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<documento fecha_actualizacion="20241021184536">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80688</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>823/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 823/96 de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos, y por el que se deroga el Reglamentto (CEE) núm. 1953/82 y se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3846/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960504</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/111/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960505</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1953/82, de 6 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 bis, añade los arts. 1 ter y 2 bis y sustituye el art. 10 bis del Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
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          <texto>sección 9 del Anexo del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2931/95  de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1466/95  de  la  Comisión(3),  cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 592/96 establece las disposiciones  específicas  de  aplicación  de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  muestra  la  necesidad  de precisar mejor el régimen  introducido  por  el  artículo  1  bis  del Reglamento (CE) n° 1466/95, así  como  las  disposiciones  relativas  a  las  tolerancias contempladas en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de las consultas con Suiza sobre la aplicación de  los  resultados  de  la  Ronda Uruguay, se convino en aplicar un conjunto de medidas  que  prevén,  entre  otros  aspectos,  la  reducción de los derechos de aduana  para  las  importaciones  de  determinados quesos comunitarios en Suiza;</p>
    <p class="parrafo">que  es  necesario  garantizar  el origen comunitario de los productos; que, con este  fin,  procede  hacer  obligatorios  los  certificados  de exportación para las  exportaciones  de  todos  los  quesos  que  se beneficien de dicho régimen, incluidos  aquellos  que  no  den derecho a una restitución por exportación; que la  expedición  de  los  certificados  debe  estar  supeditada a la presentación por  el  exportador  de  una  declaración  que  certifique el origen comunitario del  producto;  que  este  sistema  sustituye  al  establecido  en el Reglamento (CEE)  n°  1953/82  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3337/94, que, por consiguiente, puede ser derogada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3846/87  de  la  Comisión(7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 310/96, fija en la nota  6  de  la  sección  9  de su Anexo, el valor mínimo de determinados quesos que  pueden  acogerse  al  régimen  de  las  restituciones por exportación; que, por  razones  de  coherencia  y  claridad,  conviene incorporar esta disposición al  Reglamento  (CE)  n°  1466/95; que, habida cuenta de la evolución del precio de  mercado  y  a  fin  de  que  el  régimen  de  restituciones  pueda aplicarse económicamente  de  la  manera  más  eficaz,  es  necesario aumentar dicho valor mínimo y aplicarlo a todos los quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 bis se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   En   la  letra  a)  del  apartado  4,  los  términos  «la  casilla  19»  se sustituirán por «la casilla 22».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el siguiente apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">«5.   A   petición  del  interesado,  se  expedirá  una  copia  certificada  del certificado.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo 1 ter siguiente: «Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   artículo   fija  las  disposiciones  específicas  para  las exportaciones a Suiza de los quesos que se definen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  exportaciones  contempladas  en  el  apartado  1  y efectuadas a partir  del  1  de  julio  de  1996  estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  en la casilla 20 la referencia al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sólo  serán  aceptadas  las  solicitudes  de certificado en la medida en que el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  declare  por  escrito  que  todas las materias incluidas en el capítulo 04 de la  nomenclatura  combinada,  utilizadas  en la fabricación de los productos por los  que  se  presenta  la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  por  escrito  a  presentar,  a  petición  de  las autoridades competentes,   todos   los   justificantes  complementarios  que  éstas  juzguen necesarios  para  la  expedición  del  certificado  y  a  aceptar,  en  su caso, cualquier  control  efectuado  por  dichas  autoridades  de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  siguientes  disposiciones  serán aplicables a las exportaciones por las que no se solicite ninguna restitución:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  en la casilla 22 la indicación siguiente: "para exportar sin restitución";</p>
    <p class="parrafo">b)  el  certificado  será  expedido  lo antes posible después de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  certificado  será  válido  a  partir  del  día  de  su expedición, en el sentido  del  apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  restantes  disposiciones  del  presente Reglamento no serán aplicables, con excepción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">e) se aplicará el Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">6.   A   petición   del  interesado,  se  expedirá  una  copia  certificada  del certificado.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se inserta el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  restitución  alguna  por  la exportación de queso cuyo precio franco  frontera,  antes  de  la  aplicación  de  la  restitución  en  el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 ecus por cada 100 kg.».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  relativas  a  las tolerancias   establecidas   para   las   cantidades   exportadas  se  aplicarán teniendo en cuenta los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  porcentaje  del  5%  establecido  en  el  apartado  5  del artículo 8 se sustituirá por el 2%;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  porcentajes  del  95%  y  del  5%  establecidos  en  el  apartado 2 del artículo 33 se sustituirán, respectivamente, por el 98% y el 2%;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  porcentaje  del  5%  establecido  en  la  letra  c)  del  apartado 9 del artículo 44 se sustituirá por el 2%.».</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del presente Reglamento se añadirá como Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) n° 1953/82. No obstante, los certificados de  origen  expedidos  en  virtud  de  dicho  Reglamento  antes de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  seguirán siendo válidos para las exportaciones realizadas   a   partir   de   certificados   de   exportación   expedidos   con anterioridad a esa misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  sección  9  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE) n° 3846/87 quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprime la referencia a la primera línea del código ex 0406.</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá la nota (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista de los quesos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC       |Designación de las mercancías           |</p>
    <p class="parrafo">|                | (Nomenclatura de las restituciones por |</p>
    <p class="parrafo">|                | exportación)                           |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406            |Quesos y requesón:                      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0406 10 20   |- - - - - Ricota salado                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 20         |- Quesos rallados o en polvo de         |</p>
    <p class="parrafo">|                | cualquier tipo                         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 40         |- Quesos de pasta azul                  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0406 90      |- Los demás:                            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 90 61      |- - - - - - - Grana padano, parmigiano  |</p>
    <p class="parrafo">|                | reggiano                               |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 90 63      |- - - - - - - Fiore sardo, pecorino     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 90 69      |- - - - - - - Los demás                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0406 90 73      |- - - - - - - Provolone                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0406 90 75   |- - - - - - - Caciocavallo              |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0406 90 76   |- - - - - - - Fontina del Valle de      |</p>
    <p class="parrafo">|                | Aosta:                                 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0406 90 87   |- - - - - - - - - - - - - Idiazabal,    |</p>
    <p class="parrafo">|                | manchego, roncal, fabricados           |</p>
    <p class="parrafo">|                | exclusivamente con leche de oveja      |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
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