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    <identificador>DOUE-L-1996-80693</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>830/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 830/96 de la Comisión, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen disposiciones especiales para la concesión de ayuda al almacenamiento privado de carne de ternera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81565" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3445/90, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81468" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2456/93, de 1 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2417/95  de  la  Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  hecha  pública recientemente sobre el riesgo de  transmisión  al  hombre  de  la encefalopatía espongiforme bovina ha causado una  gran  inquietud  entre  los  consumidores;  que  el  mercado comunitario de carne  de  ternera  se  ha  visto  especialmente  dañado  por  la  pérdida de la confianza  de  los  consumidores,  que  ha  provocado  un  brusco  descenso  del consumo  de  este  tipo  de  carne;  que  ello  ha  dado lugar a la consiguiente amenaza  de  perturbación  del  mercado,  que requiere la adopción de medidas de ayuda  urgentes;  que,  en  estas  circunstancias,  es  necesario  conceder  una ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   generales   y  las  disposiciones  de aplicación  relativas  al  almacenamiento  privado  en  el sector de la carne de vacuno  se  establecen,  respectivamente,  en  el Reglamento (CEE) n° 989/68 del Consejo   (3),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  428/77,  y,  en  el Reglamento  (CEE)  n°  3445/90  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  3533/93,  considerando  que  es  necesario fijar  no  sólo  el  importe  de  la  ayuda  correspondiente a un período mínimo específico  de  almacenamiento,  sino  también los importes que deben añadirse a éste  en  caso  de  prolongación  del  citado  período; que, dada la urgencia de esta  medida,  el  importe  de la ayuda se fijará por anticipado; que para fijar el  importe  de  la  ayuda  deberá  tenerse  en  cuenta,  en particular, el alto valor   de  la  carne  de  ternera,  que  experimentará  una  depreciación  como consecuencia de la congelación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es necesario fijar unas cantidades mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  garantía  debe  fijarse  en  un  nivel  que  obligue  al almacenista a cumplir las obligaciones que haya adquirido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  tipo de animales afectados, no deben aplicarse las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3445/90; que,  por  el  mismo  motivo,  tampoco  deben aplicarse el período de tres meses establecido   en  el  apartado  3  del  artículo  2  ni  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo 5 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  incrementar  la  repercusión  sobre  el mercado de las medidas    de    almacenamiento   privado,   el   período   para   efectuar   el almacenamiento  debe  ser  lo  más  breve  posible  y  el  pago anticipado de la ayuda   debe   poder   realizarse  una  vez  satisfecho  el  período  mínimo  de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  aplicarse  las  disposiciones  establecidas  en el apartado  5  del  artículo  4  y  en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  3445/90,  a  fin  de  garantizar  la  igualdad  de trato de todos los productos con independencia de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  13  de  mayo  hasta  el  12  de  julio  de 1996 inclusive, podrán presentarse  solicitudes  de  ayuda  al  almacenamiento  privado  de conformidad con   las   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  3445/90  y  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  optar  a la ayuda al almacenamiento privado las medias canales frescas  o  refrigeradas  de  animales de la especie bovina con un peso unitario máximo  de  90  kilogramos  el  día  en  que  queden  sometidas  al  control  de organismos de intervención.</p>
    <p class="parrafo">La  media  canal  se  definirá  con  arreglo  a  la descripción que figura en la letra  b)  del  punto  2  del  Anexo  V  del  Reglamento  (CEE) n° 2456/93 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">3.   El   período   de  almacenamiento  que  debe  figurar  en  el  contrato  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  n°  3445/90  será  de  dos  meses,  si  bien  el  agente económico  contratante  podrá,  a  petición  propia,  prolongar  el  período  de almacenamiento hasta un máximo de cinco meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  ayuda  para  el  período de almacenamiento de dos meses será  de  147  ecus  por  100  kg de peso en canal. Si el período se prolonga de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  al importe de la ayuda se añadirá un suplemento diario de 0,14 ecus por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  3445/90,  el  pago  por anticipado podrá realizarse transcurridos dos meses de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  mencionada  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3445/90 será de 30 ecus por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La cantidad mínima por contrato será de 10 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE)   n°  3445/90,  las  operaciones  de  entrada  en  almacén  deberán  haber finalizado,  a  más  tardar,  catorce  días  después  de la fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 2, del apartado  5  del  artículo  4,  del  apartado  4 del artículo 6 y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3445/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  aplicará  el  período  mínimo de 3 meses mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3445/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  notificaciones  de  los  Estados  miembros  a  la  Comisión  efectuadas  en cumplimiento  del  apartado  2  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3445/90 se efectuarán por fax a uno de los números siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- (32 2)295 36 13,</p>
    <p class="parrafo">- (32 2)296 60 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
