  al  80% del precio de intervención; que conviene fijar la  cantidad  máxima  que  podrá  comprarse en intervención en el mes de mayo al amparo de las dos licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  n°  2456/93,  cuando  un  Estado  miembro  o región de Estado miembro  no  haya  podido  comprobar  los precios de mercado durante dos semanas consecutivas  por  razones  ajenas  a  su control, la Comisión podrá suponer, si considera  que  las  circunstancias  así  lo  justifican,  que  los  precios  de mercado  de  ese  Estado  miembro  o  región  de  Estado  miembro  se sitúan por debajo del 80% del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  aceptarán  en  intervención los productos de la categoría A clasificados como  02  y  03  y  los productos de la categoría C clasificados como 03 y 04 de conformidad con el modelo comunitario de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  el  precio  de  intervención  de la calidad R3 y el de la calidad 04 se fijará en 30 ecus por cada 100 kilogramos en la categoría C.</p>
    <p class="parrafo">El   coeficiente   que   se   utilizará   para  la  conversión  de  las  ofertas presentadas  respecto  de  la  calidad R3 en ofertas de la calidad 04 será 0,914 (nivel medio de la clase) en la categoría C;</p>
    <p class="parrafo">b)  también  podrán  comprarse  en intervención los productos siguientes, aunque</p>
    <p class="parrafo">no están incluidos en el Anexo III de este Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U2 y clase U3,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R2 y clase R3,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría C, clase U3 y clase U4;</p>
    <p class="parrafo">Irlanda del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase U2 y clase U3,</p>
    <p class="parrafo">- Categoría A, clase R2 y clase R3;</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  comprarse  en intervención canales ni medias canales de animales castrados  que  hayan  sido  criados  en  el  Reino Unido y que tengan más de 30 meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  comprarse  en  intervención  cuartos  delanteros  procedentes de las canales o medias canales a que se refiere ese apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  2456/93,  el peso máximo de las canales mencionadas en la disposición anterior será de 420 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  total  de  productos  que  podrá  comprarse en intervención al amparo  de  las  dos  licitaciones  de  mayo  de  1996  no  excederá  de  50 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  dos  licitaciones  abiertas en mayo de 1996 con arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
